Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2022-00073-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 070 -2026 Proceso principal: Reivindicatorio Proceso reconvención: Pertenencia Demandante: Hermanas Misioneras de Jesús, Hijas de María Dolorosas y de San Francisco de Asís Demandados: Germán Calderón Molina y otra Radicado: 76-111-31-03-002-2022-00073-01 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) Asunto: i) Prescripción adquisitiva de dominio.

Cuando el ingreso al bien se origina en un título de mera tenencia, corresponde al interesado acreditar la interversión del título mediante actos externos, claros e inequívocos de desconocimiento del dominio ajeno, junto con el ejercicio de la posesión con animus domini durante el término legal; ii) Reivindicatorio. La singularización e identidad del bien se satisfacen cuando el inmueble es un cuerpo cierto, inconfundible, cuya ubicación y características permiten establecer la correspondencia entre lo reclamado y lo poseído, sin que las diferencias en cabida o extensión desvirtúen tales exigencias.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.046)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA contra la sentencia No. 036 del 23 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. La comunidad religiosa demandante HERMANAS MISIONERAS DE JESÚS, HIJAS DE MARÍA DOLOROSA Y DE SAN FRANCISCO DE ASÍS -en adelante HERMANAS MISIONERAS- solicitó la reivindicación de una casa de habitación compuesto de cuatro habitaciones cada una con baño, sala comedor, baño social, cocina, salón estudio, salón adicional, patio de ropa, con puerta de ingreso independiente, la cual se encuentra en una fracción interna del predio de mayor extensión ubicado en el corregimiento de Zanjón Hondo del municipio de Buga, callejón No. 3 poste No. 9, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-9744; así como los frutos civiles desde el momento de su ocupación, por ser los señores GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA poseedores desde el 28 de diciembre de 2020. 2.2.

Como sustento factual de dichas pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que la asociación religiosa adquirió el predio cuya restitución se reclama mediante donación efectuada por el clérigo EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, contenida en la escritura pública No. 3.565 del 28 de diciembre de 2001. En dicho acto se constituyó, además, a favor del donante, el derecho de uso y goce sobre la casa de habitación previamente descrita.

Mediante escritura pública No. 487 del 10 de marzo de 2015, se canceló la referida limitación al dominio, consolidándose así el derecho de propiedad plena en cabeza de la comunidad demandante. Posterior a dicha cancelación, se permitió que el clérigo continuara habitando el inmueble, donde residió hasta poco antes de su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciembre de 2020.

Finalmente, señaló que los demandados acompañaron al sacerdote en el inmueble durante varios años y a partir del deceso de este, pasaron a detentar la posesión del bien objeto de litigio. 2.3. El libelo fue admitido por auto No. 646 del 05 de septiembre de 20221, del cual se corrió traslado a los demandados. 2.3.1. Los demandados GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA comparecieron al proceso por medio de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito2.

Además, presentaron demanda de reconvención en prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 3 dentro del término oportuno en contra de HERMANAS MISIONERAS y PATRICIA 1 010AutoAdmite.Cuaderno 01. pdf 2 015MemorialContestaciónDemanda.Cuaderno 02. pdf 3 001DemandaEnReconvención.Cuaderno02.pdf 3 RESTREPO YUSTI como propietarios de los derechos de cuota del 95,06% y 4,94% respectivamente, del predio de mayor extensión objeto de litigio. 2.3.2.

En su demanda, GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA solicitaron que se les declarara propietarios por la senda de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de una cuota parte de menor extensión equivalente a 2.466,33 m2, dentro de la cual existe una mejora consistente en una casa de habitación con un área construida de 233,60 m2, cuyas características fueron detalladas en la demanda. 2.3.3.

Como sustento de la petición, sostuvieron que el señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA ingresó a habitar el inmueble en el año 1991 como “hijo adoptivo” del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, quien había adquirido el inmueble en 1990. Indicaron que desde 1994 al contraer matrimonio con MARIBEL ROJAS NORIEGA, han residido de manera ininterrumpida en dicha porción del bien junto con sus hijas, por un lapso aproximado de más de dos décadas.

Afirman que los actos de señor y dueño fueron inicialmente ejercidos por el citado presbítero. Luego, compartidos con la pareja a partir del 3 de diciembre de 1994, fecha de su boda y finalmente asumidos de manera exclusiva, continua y autónoma por ellos desde el 31 de marzo de 2011. Adujeron la realización de actos de dominio como el pago de servicios, mantenimiento, mejoras, reconstrucciones y adecuaciones del inmueble, sin intervención ni oposición de la asociación demandante.

Con fundamento en lo anterior, concluyeron que han consolidado los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por término superior a diez años. 2.3.4. La demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue aceptada mediante auto 011 del 16 de enero de 20234. Oportunamente, HERMANAS MISIONERAS se opuso5 a su prosperidad bajo las excepciones de mérito que denominó: i) falta de requisito tiempo para adquirir por prescripción, ii) ausencia del requisito animus para adquirir por prescripción, iii) innominada. 2.3.5.

Por su parte, PATRICIA RESTREPO YUSTI contestó6 la demanda manifestando desconocer los supuestos fácticos en que se funda, y solicitó la exclusión del proceso de prescripción respecto de la cuota parte equivalente al 4,94% del derecho de dominio, adquirida por ella mediante compraventa efectuada 4 008A011AdmiteReconvención.Cuaderno 02pdf 5 015ContestaciónDemanda.Cuaderno 02pdf 6 033ContestaDemandaExcepciónPrevia.Cuaderno 02pdf 4 con la asociación religiosa, elevada a escritura pública No. 430 del 16 de febrero de 2021.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia culminó con sentencia7 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, tras declarar probada la excepción de no configuración de sus elementos. Frente a la demanda principal de reivindicación, declaró fracasada las excepciones de prescripción adquisitiva en coposesión y la de no concurrencia de presupuestos de la acción reivindicatoria.

En consecuencia, declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-9744 pertenece a la demandante HERMANAS MISIONERAS, con excepción de un área de 481,03 metros cuadrados, junto con la casa de habitación allí construida, correspondiente al 4,94% que pertenece a PATRICIA RESTREPO YUSTI. 3.2.

Para así decidir, la a quo se refirió a los requisitos axiológicos tanto de la acción reivindicatoria como de la prescripción adquisitiva de dominio, y concluyó a partir de la valoración conjunta del material probatorio, que los demandantes en reconvención no acreditaron la posesión con ánimo de señor y dueño por el término legal exigido, al evidenciarse que su permanencia en el inmueble tuvo origen en una relación permisiva derivada del vínculo con el presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, sin que se demostrara una interversión del título anterior a su fallecimiento.

En ese sentido, determinó que solo a partir del 28 de diciembre de 2020 podía predicarse una eventual posesión autónoma, lapso insuficiente para consolidar la prescripción extraordinaria. 3.3. Estimó acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, en particular el derecho de dominio en cabeza de la parte demandante, la posesión material del bien por los demandados y la identidad del inmueble, razón por la cual accedió a la restitución, con las precisiones relativas a la cuota de propiedad de la señora PATRICIA RESTREPO YUSTI.

Se abstuvo de condenar al pago de frutos civiles o naturales, dado que el bien tiene una destinación religiosa sin ánimo de lucro. Negó el reconocimiento de mejoras o expensas al no encontrarlas debidamente probadas en el periodo en el que determinó la posesión 7 047 Acta010.AudienciaArt.373. Cuaderno 01. pdf 5

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. El apoderado judicial de GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA apeló el fallo, reparando una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, la a quo no apreció integralmente el interrogatorio de parte del señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA ni otorgó el mérito que correspondía a los testimonios allegados por su parte, los cuales, afirma, dan cuenta de una posesión material, pública y prolongada en el tiempo.

