Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74426 - 08001310500620210044201 PROYECTO DRA LISBETH (AUTO)

Sala: SALA LABORAL

LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA Magistrada ponente 74.426 Radicación No. 08001-31-05-006-2021-00442-01 Barranquilla, Atlántico, veintinueve (29) abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los Magistrados Lisbeth Niebles Mejía -quien la preside-, Katia Villalba Ordosgoitia y Ariel Mora Ortiz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el termino de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación de auto, interpuesto por la parte demandante Iván Antonio Cabarcas Castellar, a través de su apoderado judicial, contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2023, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Antonio Cabarcas Castellar, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), con el fin de obtener, como pretensión principal, el reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en el artículo 106, numeral 1, de la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999; y de manera subsidiaria, la pensión contemplada en el artículo 105 de esa misma compilación. Asimismo, solicitó el pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo de 2005, el reajuste de la mesada en un 15%, la indexación de las sumas adeudadas, las condenas extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico, afirmó que laboró para la Electrificadora del Atlántico y posteriormente, para la Electrificadora del Caribe, en virtud de sustitución patronal, mediante contrato de trabajo a término indefinido y en condición de trabajador oficial, desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 11 de noviembre de 1999, desempeñando varios cargos operativos y acumulando más de 22 años de servicios.

Que el actor, era afiliado a Sintraelecol y beneficiario de la compilación de convenios colectivos vigente; que cumplió 50 años de edad el 16 de marzo de 2005 y completó 20 años de servicio el 1 de marzo de 1997, por lo que estimó consolidado su derecho pensional convencional; que el 11 de febrero de 2021 reclamó ante FONECA dicho reconocimiento sin obtener respuesta; y que, tras la asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe y la constitución del Patrimonio Autónomo FONECA, correspondía a la Fiduciaria La Previsora S.A. atender el pago de las pensiones convencionales y legales a cargo de aquella entidad. 2 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Contestación de demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a cualquier condena en su contra.

Señaló que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, por ser ajenos a sus funciones, aunque aceptó los atinentes a la asunción del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe por la Nación, a través del FONECA, conforme al Decreto 042 de 2020. También alegó falta de legitimación en la causa. De los escritos de defensa allegados se desprende, además, que la parte demandada principal, Electricaribe S.A. E.S.P., estructuró su oposición, entre otros aspectos, sobre la existencia de cosa juzgada derivada de litigios anteriores promovidos por el actor y del acta de conciliación suscrita con ocasión de la terminación del vínculo laboral.

La excepción de cosa juzgada se estructuró sobre la base de que el demandante ya había promovido, en anteriores oportunidades, procesos ordinarios laborales dirigidos a obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación derivada de la misma relación de trabajo y del mismo marco convencional, controversias que, según expuso la parte demandada, fueron decididas de manera definitiva en su contra.

En ese sentido, se adujo, en primer lugar, que el proceso radicado 2008-344, tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó con sentencia de segunda instancia de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, del 31 de agosto de 2011, que revocó la condena inicial y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada. 3 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 En segundo término, que una nueva demanda, inicialmente radicada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con el número 2015-0251, la cual se declaró impedida, y luego conocida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el consecutivo 2016-00219, también finalizó con decisión absolutoria al estimarse configurada la misma excepción. Finalmente, que el actor promovió otro proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 20160220, en el que igualmente reclamó el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 106, numeral 1, de la convención colectiva de 1998-1999, junto con el reajuste del 15 % de la mesada.

A ello se añadió que el demandante suscribió el Acta de Conciliación n.º 5284, en virtud de la cual recibió una suma de dinero y declaró a paz y salvo a Electricaribe S.A. E.S.P., por beneficios convencionales, de modo que, a juicio de la excepcionante, existía identidad sustancial de partes, causa y objeto, suficiente para impedir un nuevo pronunciamiento judicial sobre una materia ya definida.

Posteriormente y agotadas las etapas de rigor del proceso ordinario laboral, se llevó a cabo el día 31 de agosto de 2023, la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en la etapa de resolución de excepciones previas, se abordó el estudio de la excepción previa de cosa juzgada, la cual se resolvió así: Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En consecuencia, dar por terminado el presente proceso ordinario iniciado por Iván Antonio Cabarcas Castellar contra Fiduprevisora S.A., o el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P., Foneca, y la vinculada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, radicado 4 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 bajo el número 2021-442.

En firme esta decisión, y previas las des anotaciones del caso, archívese el expediente. La juez de instancia fundó su decisión en que la excepción de cosa juzgada podía resolverse en esa etapa procesal, por cuanto su verificación exigía una confrontación objetiva entre el proceso en curso y actuaciones anteriores ya definidas, a fin de establecer la identidad de partes, objeto y causa; con ese propósito, examinó el expediente radicado 2008-344, desarchivado e incorporado al trámite, y concluyó que el litigio promovido por Iván Antonio Cabarcas Castellar reproducía, en sustancia, la misma controversia ya decidida frente a Electricaribe S. A. E. S. P., hoy jurídicamente equiparable, para estos efectos, a la Fiduciaria La Previsora S. A.-FONECA, dada la asunción del pasivo pensional.

Señaló que coincidían los sujetos procesales, la relación laboral invocada, el marco convencional alegado, el acta de conciliación del 12 de noviembre de 1999 y, sobre todo, el objeto del litigio, esto es, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y la discusión sobre los efectos de dicha conciliación; precisó que la variación en la modalidad o fundamento específico de la pensión reclamada no desvirtuaba esa identidad, pues la controversia seguía recayendo sobre el mismo bien jurídico.

Añadió que el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 31 de agosto de 2011, ya había revocado una decisión favorable al actor y declarado probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, al considerar que la conciliación comprendió toda clase de acreencias laborales y beneficios convencionales, incluida la pensión convencional, de modo que cualquier nuevo proceso encaminado a obtener ese 5 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 mismo reconocimiento resultaba jurídicamente improcedente.

Con base en ello, la juez concluyó que la continuación del trámite desconocería la seguridad jurídica, propiciaría un nuevo juicio sobre materia definitivamente resuelta y, en consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso. II. RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la parte demandante Ivan Antonio Cabarcas Castellar, a través de su apoderado judicial, concedido por el juez de primera instancia y admitido por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, reprocharon que: DEMANDANTE La parte actora sustentó el recurso de apelación en que la providencia impugnada erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto, aunque admitió la identidad de sujetos y de algunos supuestos fácticos, negó de manera enfática la identidad de objeto o pretensión, al sostener que el proceso anterior versó sobre una pensión convencional distinta —el denominado plan 70—, mientras que en este asunto se reclama, como pretensión principal, la pensión prevista en el artículo 106, numeral 1, de la compilación convencional y, subsidiariamente, la del artículo 105, cada una con requisitos propios y autónomos, de modo que no puede afirmarse que toda pensión convencional configure una misma pretensión. 6 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Añadió que el acta de conciliación fue apreciada de manera equivocada, pues en su texto no aparece de forma expresa, literal y específica la conciliación de la pensión convencional ahora reclamada, sino apenas una referencia genérica a “beneficios convencionales”, insuficiente —a su juicio— para entender válidamente transigido ese derecho; por ello, afirmó que hubo una errónea valoración probatoria y una infracción del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, alegó que la suma recibida por el demandante correspondió a un bono o incentivo de retiro, según la liquidación definitiva, y no al pago conciliado de una pensión convencional. Finalmente, sostuvo que tampoco podía erigirse en obstáculo insalvable la sentencia anterior del Tribunal, en tanto esta examinó una prestación pensional diversa y bajo entendimientos jurisprudenciales que, según afirmó, han sido posteriormente precisados por la Sala de Casación Laboral en el sentido de que la edad constituye presupuesto de exigibilidad y no de causación, razón por la cual solicitó revocar el auto apelado y permitir que el proceso continuara hasta dictarse sentencia de mérito.

III. Admitido el TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA recurso de apelación presentado por la demandante, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, argumentos que serán tenidos en cuenta dentro de las consideraciones de la presente sentencia. El apoderado judicial de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, sustituye el poder que le fue conferido a la doctora Laydis Paola 7 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Montero Baquero, T.P. 346482 del C.S.J. de la Judicatura, por lo que la Sala procede a reconocerle personería para actuar dentro del proceso en los términos del poder de sustitución aportado.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, con fundamento en las circunstancias acreditadas, la excepción de cosa juzgada podía declararse en forma anticipada durante la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por resultar clara, objetiva y manifiesta; o si, por el contrario, la discusión sobre la identidad de objeto entre los procesos anteriores y el presente, así como sobre el alcance liberatorio del acta de conciliación de 1999 frente a la pensión convencional ahora reclamada, excluía esa definición temprana e impedía la terminación del proceso.

IV. CONSIDERACIONES 6.1. Control procesal Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferida el día 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Verificado el trámite surtido en ambas instancias, se advierte que el proceso se desarrolló con observancia de las garantías del debido proceso, artículo 29 de la Constitución, del derecho de defensa y de contradicción de las partes, sin que se evidencie la configuración de nulidades que afecten la validez de lo actuado o 8 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 que impongan la adopción de medidas procesales correctivas.

Así las cosas, procede el despacho a señalar que, en cuanto al ámbito de decisión, esta Corporación precisa que el estudio del asunto se circunscribe, por una parte, a los reproches formulados en sede de apelación por la parte demandante. 6.2. Normativa aplicable En cuanto al régimen procesal aplicable, la Sala precisa que la Ley 2452 de 2025, contentiva del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue expedida el 2 de abril de 2025 y, conforme a su artículo 330, entró en vigencia un año después de su publicación, esto es, el 2 de abril de 2026; además, la misma disposición estableció expresamente que todos los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia continuarán tramitándose por las normas procesales anteriores.

En tal virtud, como el asunto objeto de examen se promovió bajo la vigencia del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, expedido el 24 de junio de 1948, será este estatuto el que gobierne el trámite del proceso bajo estudio, sin que resulte procedente aplicar retroactivamente la nueva codificación. Para resolver la controversia planteada, esta Sala se remite al artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que sobre la apelación de autos dispone: “Artículo 65: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 9 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6.

