Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO ADELANTADO POR BENEDICTO BENJAMIN FIGUEROA OJEDA FRENTE A DIANA CAROLINA FERNANDEZ PALOMINO. Rad N°76001-31-03-004-2023-00222-01 (10664) Correspondió a esta instancia conocer por reparto, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Diana Carolina Fernández Palomino, frente al auto interlocutorio N°446, mediante el cual se determinó negar la solicitud de nulidad por indebida notificación que este había promovido.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo adelantado por Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda frente a Diana Carolina Fernández Palomino, donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero soportadas en los pagarés N°0001, N°000-2 y N°000-1, garantizadas en un contrato de hipoteca constituido respecto catorce (14) inmuebles, asunto donde tras surtirse la notificación personal de la parte demandada vía correo electrónico, sin que dentro del término de traslado se efectuara algún pronunciamiento, dio lugar a que se ordenará seguir adelante la ejecución para que se pagara el crédito con tales garantías, tras lo cual se agregó al plenario la liquidación del crédito y se aprobó la liquidación de costas. 1.2.
Auto objeto de apelación. Otorgado poder por la demandada Diana Carolina Fernández Palomino, su apoderado judicial Gustavo Adolfo Jaramillo García, procedió a impetrar nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8° del artículo 113 del C.G.P, argumentando “que en el presente asunto no se ha vinculado al 1 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) litisconsorte necesario constituido por los herederos determinados e indeterminados del señor Rene Iván Valdivieso Yépez q.e.p.d”, documento al cual se le imprimió el traslado correspondiente a la parte demandante, oportunidad procesal donde este se pronunció de forma tempestiva, tras lo cual el juzgado resolvió la misma mediante auto N°446 del 11 de marzo de 2024, donde en lo pertinente se dispuso “NEGAR la solicitud de nulidad elevada por parte del apoderado judicial de la demandada Diana Carolina Fernández Palomino, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.3.
Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente una inconformidad a saber: i) que la impugnación que se presenta obedece a la violación sustancial del debido proceso, no sólo de rango constitucional sino también de carácter procesal, teniendo en cuenta que con el memorial de nulidad se solicitó el interrogatorio de parte y el traslado de una prueba, sin embargo, estas no fueron decretadas por el juzgado pese a que así lo determina el artículo 134 del C.G.P, desconociendo de esta manera el trámite procesal y de paso cercenando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.4.
Pronunciamiento de la parte demandante Replicó sobre tales alegaciones este extremo de la litis, que las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada son inconducentes, impertinentes e inútiles, teniendo en cuenta que lo que se discute en esencia es la falta de vinculación del “litisconsorte necesario”, que estaría conformado por los herederos determinados e indeterminados de Rene Iván Valdivieso Yepes (qepd).
Precisó igualmente, que los argumentos tratan más de una excepción de mérito que una nulidad, enfatizando que la parte demandada fue notificada del mandamiento ejecutivo, sin que esta interpusiera recurso de reposición en su contra, ni tampoco contestara la demanda o propusiera excepciones de mérito, concluyendo en consecuencia que no podría alegarse la afectación al derecho de defensa. 2 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) 1.5.
Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°991 del 11 de septiembre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que “…habiendo dado claridad en el auto interlocutorio No. 446 del 11 de marzo de 2024 de las razones por las cuales no era procedente la declaratoria de nulidad, el recurrente ataca ahora la providencia citada, considerando que la misma va en contra de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 134 Código General del Proceso, no obstante, el apoderado de la parte demandada hace una incorrecta interpretación de lo referido en la norma, puesto que la consideración de la necesidad para declarar y practicar las pruebas allí indicadas le corresponde única y exclusivamente al juzgador.” Expuso igualmente la juzgadora que “…En ese sentido, cuando se efectuó la valoración del escrito mediante el cual fue solicitada la declaratoria de la nulidad, esta juzgadora tuvo en cuenta dentro de la providencia proferida que el apoderado de la parte demandada había requerido que se decreten una serie de pruebas (documentales, interrogatorio de parte del demandante y la solicitud del expediente digital al Juzgado 5 de familia de Cali donde se está tramitando la sucesión a favor del señor René Valdivieso); sin embargo, analizando el contenido de la petición de nulidad, la contestación proferida por la parte actora cuando descorrió el traslado de la misma y la normatividad aplicable al caso particular, este Despacho consideró que no era necesario decretar prueba alguna para definir que la nulidad no era procedente.” Finalmente concluyó que “Bien es conocido que una de las características de la declaratoria de las pruebas, es la necesidad de las mismas para dar claridad frente a situaciones que pudieran encontrarse turbias; pero dentro del trámite actual, las partes involucradas en la suscripción de los títulos valores por los cuales se dio inicio al proceso ejecutivo son diáfanas, más aún respecto a la característica que ostenta el señor René Iván Valdivieso (q.e.p.d.) como avalista, siendo la figura utilizada para aquella persona que contrae una obligación cambiaria autónoma y principal, es decir, adquiere una obligación directa y personal, respondiendo por el pago del título, mas no por el cumplimiento a través del obligado directo.” II.- CONSIDERACIONES. 3 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto pretéritamente corresponde determinar: ¿Si el apoderado judicial de la demandada Diana Carolina Fernández Palomino, tiene interés para recurrir el auto interlocutorio N°446 del 11 de marzo de 2024, teniendo que en este proveído se niega la nulidad por indebida notificación que se predica del litisconsorcio necesario? Para efectos de resolver tal planteamiento, se analizará la normatividad relacionada a la legitimación en la causa y el interés para recurrir, tras lo cual se abordará el estudio del caso concreto. 2.3.