Respecto al inicio de la posesión, sosteniendo que esta debe ubicarse, al menos, desde marzo de 2011, cuando comenzaron a ejercer actos exclusivos de dominio sobre el bien, con independencia de la permanencia del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS. Discreparon sobre la prosperidad de la acción reivindicatoria, al considerar que no se acreditan sus presupuestos, en particular el relativo a la plena identificación del bien objeto de restitución.

5. TRASLADO NO RECURRENTE: El demandado no efectuó pronunciamiento. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Dado que la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio enerva la acción reivindicatoria, el análisis se abordará en primer término respecto de la demanda de reconvención y, solo en caso de no acreditarse sus presupuestos, se examinará la acción principal.

Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en resolver si: i) ¿los demandantes de la demanda de reconvención demostraron los presupuestos para obtener la propiedad del predio en litigio por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio? Y sólo en caso de que esta respuesta sea negativa deberá evaluarse si; ii) ¿se configuran los requisitos para la 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 6 procedencia de la acción reivindicatoria promovida por la parte demandante de la demanda principal? 6.2.1.

Para resolver el primer cuestionamiento, conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2512 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. 6.2.1.1.

A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia9 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria)10; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. 6.2.1.2.

En el caso bajo análisis, el debate se circunscribe a los dos primeros presupuestos axiológicos, respecto de los cuales los demandantes en reconvención sostuvieron que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, tras encontrar demostrado que únicamente desde la muerte del clérigo EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, el 28 de diciembre de 2020 se detenta la posesión del predio de menor extensión objeto de prescripción adquisitiva de dominio por parte de aquellos. 6.2.1.3.

En particular, sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023 lo siguiente: El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias.

Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente. (…) En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, 9 Sentencia SC 3271 del 2020.

M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem.

Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título. 7 de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad11, entre otras.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño. El elemento volitivo o intrínseco que caracteriza al poseedor es su creencia o conciencia de ser el dueño de aquello que detenta.

Por ello, en el momento que reconozca en otra persona u otros, igual o mejor derecho, perderá por ese simple acto la calidad de poseedor exclusivo. Adicionalmente, ese ánimo debe exteriorizarse con actos físicos perceptibles a los sentidos relacionados con la aprehensión o detentación del bien. Se reitera, ambos elementos deben concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración. 6.2.1.4.

En torno al segundo de los requisitos, la alta Corporación ha anotado que la “posesión pública, pacífica e ininterrumpida debe ser exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”12 (Énfasis de la Sala).

Bajo este prisma, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario: Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre.

Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”13, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida 14 (Negrillas y subrayas de la Sala). 11 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 12 Sentencia SC 174 de 2023.

M.P. Hilda González Neira. 13 Ánimo de quedarse con la cosa. 14 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 6.2.1.5. En el asunto concreto, los demandados principales y demandantes en reconvención censuran una “indebida valoración probatoria”, en relación con el interrogatorio de parte rendido por el señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA, al considerar que únicamente se tuvo en cuenta aquello que favorecía los intereses de la comunidad religiosa demandante en reivindicación, soslayándose la información relativa a los actos de posesión y dominio que, según afirma, aquel expuso. 6.2.1.6.

Contrario con lo sostenido por la parte apelante, no se advierte que la a quo haya incurrido en una valoración parcial del interrogatorio rendido por el señor CALDERÓN MOLINA. Por el contrario, el interrogatorio fue apreciado de manera conjunta con los demás medios de prueba. De ese análisis se estableció que el ingreso al predio ocurrió por autorización de quien detentaba el dominio, luego, la carga probatoria recaía en los demandantes en prescripción. Debían acreditar la interversión del título de tenedores por dicha autorización y la configuración posterior del animus domini.

Concluyendo que, no se probó un acto inequívoco de desconocimiento de derecho ajeno por el término legal establecido. Postura que comparte la Sala, como se pasa a explicar. 6.2.1.7. En efecto, del propio dicho del interrogado15 se establece que su ingreso al predio en 1991 se produjo por autorización o permisión del presbítero EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, quien para dicha época ostentaba el dominio del inmueble, en atención a la relación de cercanía y colaboración que sostenían.

