Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. 2019-00050-01 (346) CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105001-2019-00050-01 (346) Esperanza Lucia Criollo Yaqueno Vs Protección S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.

En el caso concreto, el 08 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró que la demandante Esperanza Lucia Criollo Yaqueno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fecha de causación del 9 de marzo de 2013. En consecuencia, condenó a la demandada Protección S.A. al pago de $76.762.154,02 por concepto de retroactivo pensional, desde el 21 de julio de 2018.

Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. Tras ser apelada por la parte demandada, argumentando que la A quo valoró una prueba afectada de nulidad, esta Corporación con providencia del 24 de julio de 2025, confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y la condenó en costas a la apelante.

Dicha decisión se notificó por edicto al día siguiente (Pdf. 09), no obstante, el 28 de julio de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de Protección S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 10). Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados.

En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte. 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso.

(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.

Recurso de Casación 520013105001-2019-00050-01 (346) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz ($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los requerimientos que siendo apelados, no le fueron otorgados4.

Bajo dicho derrotero se tiene que el interés económico para recurrir en casación de la demandada Porvenir S.A., representado en la condena al pago de las mesadas causadas por la pensión de invalidez que le fue reconocida desde el 9 de marzo de 2013 y calculado como lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, asciende a doscientos noventa y cuatro millones ochocientos mil ciento cincuenta y siete pesos ($294.800.157,10).

Sobre este punto es importante precisar que no le asiste razón a la apoderada de la parte activa de la contienda cuando a través de memorial allegado el 8 de agosto de 2025 (Pdf 011), señaló que el interés para recurrir en casación de la entidad condenada se remite al reconocimiento retroactivo de las mesadas, como quiera que este solo constituye el lucro cesante consolidado y tal como se señaló en precedencia, el interés para recurrir en casación de la contraparte también incluye el cálculo las sumas que hacia el futuro se causen por el reconocimiento de la pensión de invalidez, calculadas como expectativa de vida probable de conformidad con lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera.

Tampoco es posible expedir copia de la sentencia ejecutoriada, solicitada por la parte activa, por cuanto esta pendiente el trámite del recurso de casación, de conformidad con el artículo 302 del código general del proceso. Por lo tanto, se supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación y en consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Protección S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo. - Negar la solicitud de la parte demandante, referente a la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105001-2019-00050-01 (346) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Tercero. - En firme esta providencia, envíese el expediente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 066 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 16 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA