Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240007701 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302220240007701 Demandantes Banco de Bogotá S.A. Demandado José David Rivera Mazo y otra Providencia Interlocutorio No. 218 Tema Medidas ejecutivas – Bien objeto de fideicomiso civil Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el codemandado José David Rivera Mazo, contra el auto proferido el 28 de febrero de la presente anualidad, por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó las medidas previas solicitadas, en el proceso ejecutivo singular instaurado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra JOSÉ DAVID RIVERA MAZO y MONTES S.A.S. II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso. Por auto del 28 de febrero del presente año, se libró mandamiento de pago y, se ordenó correr traslado a los demandados; en la misma data, se decretaron las medidas previas solicitadas; contra esta decisión, el codemandado José David Rivera Mazo, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; aduciendo que, entre otras medidas se decretó el embargo y secuestro del derecho del que sea titular el señor José David Rivera Mazo, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001751561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; quien por escritura pública No. 9326 del 12 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría 16 de Medellín, constituyó fideicomiso civil sobre el citado inmueble, donde se tiene como fiduciaria a Yudy Shirley Córdoba Jaramillo y, beneficiaria a María Doris del Socorro Mazo de Rivera; que en vista del fideicomiso civil, los bienes solo son embargables cuando se constituye sin la figura del tenedor fiduciario, como lo manda el art. 807 del C. Civil, porque se entiende que el constituyente además adquiere la calidad de fiduciario; pero en este caso, las partes del fideicomiso, esto es, el constituyente, el fiduciario y el fideicomisario; confluyen en personas diferentes; lo que hace improcedente el embargo decretado porque el bien objeto de fiducia civil, no pertenece al demandado constituyente del fideicomiso; como lo tiene decantado la jurisprudencia y, lo establecen los artículos 794 y 795 del C. Civil.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en caso negativo, se conceda el recurso de apelación. Por su parte, el extremo activo al descorrer el traslado adujo que, los argumentos expuestos por el recurrente, corresponden a una interpretación errónea y acomodada de las normas citadas, porque cuando el constituyente ostenta esa sola calidad, el bien puede ser igualmente embargado, toda vez, que el tercero fiduciario para todos los efectos legales, es un mero tenedor, porque la propiedad del bien siempre estará radicada en el fideicomitente; mírese que el acto escriturario que contiene el fideicomiso civil, expresa que al señor José David Rivera Mazo, le pertenece el derecho real y material que tiene y ejerce sobre el bien objeto del fideicomiso y, la cláusula quinta consagra sin condición alguna que, la fideicomisaria María Doris del Socorro Mazo de Rivera, solo tiene una expectativa de derecho porque la propiedad se le trasladará, cuando se cumpla con la condición establecida; esto es, a la muerte real o presunta del fideicomitente, aquí demandado José David Rivera Mazo; además, se designa como fiduciaria a Yudy Shirley Córdoba Jaramillo, denominada de manera clara y precisa como tenedora fiduciaria, limitando sus funciones a administrar las rentas y frutos que pueda producir el inmueble; quien no puede ejercer actos de disposición sobre el bien; amen, que tal como lo ordena el art. 1677-8 del C. Civil, dicho bien no puede ser embargado por obligaciones personales del fiduciario; además, y conforme el certificado de libertad de la propiedad, el aquí demandado figura como propietario del inmueble, pues sigue conservado la X, que lo distingue Radicado Nro. 05001310302220240007701 como titular del derecho real de dominio; para lo cual trae como soporte lo argumentado por el Superintendente de Notariado y Registro, en comunicado del 15 de agosto de 2018; amén, de lo previsto en el art. 594 del C.G.P. Mediante proveído del 6 de agosto último, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señalando que, conforme a los arts. 2488 y 2492 del C. Civil, los bienes que conforman el patrimonio del demandado, sirven de prenda general de los acreedores y, por lo tanto, pueden ser objeto de cautela; precisa que, el legislador ha establecido algunos límites frente a tal derecho, haciendo inembargables determinados bienes, como lo prevé el art. 594 del C.G.P. y, el canon 1677-8 del C. Civil, que establece como inembargables “La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”; esto es, que cuando el propietario fiduciario es un tercero, a quien se trasladó el dominio con cargo a restituirlo a los beneficiarios del fideicomiso, una vez acaecida la condición; es cuando se activa y opera la regla de inembargabilidad, que viene de citarse; para de esta manera evitar que se confunda el bien objeto de fideicomiso, con los bienes propios del tercero fiduciario; regla que no se aplica cuando el propietario pleno, no se ha desprendido de ese derecho y, en apariencia, es propietario fiduciario; como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia STC13069-2019 del 25 de septiembre de 2019; además, se debe tener presente que, por regla general procede el embargo de cualquier derecho del que se deriven beneficios patrimoniales, con independencia de la tesis que se acoja; es decir, los derechos fiduciarios de quien pueda usar y usufructuar un bien, e incluso, revocar el propio fideicomiso civil; son susceptibles de cautela y, bajo ese entendido, se decretó la medida ejecutiva que se reprocha.

