Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00283 01 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 Sonia Patricia López vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previo a tomar la decisión de segunda instancia, de acuerdo con el poder allegado que obra en el expediente digital, por reunir los requisitos legales, la Sala le reconoce personería a la abogada Lucy Yohanna Trujillo Del Valle, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia).

Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Sonia Patricia López, presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Edgar Murillo González, en consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de la prestación a partir 24 de abril de 2022, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el señor Edgar Murillo González nació el 14 de diciembre de 1962 y estuvo afiliado a 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de octubre de 1981 cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Dice la accionante que inició unión marital de hecho con el hoy causante el 23 de septiembre de 1990, y fruto de esta unión nacieron cuatro hijos actualmente mayores de edad, Ingrid Lizeth Murillo López, Juan David Murillo López, Andrés Felipe Murillo López y Brayan Stiven Murillo López.

Informa que Edgar Murillo González falleció el 24 de abril de 2022 por causas comunes, y al momento de su muerte se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, el 13 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero su solicitud fue negada mediante la Resolución N° SUB 260507 de 20 de septiembre de 2022, bajo el argumentó que no acreditó la calidad de beneficiaria, ya que no había convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, que inconforme con dicha determinación presentó recurso de apelación el 30 de septiembre de 2022, el cual fue resuelto confirmando la decisión mediante Resolución N° DPE 15095 de 29 de noviembre de 2022.

Sostiene que convivió de manera ininterrumpida con el señor Murillo González desde el 23 de septiembre de 1990 hasta el día de su fallecimiento, el 24 de abril de 2022, y acreditó su condición de compañera permanente y la conformación de un núcleo familiar estable, con pruebas que demuestran una convivencia real y efectiva al momento del deceso (fls. 1 a 28 del PDF 01). 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 221 de agosto de 2024 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 04). 3. Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, acepta como ciertos los relacionados con la afiliación y cotizaciones del causante, su fallecimiento y las solicitudes administrativas presentadas por la accionante, pero señala que la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que en el curso de la investigación administrativa realizada no se logró corroborar la convivencia alegada, ya que no se aportaron pruebas suficientes, como testimonios de familiares o de vecinos que respaldaran dicha afirmación. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 En su defensa, como excepciones de mérito formuló las que denominó «PRESCRIPCIÓN ( ) COBRO DE LO NO DEBIDO ( ) BUENA FE DE COLPENSIONES ( ) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO ( ) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA ( ) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR ( ) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ( ) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO ( ) COMPENSACIÓN ( ) INNOMINADA O GENÉRICA (…) » (PDF 2 a 19 del PDF 06). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante (minuto 00:05 a 13:15 del archivo 15). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «(…) Presento el recurso de apelación, el cual lo sustento de la siguiente manera.

Debe anotarse primeramente que el señor Edgar Murillo González cotizó al Régimen de Prima Media con prestación definida desde el 5 de octubre del año 81 hasta el 1 de febrero del año 2017, un total de 1,617 semanas. Estas cotizaciones fueron confirmadas por Colpensiones en resoluciones como la SU260507 del año 2022 y DPE 15095 del 2022. Igualmente, Colpensiones la acepta en la contestación de la demanda y dejó acreditado para que los miembros de su grupo de familiar tengan derecho a la prestación económica de sobrevivientes estipulada en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100, texto adicionado por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2003.

Sobre este aspecto, pues no debe olvidarse el criterio desarrollado por la Costa Suprema de Justicia en sentencia, por ejemplo, la SL del 2 de agosto del año 2011, que contiene una regla jurisprudencial especialísima y excepcional consistente en que quien haya cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, así no cumpla con las semanas exigidas para la prestación por muerte.

Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez en prima media consolida el derecho a la pensión prevista para otros riesgos y contingencias para cuya causación se solicite una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de sobrevivientes, siempre y cuando cumpla los demás requisitos establecidos en la ley. Así las cosas, teniendo en cuenta que el causante cotizó un total de 1,617 semanas, como se demuestra incluso en la historia laboral que se aporta en el acápite de la demanda, pues acreditó un número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en prima media modificada por la Ley 797.