El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley”. 6.3. Caso concreto El artículo 32 del C.P.T.S.S., Decreto-Ley 2158 de 1948, respecto de la excepción de cosa juzgada contempla que: “ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada…” Por su parte en sentencia CSJ SL2379-2025, la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular indica que la excepción de cosa juzgada se erige como un instituto procesal orientado a preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, en tanto impide que un asunto ya resuelto sea nuevamente sometido a debate judicial.

Así las cosas, la Corte ha precisado que esta figura comporta un impedimento legal para reexaminar de fondo controversias previamente decididas, pues las providencias adoptadas conforme a derecho adquieren carácter definitivo e inmutable, incluso para el mismo juez que las profirió, evitando así la reiteración indefinida de litigios entre las mismas partes sobre idéntico objeto y causa. 10 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 De igual forma, ha señalado que su configuración no exige una identidad literal entre los procesos, sino una identidad esencial que evidencie que la nueva acción pretende replantear lo ya decidido, comprendiendo tanto lo resuelto de manera expresa como aquello que resulta implícito por ser consecuencia necesaria de la decisión. En tal sentido, una vez verificados dichos presupuestos, se impone reconocer la operancia de la cosa juzgada como límite infranqueable al ejercicio de la jurisdicción en un nuevo proceso: […] Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2379-2025;

CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 32 del CPTSS, cuando no exista discusión sobre su configuración, se puede resolver de manera anticipada.

De hecho, ese fue el entendimiento asumido por el juzgado en la audiencia del 31 de agosto de 2023. Sin embargo, esa posibilidad está supeditada a que la identidad entre los litigios aparezca clara y suficientemente acreditada, condición que en el caso objeto de estudio no se cumple. La primera razón es que la identidad de objeto se encontraba seriamente controvertida.

Según la demanda y la sustentación del recurso, la pretensión principal del proceso actual descansa en la pensión del artículo 106, numeral 1, de la compilación 1998-1999, mientras que el proceso 2008-344 versó sobre la pensión convencional “plan 70” de la convención 1985- 11 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 1987, y otro proceso posterior reclamó la pensión del artículo 105 de la compilación. Esa diferenciación no fue caprichosa: el apelante explicó que los artículos 105 y 106 regulan varias modalidades pensionales con requisitos distintos y autonomía propia.

De allí que la identidad objetiva no pudiera tenerse, en esta etapa, como una verdad procesal manifiesta. La segunda razón es que el alcance del acta de conciliación de 1999 tampoco era unívoco. La parte actora reprodujo apartes del acta y resaltó que allí se aludió a “beneficios convencionales” y a otros conceptos, pero no a la pensión convencional del artículo 106, numeral 1, objeto de este litigio.

Si la jurisprudencia exige un acuerdo expreso e inequívoco para predicar efecto impeditivo frente a una pensión convencional determinada, no era jurídicamente seguro extender, en esta fase preliminar, el efecto liberatorio de esa conciliación a cualquier modalidad pensional de fuente convencional. La tercera razón radica en que el propio debate procesal reveló la necesidad de reconstruir con detalle el contenido de procesos anteriores, el fundamento exacto de cada pretensión y el alcance de las decisiones allí adoptadas.

Esa sola circunstancia muestra que la excepción no emergía con la nitidez requerida para terminar el proceso en audiencia preliminar. Cuando la defensa depende de una labor comparativa compleja sobre el objeto de varios litigios y sobre el tenor preciso de un acuerdo conciliatorio, la vía adecuada no es la clausura anticipada del debate, sino la continuación del trámite con plena observancia del contradictorio y de la motivación suficiente y con las pruebas necesarios para tal fin, entre ellos la totalidad de procesos judiciales que fueron promovidos por el actor, para efecto de verificar si respecto de aquellas pretensiones que alega no hacer 12 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 parte de los procesos revisados por la juez en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, sean exaimados y realizar un estudio general de las mismas, para determinar su prosperidad.

Por lo anterior, la Sala concluye que el auto apelado debe ser revocado, pues la declaración del fenómeno de cosa juzgada fue anticipada y adoptada sin que el expediente ofreciera, de manera suficiente, la sentencia o providencia anterior ejecutoriada, ni los elementos necesarios para verificar con certeza la triple identidad exigida por la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, lo procedente es revocar el auto apelado que dio por terminado el presente proceso, devolver el proceso al juzgado de origen para que continúe con su trámite, estudie la excepción de cosa juzgada en la sentencia que ponga fin a la primera instancia, contando con la totalidad de expedientes que son invocados por la demandada Costas Finalmente, frente a las costas procesales establecidas en el artículo 365 Y 366 del código general del proceso no se impondrán costas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01

RESUELVE

Primero: Revocar la providencia de fecha 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer que la excepción de cosa juzgada sea resuelta en la sentencia que ponga fin a la primera instancia, previa valoración integral del material probatorio. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriado el presente proveído, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-006-2021-00442-01 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 14 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e443375c1aa807c4cd55c6572fac1c5260fb821a60d617d8d5 2286827228ab38 Documento generado en 29/04/2026 04:01:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 15