III. CONSIDERACIONES 1. Las limitaciones del dominio y la propiedad fiduciaria. Al respecto que los arts. 793 y 794 del C. Civil, establecen: “Art. 793. Formas de limitación. El dominio puede ser limitado de varios modos: “1°) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; Radicado Nro. 05001310302220240007701 “2°) Por el gravamen de un usufructo, uno o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra;

“3°) Por las servidumbres. “Art. 794 Propiedad fiduciaria. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. “La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. “Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. “La traslación de la propiedad a persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.” Frente a este tópico la jurisprudencia patria ha precisado: “Al amparo de lo dispuesto en el artículo 793, numeral 1, del Código Civil, «el dominio puede ser limitado de varios modos», entre ellos, «por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición», debiéndose añadir que una de las formas de limitar el derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada propiedad fiduciaria, es decir, «la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» (artículo 794, íd.).

“Cabe señalar que mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).

“Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».

Radicado Nro. 05001310302220240007701 “Como puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario– fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STC13069-2019, del 25 de septiembre de 2019). 2.

El disenso: La inconformidad del codemandado José David Rivera Mazo, contra el auto proferido el 28 de febrero del presente año, que decretó las medidas cautelares solicitadas, radica en: Que sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; mediante escritura pública No. 9326 del 12 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría 16 de Medellín, constituyó fideicomiso civil, donde erigió como fiduciaria a Yudy Shirley Córdoba Jaramillo y, beneficiaria a María Doris del Socorro Mazo de Rivera; bien que solo es embargable, cuando se constituya sin la figura del tenedor fiduciario, como lo manda el art. 807 del C. Civil, porque se entiende, que el constituyente, además adquiere la calidad de fiduciario; lo que diferente cuando las partes del fideicomiso, esto es, el constituyente, el fiduciario y el fideicomisario, concurren en personas diferentes, como lo tiene decantado la jurisprudencia; además, el fiduciario recibe en su patrimonio el derecho de dominio del fideicomiso por parte del constituyente, con la obligación de ejecutar el cumplimiento de la prestación de dar a favor del fideicomisario; de donde considera que, en este caso, no resulta procedente la medida de embargo decretada.

Al efecto observa la Sala, que en el acto escriturario No. 9326 del 12 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría 16 de Medellín, donde se constituyó el fideicomiso civil por parte del codemandado José David Rivera Mazo, aparece consignado: “CUARTO: FIDEICOMISO: Que constituye fideicomiso a título gratuito sobre los bienes y rentas descritos anteriormente. ---------------- QUINTO: FIDEICOMISARIO Y TENEDOR FIDUCIARIO: Que instituye en calidad de FIDEICOMISARIO sobre el bien descrito a MARIA DORIS DEL SOCORRO MAZO De RIVERA, identificada con la Cédula de ciudadanía nro. 21.384.630 y en calidad de TENEDOR FIDUCIARIO designa a la señora YUDY SHIRLEY CORDONA JARAMILLO, Radicado Nro. 05001310302220240007701 mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43913424.

El fideicomitente se reserva para sí los bienes, y la tenedora fiduciaria administrará las rentas o frutos que puedan producir, hasta que se cumpla la condición. ---------SEXTO: RESTITUCIÓN: Los bienes materia del fideicomiso serán restituidos en favor de los fideicomisarios cuando ocurra la muerte real o presunta del fideicomitente señor JOSE DAVID RIVERA MAZO. ----------------------------------------SEPTIMO: EMBARGOS: En cuanto a eventuales embargos sobre los bienes sometidos a la limitación de dominio como consecuencia de la constitución del presente fideicomiso civil, se deberá tener en cuenta la legislación colombiana, el Código Civil y la norma que lo modifique o lo complemente. -----------------------------OCTAVO: Que en calidad de TENEDOR FIDUCIARIO designa a la señora YUDY SHIRLEY CORDOBA JARAMILLO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43913424, quien ejercerá la administración sobre los bienes aquí descritos y sus mejoras y anexidades. …” De donde se tiene que, el aquí demandado José David Rivera Mazo, quien fungió como fiduciante en la precitada escritura pública, no trasladó el dominio del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a la señora fiduciaria Yudy Shirley Córdoba Jaramillo, toda vez, que a ésta únicamente le dio la tenencia del bien y su administración; incluso, el constituyente aquí demandado, como consta en la cláusula quinta del acto escriturario, se reservó para sí los bienes, y a la tenedora fiduciaria solo le encargó la administración de las rentas o frutos que produzca el inmueble, hasta que se cumpla la condición, para que restituya el bien a la fideicomisaria; de donde se tiene que, el demandado continua ostentando la propiedad del inmueble; lo que se corrobora con el certificado de libertad, donde conforme con la anotación No. 006, donde aún figura como propietario – titular del derecho real de dominio y, como el mencionado bien raíz hace parte de su patrimonio, prenda de los acreedores, es procedente la medida ejecutiva decretada; como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado. 3.

Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se imponer la confirmación de recurrido. No hay lugar a condena en costas en segunda instancia, porque no se causaron. Radicado Nro. 05001310302220240007701 A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido de fecha y procedencia indicada, por las razones indicadas en la parte considerativa. 2.

No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310302220240007701