Por lo tanto, dejó derecho a la pensión de sobrevivientes a sus posibles afiliados. Ahora, con el fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, la presunta beneficiaria que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera bajo el escenario de una pareja de convivencia singular y no simultánea, pues su situación necesariamente ha de gobernarse con lo que establece literal a del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, el cual como quedó visto a la luz de la nueva orientación de la Corte Suprema Justicia en sentencia de SL 5270 del año 2021, que prevé como requisito para acceder a la prestación cuando el causante es un pensionado una 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 convivencia de cinco años, mientras que en tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible un tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición del cónyuge o compañero y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte.

Pues aquí está más que demostrado por parte de mi poderdante. que para la fecha el fallecimiento este último, es decir, el 24 de abril del año 2022, estaba conviviendo, como quiera que, si bien es cierto, en el interrogatorio de parte, mi poderdante dice que convivió hasta el año 2006 en el barrio Villanueva, pues se omite que hubo una separación y desde esta época por un periodo o lapso de 5 o 6 años, situación que permitió que posteriormente ellos se reconciliaran y vivieran inicialmente en Facatativá y posteriormente en Mosquera.

Del testimonio de Flor Ernilda y Juan David, pues son claros y contundentes en decir que al momento del fallecimiento del causante Edgar, ellos se encontraban conviviendo en el barrio Alicante, es decir, que para el momento del deceso del causante, no solo se habían reconciliado, sino que se había conformado nuevamente el núcleo familiar y al momento de la muerte, pues no había ninguna separación, de modo que atendiendo los parámetros de la sentencia SL5270 del año 2021, y teniendo en cuenta también que el causante era una afiliada al sistema, está más que demostrado que al momento el fallecimiento esté compartía techo, vivienda y lecho con mi poderdante.

En este sentido, le solicito a los honorables magistrados del Tribunal de Cundinamarca revocar en su totalidad la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda » (minuto 13:18 a 18:25 del archivo 15) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la demandada Colpensiones presentó alegaciones de segunda instancia, insistiendo en que la demandante no cumplió con el requisito legal de acreditar una convivencia efectiva e ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia. 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por no haber dejado causado el derecho y no encontrarse acreditada la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso. 8.

Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9694 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se controvierte que el señor Edgar Murillo González falleció el 24 de abril de 2022, que la accionante solicitó la pensión de sobreviviente, que fue negada en Resolución SUB 260507 de 20 de septiembre de 2022, decisión confirmada por Resolución DPE 15095 de 29 de noviembre de 2022, tales supuestos fueron aceptados en la contestación de la demanda y además cuentan con respaldo en las pruebas documentales aportadas al proceso (fls. 52 a 53, 56 a 68 y 77 a 92 del PDF 01, fls 149 a 160, 161 a 175, 288 a 299 y 300 a 314 del PDF 11).

Entonces, teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Edgar Murillo González, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo tiene definido pacíficamente la jurisprudencia, quien ha señalado que la norma que regula ese tipo de prestación es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060 -2023, CSJ SL14942023, CSJ SL2383-2023 Y CSJ SL132-2024, CSJ SL3507-2024).

El artículo 12 ib., en su numeral 2º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», por su parte, el parágrafo 1° del mismo artículo señala que «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley» Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)» Para una correcta interpretación de la norma transcrita, se debe considerar que el órgano de cierre de nuestra jurisdicción ordinaria laboral, enseña que la cónyuge o compañero permanente supérstite deben acreditar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, sí el causante era pensionado, y en enseñaba que en el caso de que el fallecido hubiera sido afiliado, solo era exigible demostrar la convivencia al momento de su deceso, más no que aquella hubiera perdurado por el lapso mínimo antes señalado, ya que tal tiempo de convivencia solo era requerido, se itera, cuando el causante era pensionado (CSJ SL1730-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222- 2021, CSJ SL5270-2021, CSJ SL3948-2022, CSJ SL328-2024).