Referente normativo. 2.3.1. El régimen de las nulidades procesales. Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. Ahora bien, aunque la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como nulidades, aquellas contempladas en los eventos del artículo 133 del C.G.P, pues justamente así lo determina el inciso final del 4 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) articulo 135 ibídem, según el cual se rechazará de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe ponerse de presente que estas no son las únicas, dado que por fuera de ese apartado el legislador estatuyó otras causales, como “la ausencia del juez o de los magistrados a las audiencias o diligencias” prevista en el artículo 107 ejusdem, o toda “la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” de que trata el articulo 121 ibídem.
Con relación a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, normativa según la cual “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Sobre esta causal debe decirse en primer término, que este motivo de invalidez encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el derecho de defensa naturalmente se lesiona, cuando se adelanta una cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, justamente pues la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, constituye una actuación jurídico procesal de vital importancia al interior del proceso, como quiera que a través de este además de vincular al demandado, constituye el punto de partida para que este ejercite su derecho defensa 5 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) 2.3.2.
Causales de rechazo de plano de la nulidad. Determina el artículo 135 del C.G.P, cuáles son las exigencias que debe cumplirse para alegar una nulidad, asimismo este consagra las prohibiciones frente a su alegación, por último, las consecuencias jurídicas frente a la misma, como pasa a verse: “artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.3.3 Interés para recurrir Aunado a lo anterior, debe indicarse que para la concesión del recurso de apelación y su posterior trámite se requiere que se cumplan unos requisitos, entre estos que el apelante tenga interés para recurrir, en particular, el inciso 2º del artículo 320 del C.G.P, determina con claridad que: «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)», de ahí que se establezca como requisito sine qua non, que quien así obre naturalmente deberá tener un interés que legitime su intervención. Justamente con relación al examen de los requisitos para conceder la apelación, determina en lo pertinente tratándose del jugado de segunda instancia el artículo 325 del C.G.P que: «(…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, sólo se tramitaran los que reúnan los requisitos mencionados». 6 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) 2.4.
Referente jurisprudencial. 2.4.1 Requisitos de las nulidades Dispondría la Corte Suprema de Justicia, con relación a los requisitos de las nulidades procesales que: “Se ha precisado igualmente que la formulación debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación» (SC8210, 21 jun. 2016, rad. 200800043-01), respecto de los cuales se ha indicado: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021, 9 jun., rad. 201600370-01).” 1 Adicional a ello, dicha corporación ha sido enfática en precisar que: “La indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.2».
III. CASO CONCRETO. 3.1. Resolución del problema jurídico. 1 AC3668-2021 de 9 de septiembre de 2021, M.P. Hilda González Neira. 2 AC3551-2017 del 06 de junio de 2017, M.P. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo 7 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que la regulación concreta de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce inexorablemente a que bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba proceder a rechazar de plano la solicitud respectiva.
Ahora bien, lo que en esta ocasión suscita la atención de este colegiado, radica en la negativa de la nulidad prevista en el numeral 8° artículo 133 del C.G.P, que en criterio del opugnador se configuró por cuanto “en el presente asunto no se ha vinculado al litisconsorte necesario constituido por los herederos determinados e indeterminados del señor Rene Iván Valdivieso Yépez q.e.p.d”, por lo que consideró que debía declarase la nulidad para realizar la “notificación personal de los herederos determinados e indeterminados con los cuales se deberá adelantar la ejecución.” Sobre este tópico debe recordarse, que el ejercicio de las nulidades está delimitado por el interés que le asiste a quien las propone.
En el presente caso, no se evidencia que la demandada Diana Carolina Fernández Palomino, tenga interés en la nulidad que invoca, toda vez que fue debidamente notificada y la irregularidad alegada se refiere a terceros, concretamente a los posibles herederos de René Iván Valdivieso Yépez (q.e.p.d.). Debe advertirse que la nulidad por indebida representación, o por falta de notificación o emplazamiento, solo puede ser alegada por quien resulta directamente afectado por dicha irregularidad.
En consecuencia, si existiera algún defecto en la integración del contradictorio, solo estos, en su calidad de potenciales afectados por una indebida citación o representación, estarían legitimados para alegar dicha nulidad. En efecto, independientemente de que en este asunto exista o no un litisconsorcio, como lo pregona vía nulidad y recurso el apoderado judicial de la parte demandada, finalmente tal circunstancia no la legítima ni la faculta para su interposición, justamente en un caso con alguna simetría al aquí tratado, dispuso la alta corporación de la justicia ordinaria respecto la facultad de los litisconsortes que ”En palabras de López Blanco, la nulidad por indebida notificación puede ser alegada por los litisconsortes necesarios “cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista por el art. 61 del CGP, o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su llamamiento”.
En esa medida, el artículo 134 del Código General del Proceso 8 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) prevé que “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” 3 Aunado a tal pronunciamiento, precisaría dicha corporación respecto el ejercicio de dicha facultad que “En efecto, se encuentra que, si bien es cierto, el inciso 5° del artículo 5° del artículo 134 del Código general del proceso preceptúa que “la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiaría a quien la haya invocado, Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulara y se integrara al contradictorio”, también lo es, que esta Corte ha sostenido que tal prerrogativa solo puede ser aducida por el sujeto directamente agraviado, en atención a que de conformidad con lo normando en el artículo 135 ibídem “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…)” y, “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”” 4 Bajo estos derroteros puede concluirse, que los únicos facultados para alegar la indebida notificación, serían los posibles herederos de René Iván Valdivieso Yépez (q.e.p.d), pues de lo contrario se avalaría que el recurrente obtuviera un provecho indebido, derivado de un perjuicio que además de supuesto también le seria ajeno, por lo que el vicio así alegado lógicamente debió rechazarse, dado que no son admisibles las nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador, además que tratándose de disposiciones de carácter imperativo y de orden público, naturalmente las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, así las cosas, dado que la promotora de la nulidad no sería la directa afectada, esta carecería de legitimidad para su proposición y lógicamente por esa misma línea, no podría pensarse que la decisión que la resuelve le es desfavorable.
En efecto, debe advertirse que, cualquiera sea el mecanismo impugnativo utilizado, la legitimación para recurrir corresponde únicamente a quien resulte afectado negativamente por la decisión adoptada, condición que no se configura en cabeza de Diana Carolina Fernández Palomino, toda vez que el auto interlocutorio N° 446 del 11 de marzo de 2024, mediante el cual se 3 STC3462 del 13 de abril de 2023, M.P Luis Alonso Rico Puerta 4 ATC107 del 06 de febrero de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez 9 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, tenía como sustento la falta de integración del “litisconsorte necesario”.
En consecuencia, no puede sostenerse que dicha decisión le haya causado perjuicio alguno, más aún cuando consta que había sido debidamente notificada del proceso conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (ítem 12), momento desde el cual pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, no es posible afirmar que sus garantías procesales se vieran afectadas en tanto la nulidad invocada se refería a personas diferentes.
Recordemos que «Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso », doctrina que tratándose del interés nos permite concluir, que no resultaba admisible que Diana Carolina Fernández Palomino, promoviera la nulidad por indebida notificación respecto de un posible litisconsorcio, y mucho menos que ante su negativa se le concediera el recurso de alzada, pues incluso de haberse configurado tal irregularidad en cuanto a la integración de la litis, esta no tenía interés legítimo para alegarla ni tampoco para controvertir la decisión que la desestimó. Corolario de lo expuesto, resulta claro que la providencia recurrida no generó un perjuicio concreto ni actual para la parte apelante, razón por la cual no ostenta interés jurídico para recurrirla, según lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia y la doctrina nacional, pues en ultimas al no ser la titular de la afectación alegada, esta carece de legitimación tanto para solicitar la nulidad como para controvertir la decisión que erróneamente la resolvió, puestas así las cosas, como quiera que no se cumple con uno de los requisitos determinados para la concesión del recurso objeto de pronunciamiento6, naturalmente este deberá declararse INADMISIBLE tal y 5 LÓPEZ BLANCO (2016).
Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 10 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) como lo determina el inciso 4º del artículo 325 ibídem, para en su lugar devolver el expediente al juez de primera instancia para lo pertinente.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Diana Carolina Fernández Palomino, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- EN CONSECUENCIA cancélese la radicación y devuélvase el expediente electrónico al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFIQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 004-2023-00222-01 (10664) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 11 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca09eb222b9ffb972d0bbc328dcf3d855bbf93a70d8e1b7f06456d761db60178 Documento generado en 09/04/2025 09:01:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica