05001-31-05-008-2022-00314-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ISOLINA DEL CARMEN CAIAFFA PAYARES contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. Conforme a la escritura pública N° 1649 del 15 de julio de 2024, enviada al correo electrónico institucional, así como el certificado de existencia y representación legal de GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S, se le reconoce personería para actuar a nombre de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al Dr. OCTAVIO ANDRÉS CASTILLO OCAMPO portador de la T.P. 380.131 del C.S de la J, en los términos y para los efectos del poder allegado, lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 74 y 75 del CGP.
La demandante pretendió la declaratoria de ineficacia de la afiliación que efectuó al régimen de ahorro individual; así las cosas, se disponga su regreso automático al régimen de prima media administrado por Colpensiones, para el efecto, se ordene a Porvenir S.A. a trasladar todos los valores recibidos por aportes, pagos de cuotas de administración, pagos de seguros y reaseguros, los dineros del pago de garantía de pensión mínima debidamente indexados a COLPENSIONES.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, declaró la ineficacia del acto jurídico de afiliación que la demandante hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PORVENIR S. A. Alejandra S. 05001-31-05-008-2022-00314-01 Auto Casación Ordenó a la A.F.P. PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ordenó a COLPENSIONES, para que permita la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, adquiriendo los beneficios que ofrece este régimen pensional y condenó en costas a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., y la AFP PORVENIR S.A., fijó agencias en derecho en la suma de $2.600.000, valor que correrá a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. a prorrata en favor de la demandante.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente la sentencia proferida por el A Quo y no condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del Alejandra S. 05001-31-05-008-2022-00314-01 Auto Casación demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Al revisar detenidamente el expediente, se observa que esta Corporación conoció solamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A. frente a la sentencia emitida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, es decir, Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia. Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, al no estar legitimada para interponer el recurso de casación. Lo anterior indica que no tiene derecho la parte recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A, contra el fallo proferido.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Alejandra S. 05001-31-05-008-2022-00314-01 Auto Casación DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 194 de 28 de octubre de 2024 Alejandra S.