Al respecto, es importante aclarar que sí bien la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU149-2021 dejó sin efectos el fallo CSJ SL1730-2020 y ordenó a «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado», lo cierto es, que de un lado la tutela es de efectos Inter partes, y de otro lado, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral se apartó respetuosamente de tal precedente y ratificó su postura jurisprudencial pacifica, referida a que el tiempo mínimo de convivencia solo es exigible cuando el causante era pensionado y no para el afiliado fallecido, tal como lo dispuso, entre otras providencias en la CSJ SL328-2024.

Pese a lo anterior, en reciente Sentencia (CSJ SL3507-2024), la Corte Suprema de Justicia modificó el criterio sobre el requisito de convivencia mínima de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de muerte de un afiliado, 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 retomando una postura anterior que exigía dicho plazo indistintamente de si el causante era afiliado o pensionado.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral argumentó que este requisito es esencial para evitar fraudes al sistema pensional, ya que sin él se podrían formar uniones de última hora con afiliados que cumplan solo con el mínimo de semanas cotizadas (50 semanas en los últimos 3 años), lo que pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema.

Además, la Corte destacó que el principio de igualdad debe aplicarse a todos los beneficiarios, sin distinción entre afiliados y pensionados, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes se fundamenta en la protección del núcleo familiar y no en la condición específica del causante. De igual forma, la Corporación señaló que el legislador, al establecer el requisito de cinco años de convivencia en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no hizo distinción entre afiliados y pensionados, lo que refuerza la interpretación de que el plazo mínimo debe aplicarse en ambos casos y resaltó que la jurisprudencia histórica de la Sala había sostenido que la convivencia efectiva era un elemento estructurador del derecho pensional, independientemente de la calidad del causante.

Finalmente, la Corte concluyó que el requisito de cinco años de convivencia es predicable tanto de afiliados como de pensionados, pues responde a la necesidad de garantizar que los beneficiarios formen parte del grupo familiar del causante al momento de su muerte, manteniendo una relación real y efectiva. Este cambio de criterio busca asegurar que el sistema pensional cumpla su función social sin vulnerar los principios de igualdad y sostenibilidad financiera, evitando abusos y protegiendo los derechos de quienes acreditan verdaderos vínculos familiares.

Bajo ese panorama y atendiendo al nuevo criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3507-2024, este Tribunal acoge dicho precedente y rectifica cualquier interpretación anterior que excluía el requisito de cinco años de convivencia previa al fallecimiento cuando el causante era un afiliado al sistema pensional, pues como se dijo, la Corte ha precisado que dicho requisito es aplicable indistintamente de la condición del causante (afiliado o pensionado), en aras de garantizar la protección del núcleo familiar y evitar fraudes al sistema, asegurando que solo quienes acrediten una convivencia real y efectiva accedan al beneficio.

En consecuencia, este Tribunal se aparta de la línea jurisprudencial previa que diferenciaba entre afiliados y pensionados, y adopta el criterio que exige los cinco años de convivencia como elemento esencial para causar la pensión de sobrevivientes, dado que, dicha interpretación se ajusta al espíritu de la ley, que busca preservar la sostenibilidad del sistema y la equidad entre los beneficiarios, 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 sin distinciones injustificadas.

Por tanto, se aplicará este nuevo estándar en los casos en que deba analizarse el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia enseña que se caracteriza por la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, como se indica, entre otras, en la sentencia CC 521 de 2007, donde se señala que la misma es entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».

En ese sentido, y acogiendo el nuevo criterio de esta Sala de decisión, se colige que el requisito de la convivencia debe acreditarse de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tal y como se precisó anteriormente. Y en casos excepcionales, ha referido la Corporación que, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del asunto, recordando que la accionante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edgar Murillo González, alegando su calidad de compañera permanente, ya que, según lo narrado en el escrito de la demanda, sostiene que dicha unión se extendió desde el mes de septiembre de 1990 hasta la fecha del deceso del causante en el año 2022. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 La jueza de primera instancia en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en primer lugar, que el causante no dejó acreditado el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, dado que, falleció en 2022 y su última cotización lo fue en el año 2017, por tanto, no causó el derecho pensional; de otro lado, señaló que la demandante no acreditó la convivencia con el causante sumado al hecho de las contradicciones de la demandante en su interrogatorio de parte y de los testimonios recaudados.

En vista de lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio recaudado, con miras a determinar si erró o no la Juzgadora de instancia al negar el pretendido reconocimiento pensional. En primer lugar, en cuanto a los requisitos de causación del derecho pensional, vale la pena recodar que el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala que la pensión de sobrevivientes se reconocerá a los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre que este hubiera cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres años previos a su deceso.

En ese sentido, procede la Sala a verificar si se acreditó el requisito establecido en la norma en comento, sin embargo, previo a ello, se hace necesario realizar una precisión respecto al cumulo total de cotizaciones del accionante, dado que, existe una disparidad al respecto. Así las cosas, del reporte de semanas de cotización de fecha 1 de noviembre de 2012 adosado por la parte actora con el escrito de demanda, se desprende que el causante, para dicha data, contaba con un total de 1418.14 semanas de cotización, es decir, correspondía al total de cotizaciones efectuadas por este desde el 5 de octubre de 1981 hasta el 31 de enero de 2012 (fls. 36 a 39 del PDF 01); por otro lado, en los reportes de semanas de cotización que reposan en el expediente administrativo del señor Murillo González, los cuales datan del 13 de mayo, 17 de junio y 15 de septiembre de 2022 se refleja que el causante tan solo acreditó un total de 1057 semanas durante el interregno comprendido entre el 5 de octubre de 1981 y el 1 de febrero de 2017 (fls. 19 a 32, 33 a 46, 47 a 60, 61 a 74, 198 a 211, 212 a 225, 226 a 239 y 240 a 253 del PDF 11); finalmente, del contenido de las Resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento pensional (SUB 260507 de 20 de septiembre de 2022 y DPE 15095 de 29 de noviembre de 2022), se extrae que la pasiva determinó que el causante acredito durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1981 y el 1 de febrero de 2017 un total de 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 1617 semanas correspondientes a 11.324 días de aportes, lo cual fue aceptado por la demandada en el acto de contestación. Por lo anterior, como obran diversos consolidados en la densidad de semanas de cotización, la Sala tomará el correspondiente a 1617 que corresponde al más reciente (20 de septiembre y 29 de noviembre de 2022), y por ser el establecido en los actos administrativos, de los cuales, dicho sea de paso, se presumen legales (Artículo 88 Ley 1437 de 2011).

Elucidado lo anterior, se continúa con el estudio de los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del causante, el número mínimo de semanas de cotización exigido, era de 50 semanas, al efecto debe acreditarse talo densidad dentro del interregno comprendido entre el 24 de abril de 2019 y el 24 de abril de 2022, sin embargo, ello no aconteció, se recuerda que la última cotización del señor Murillo (qepd), fue el 1 de febrero de 2017, de lo que se colige bajo esta premisa, que no se acreditó en el asunto la causación del derecho pensional peticionado.

Pese a lo anterior, se tiene que el parágrafo 1° del mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que, si un afiliado fallece habiendo cumplido con el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, y no había solicitado ni recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni la devolución de saldos, sus beneficiarios podrán recibir la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la ley.

Bajo ese horizonte, y de acuerdo a lo acreditado, se establece, como se dijo en precedencia, que el causante dejó acreditado un total de 1617 semanas de cotización a lo largo de toda su vida laboral, es decir, más de las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en consonancia de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus posibles beneficiarios, contrario a lo determinado de manera equivocada por la Juzgadora de instancia. Superado lo anterior, procede la Sala con el estudio de los medios de prueba recopilados, con el fin de determinar si la gestora acreditó o no la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Murillo González.

Obra copia de las cédulas de ciudadanía de la demandante y del causante (fls. 34 y 35 del PDF 01) 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 A folios 40 a 51 del PDF 01 obran los documentos de identificación de los hijos del causante con la promotora del litigio, instrumentales de las cuales se desprende lo siguiente:  Ingrid Lizeth Murillo López, nacida el 1 de agosto de 1992 en Facatativá, Cundinamarca.  Juan David Murillo López nacido el 23 de febrero de 1994 en Mosquera Cundinamarca  Andrés Felipe Murillo López, nacido el 21 de marzo de 1996, de quien en su registro civil de nacimiento se extrae una nota marginal en la que se indica que originalmente fue registrado como nacido el 21 de abril de 1996, corregido mediante escritura pública.  Brayan Steven Murillo López, nacido el 10 de marzo de 1999 en Mosquera Cundinamarca.

Obra copia de la Resolución SUB 260507 de 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual, la accionada niega el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, procediendo con el análisis del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, pero, como resultado de la investigación administrativa adelantada, no accedió a loa misma porque la gestora no demostró su calidad de beneficiaria del afiliado fallecido (fls. 56 a 68 del PDF 01).

Obra el recurso de apelación presentado por la demandante en contra del acto administrativo anterior (fls. 69 a 74 del PDF 01). Obra copia de la Resolución DPE 15095 de 29 de noviembre de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido (fls. 77 a 92 del PDF 01). Obra Declaración Juramentada rendida el 11 de mayo de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera por Flor Herminda Roscanevo Morales y Nubia Urbano Cárdenas quienes manifestaron conocer a Sonia Patricia López y al fallecido Edgar Murillo González desde hace más de 30 años, quienes mantuvieron una unión marital de hecho desde el 23 de septiembre de 1990 hasta el deeceso del señor Edgar el 24 de abril de 2022, que de esta unión nacieron cuatro hijos mayores de 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 edad y económicamente independientes, afirmaron que Edgar Murillo no dejó hijos extramatrimoniales, adoptivos, ni otros beneficiarios con derecho a reclamar, por lo que Sonia Patricia López es la única persona con derecho a reclamar como cónyuge (sic) sobreviviente (fls. 93 a 94 del PDF 01).

Obra copia de la declaración juramentada de 13 de mayo de 2022 ante la Notaría Primera de Facatativá rendida por la demandante, donde dijo: «2. Declaro que conviví bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa de manera ininterrumpida y permanente en unión marital de hecho, desde el 23 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento el día 24 de abril de 2022 con mi compañero el señor EDGAR MURILLO GONZÁLEZ (Q.E.P.D), identificado con cédula de ciudadanía número 11.431.040 expedida en Zipacón. 3.

Declaro que de nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres INGRID LIZETH MURILLO LÓPEZ, JUAN DAVID MURILLO LÓPEZ, ANDRÉS FELIPE MURILLO LÓPEZ y BRAYAN STIVEN MURILLO LÓPEZ, mayores de edad sin ningún impedimento físico ni mental. 4. De igual forma manifiesto que NO tengo conocimiento de la existencia de hijos legítimos, naturales, reconocidos o por reconocer, ni en proceso de adopción por los que tuviera que responder mi compañero el señor EDGAR MURILLO GONZÁLEZ (Q.E.P.D), ni vivos ni fallecidos, y que no conozco que exista otra persona con mayor derecho para reclamar que yo en calidad de cónyuge sobreviviente, como heredera y beneficiaria directa, como tampoco conozco que haya dejado nombrado albacea o administrador de sus bienes» Reposa en el expediente, copia del informe elaborado con ocasión a la investigación administrativa realizada por Colpensiones para verificar la convivencia entre el causante y la actora, con miras a determinar se tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, de dicha documental se extrae que la demandante refirió que convivió con el causante en unión libre desde 1990 hasta su muerte, que el domicilio, principalmente fue en Mosquera y Facatativá; que convivieron sin interrupciones y tuvieron cuatro hijos mayores de edad, sin embargo, proporcionó las direcciones exactas de todos los lugares donde vivieron, ni contactos de familiares del causante que corroboraran su relato, explicó que el fallecido murió en Bogotá, porque fue trasladado para recibir tratamiento médico, y que su declaración se realizó en Facatativá por que le era más conveniente, y agregó que las relaciones con la familia del afiliado fallecido eran tensas. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 En esa investigación se entrevistó al señor Juan David Murillo López, hijo de la pareja, quien confirmó la convivencia de sus padres durante más de 28 años y explicó que su padre falleció en Bogotá debido a la falta de especialistas en Mosquera, sin embargo, no pudo proporcionar información adicional sobre familiares del causante, alegando que muchos habían fallecido o no tenían celular.

Una vecina, María Gladys Morales, corroboró conocer a la pareja solo por los últimos cuatro años, mientras que otros vecinos no los reconocieron. Flor Herminda Roscanevo Morales, testigo extra-juicio, afirmó que la pareja convivió desde 19891991 y tuvieron cuatro hijos, pero no supo explicar por qué el fallecimiento del causante ocurrió en Bogotá y Nubia Urbano Cárdenas, amiga de la pareja, también confirmó la convivencia, pero no logró aclarar las inconsistencias en los lugares de residencia y fallecimiento del afiliado.

La investigación concluye que no se acreditó la convivencia continua entre el causante y la demandante, especialmente durante los últimos cinco años de vida del difunto, debido a la falta de pruebas fehacientes, como direcciones exactas o testimonios de vecinos que confirmaran esa convivencia a largo plazo, así como inconsistencias en los registros de salud y residencia, pues el causante figuraba como cabeza de familia en Bogotá, mientras que la demandante recibía servicios de salud en Facatativá, por lo tanto, se determinó que no habían suficientes evidencias para respaldar la solicitud de pensión solicitada (fls. 106 a 111, 112 a 117 y 259 a 264 del PDF 11).

La demandante en su interrogatorio de parte manifestó que conoció al señor Edgar Murillo González a finales del año 1990, iniciando una relación sentimental que derivó en una unión marital de hecho ese mismo año, que durante su convivencia tuvieron cuatro hijos, todos actualmente mayores de edad, señaló que vivieron en varios lugares, inicialmente en una habitación en el barrio La Esperanza en Mosquera, Cundinamarca; luego en Siete Trojes; y finalmente en una casa propia en Villanueva, Mosquera, adquirida alrededor de 1994, sin embargo, adujo que, tras una separación en 2006 debido a maltrato intrafamiliar, la casa se vendió en 2013, repartiéndose el dinero en partes iguales, dijo que, durante la separación, el señor Murillo cumplió con una cuota alimentaria para los hijos, pero no para ella, que se reconciliaron alrededor de 2013 por el bien de los hijos, aunque admitió que su relación no era perfecta.

Respecto a su residencia posterior, la demandante explicó que, después de la reconciliación, vivieron en Alicante, Mosquera, desde finales de 2019, en una casa arrendada a su nombre, pero antes de establecerse allí, habitaron temporalmente en un apartamento en el mismo sector. 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 En cuanto al fallecimiento del señor Murillo, la accionante indicó que ocurrió en abril de 2022 en el Hospital de Bogotá, a causa de cáncer pulmonar y leucemia, atribuidos a su exposición a químicos durante su trabajo en Grival, donde laboró por más de 20 años, y mencionó que, al momento de su muerte, vivían juntos en Alicante con uno de sus hijos, que los demás ya se habían independizado.

La demandante detalló que el señor Murillo fue enterrado en Facatativá, Cundinamarca, debido a que había adquirido allí un plan exequial durante su separación y porque su familia materna residía en esa localidad y agregó que los trámites funerarios fueron cubiertos por el plan, pero que los gastos logísticos fueron asumidos por ella y sus hijos.

Finalmente mencionó que durante su separación trabajó de manera independiente para sostenerse, aunque también dependió de la cuota alimentaria establecida para sus hijos (minuto 1:50 a 26:10 del archivo 12) La testigo Flor Herminda Riscanevo manifestó que conoció a la señora Sonia Patricia López en 1994, cuando llegó a vivir al barrio Villanueva en Mosquera, donde residía con el señor Edgar Murillo y sus cuatro hijos, señaló que la pareja permaneció junta hasta la hospitalización del señor Murillo, aunque adujo que hubo una separación previa de aproximadamente cinco o seis años, tras la cual la pareja se reconcilió en 2013, indicó que durante su convivencia, la pareja vivió en varios lugares: inicialmente en Villanueva, luego en Siete Trojes, Villa Marcela, Facatativá, sin precisar el año, y finalmente en Alicante, Mosquera, hasta el fallecimiento del señor Murillo en abril de 2022, y precisó que, en Alicante, residían junto a uno de sus hijos, Juan David, mientras los demás ya se habían independizado.

Respecto a la relación entre la demandante y el fallecido, la testigo afirmó que, desde su perspectiva, era estable y buena, aunque reconoció no conocer detalles de su vida privada, y relató que visitaba frecuentemente a su amiga Sonia, incluso durante la enfermedad del señor Murillo, y corroboró que la demandante estuvo pendiente de él hasta su hospitalización en Bogotá, tras no recibir atención adecuada en Facatativá. Sobre el lugar del entierro, explicó que el señor Murillo fue sepultado en Facatativá porque había adquirido allí un plan funeral en vida y porque deseaba que sus restos reposaran cerca de su familia, y a su vez, destacó que asistió al velorio, donde también estuvo presente la demandante.

Finalmente, la deponente negó que, durante su estadía en Alicante, la pareja se hubiera separado o que la señora López hubiera abandonado al fallecido, enfatizando su cercanía con los hechos debido a su amistad y proximidad con la familia (minuto 00:05 a 14:40 del archivo 13) 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 El declarante Juan David Murillo López, hijo de la demandante y del fallecido Edgar Murillo González, manifestó que al momento del deceso de su padre, vivían juntos en un apartamento ubicado en Alicante, Mosquera en la Calle 16 N° 7B 45), donde llevaban aproximadamente cuatro o cinco años residiendo, que antes de establecerse allí, la familia vivió en Facatativá por un período similar, tras reconciliarse sus padres alrededor de 2018-2019.

El deponente señaló que sus padres estuvieron separados previamente durante cinco o seis años debido a situaciones de violencia intrafamiliar, y que, durante ese tiempo, su papá mantuvo contacto con los hijos, visitándolos y cumpliendo con sus obligaciones, y que la reconciliación se dio después de un cambio positivo en la actitud de su padre, quien decidió reintegrarse al hogar.

Respecto a los bienes familiares, confirmó que sus padres adquirieron una casa en Villanueva, Mosquera, la que fue vendida tiempo después de su separación, aunque no recordó la fecha exacta e indicó que, tras la reconciliación, la familia no volvió a separarse y su mamá siempre estuvo al cuidado de su padre, incluso durante su hospitalización en Bogotá, donde falleció en abril de 2022 por decisión propia, tras no recibir un diagnóstico claro en Facatativá. Sobre el entierro en Facatativá, explicó que su padre había contratado en vida un plan funerario en ese municipio, donde también descansaban los restos de su abuela y tía y destacó que su madre asistió al velorio y entierro.

Además, mencionó que afilió a su mamá al sistema de salud desde 2018 o 2019, debido a la inestabilidad laboral de su padre después de dejar Grival. Finalmente, describió la dinámica familiar como distante con los parientes paternos, atribuyéndolo a no entendimiento con estos, pero enfatizó la unidad del núcleo inmediato hasta el fallecimiento de su progenitor (minuto 00:07 a 15:44 del archivo 14).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, la Sala arriba a la conclusión de acompañar la decisión de la Juzgadora de primer grado, en el sentido de negar el reconocimiento pensional, de acuerdo a las consideraciones que a continuación pasan a explicarse. 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 En el caso sub judice, la demandante sostiene haber convivido ininterrumpidamente con el causante desde septiembre de 1990 hasta abril de 2022, sin embargo, el examen minucioso del material probatorio revela contradicciones sustanciales que socavan la credibilidad de esa afirmación; esto es así, ya que, las declaraciones iniciales de la actora, plasmadas en la declaración juramentada, presentan una versión de convivencia continua y sin interrupciones con el causante, pero durante el desarrollo del proceso, en su interrogatorio de parte, introdujo el hecho de una separación temporal que habría durado entre cinco y seis años, lo cual, de entrada permite inferir lo contradictorio de sus dichos y genera poca credibilidad lo afirmado.

Del mismo modo, la señora Flor Herminda Riscanevo, previo a la iniciación de esta acción rindió declaración juramentada ante Notaria, en la que dijo que la accionante y el causante habían convivido ininterrumpidamente desde el mes de septiembre de 1990 y hasta el 24 de abril de 2022, fecha de fallecimiento del señor Edgar, lo cual es ratificado en el trámite de la investigación administrativa adelantada por la demandada, sin embargo, en el testimonio rendido ante la Juzgadora de instancia, aceptó que la pareja contó con un lapso de separación entre 5 o 6 años, y que retomaron su convivencia en el año 2013, es decir, al contrastar dichas manifestaciones se advierte contradicción, lo que le resta cualquier tipo de credibilidad a sus dichos.

Situación similar acontece con el señor Juan David Murillo López, hijo de la pareja Murillo – López, quien en la declaración rendida ante el juzgado de instancia afirmó que sus padres tuvieron un periodo de separación, pero que en el año 2018 o 2019 reanudaron su convivencia, lo que discrepa de lo señalado en el curso de la investigación administrativa.

Ahora, el informe de investigación administrativa realizado por Colpensiones adquiere especial relevancia en este contexto, ya que evidencia las inconsistencias en las versiones de la demandante y la ausencia de elementos probatorios objetivos que corroboren la convivencia de la pareja durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

Entre las deficiencias más notorias se encuentran: i) la imposibilidad de precisar direcciones exactas de residencia durante los años clave de la convivencia; ii) la falta de testimonios de vecinos que confirmaran la convivencia en los últimos cinco años; y iii) las contradicciones entre los registros de residencia del causante, que lo ubican como cabeza de familia en Bogotá, y los de la demandante que recibía servicios de salud en Facatativá; por tanto, todas estas incongruencias no pueden ser desestimadas como meras imprecisiones, sino que reflejan una carencia sustancial en la demostración de la aludida convivencia. 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 La prueba testimonial, que en principio podría haber servido para reforzar la posición de la demandante, como se dijo, adolece de graves limitaciones y contradicciones que disminuyen su valor probatorio, pues como se vio, los deponentes presentan versiones contradictorias entre sí y con las declaraciones iniciales de la actora, particularmente en lo relativo a las fechas de separación y reconciliación, y los lugares de residencia, además estos testimonios ostentan una falta de precisión en aspectos temporales fundamentales.

Sin embargo, es pertinente resaltar lo dicho por el señor Juan David Murillo López, quien, pese a las discrepancias señaladas, reconoció que sus padres, luego de la separación retomaron convivencia en entre los años 2018 o 2019, por lo que, en ese entendido, el período de convivencia ininterrumpida previo al fallecimiento en abril de 2022 ascendería a apenas 3 o 4 años, lapso insuficiente para cumplir con el requisito legal de la mentada convivencia de 5 años.

Por tanto, el análisis integral del material probatorio revela que las contradicciones detectadas no fueron accidentales o secundarias, sino que afectan un aspecto tan medular en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo es la demostración del período de convivencia requerido legalmente, por tanto, estas inconsistencias, atadas a la ausencia de pruebas documentales o testimoniales fehacientes que corroboren ciencia cierta la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, conducen a la conclusión de que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que tenía derecho a la pensión de sobrevivencia, en fin, lo que se denota de la prueba testimonial fue que se quiso acomodar un tiempo de convivencia y el mismo hijo adujo que fue menor de 5 años, de tal suerte que no se arriba a la convicción de haberse acreditado suficientemente tal periodo convivido por la pareja.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la situación señalada por la promotora del litigio, quien durante su interrogatorio de parte manifestó que la separación del causante se debió a actos de violencia ejercidos por este en su contra y de sus hijos, tal circunstancia, conforme a la jurisprudencia previamente analizada, constituiría una excepción al requisito de convivencia física de la pareja, no obstante, pese a e afirmaciones, lo cierto es que dicha situación no se acreditó en el presente caso, ya que ningún medio de prueba presentado permite corroborarla.

A ello se añade la inconsistencia en las fechas señaladas respecto a la separación y la eventual reconciliación de la pareja, lo que debilita aún más su postura. En consecuencia, si bien la Juzgadora de primer grado erró al considerar que el causante no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que respecto al análisis de la calidad de beneficiaria de la demandante 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00283 01 obró bien al considerar que la convivencia alegada no quedó demostrada, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia apelada.

Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme lo considerado.

Segundo: sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 18