Reconoció que era el sacerdote quien aportaba los recursos para la construcción de la casa de habitación y del convento. Incluso, al referirse a su matrimonio, indicó que el sacerdote le permitió establecer allí su hogar y asumir el pago de servicios y el mantenimiento del inmueble, lo cual realizó. Se transcribe el aparte pertinente: Juez: efectué a este Despacho una narración sucinta de todo lo que usted conoce y es objeto del presente proceso.

Interrogado: …cuando yo decido casarme, yo le hago el comentario al padre y le digo que yo me voy a casar y que de pronto yo debo hacer mi vida aparte, a lo que él me dice, que no tengo ninguna necesidad, porque yo sé, y he sabido que recibo todo mi apoyo por parte de él y de esa casa, que ese predio donde estábamos finalmente va a ser de nosotros y me dijo aquí puede establecer su hogar y puede establecer su familia.

(…) Y entonces el padre me dice, como usted va a vivir acá con su esposa, hagamos una cosa, como usted ya está trabajando, pague los servicios de la 15 026 AudienciaArt372.InicialA. Cuaderno 01.pdf 9 casa y haga el mantenimiento, y pues le dije claro padre así va a ser. Y desde ese momento yo estoy pagando los servicios, haciéndole mantenimiento al predio que anteriormente describí. estoy 6.2.1.8.

El pago de servicios públicos desde 1994 -que valga precisar, no tiene respaldo probatorio suficiente- lejos de evidenciar actos de señor y dueño de una “posesión compartida” con el clérigo, revelan un claro reconocimiento de dominio ajeno, en tanto tales cargas fueron asumidas por instrucción de quien ostentaba el dominio del bien en esa época y en el marco de la autorización para habitarlo.

Se trata, entonces, a la luz del artículo 220, del Código Civil: «constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño», de una tenencia precaria, es decir, de una ocupación derivada de la mera tolerancia o anuencia del titular. 6.2.1.9. Igual tratamiento merecen los actos referidos por el señor GERMÁN CALDERÓN MOLINA y la señora MARIBEL ROJAS NORIEGA en sus declaraciones16, tales como pago de servicios públicos, mantenimiento del predio, reparaciones, cuidado de jardines y cultivo.

Estas conductas no se ejecutaron con ánimo de dominio ni en provecho propio, sino en calidad de tenedores por autorización de quien ostentaba el dominio. Desde el ingreso del primero al inmueble, y aun después de su matrimonio con MARIBEL en 1994, su situación jurídica corresponde a la de simples tenedores, en los términos del artículo 775 del Código Civil.17.

De ahí que se concluya por esta Sala que dichos actos carecieran de animus domini, elemento que, según lo indicado supra, es una característica esencial del fenómeno posesorio. 6.2.1.10. Tratándose de la carga de la prueba de quien afirma ser poseedor habiendo sido tenedor, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha enseñado18: «[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ).

Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la 16 Ibidem 17 “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” 18 (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292). 10 intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» Negrita y subrayado de la Sala 6.2.1.11.

Bajo la citada línea jurisprudencial, el tránsito de la tenencia a la posesión no se presume. Debe acreditarse con prueba calificada, mediante actos externos, claros e inequívocos, que evidencien la ruptura del título inicial y el desconocimiento del dominio ajeno, también llamado “interversion del título”. De lo contrario se mantiene la presunción de continuidad en la tenencia. En el sub lite, la reconocida condición inicial de tenedores de los demandantes imponía un estándar probatorio más estricto, en contravía a lo afirmado por el apoderado judicial en sus reparos, SÍ debía demostrarse por sus representados el momento en que abandonaron la calidad de tenedores y asumieron la de poseedores. 6.2.1.12.

Si bien es cierto, la ejecución de los actos alegados por los apelantes podrían constituir un indicio relevante del animus domini, esa inferencia no puede trasladarse automáticamente a los eventos en que la relación material con el bien tuvo origen en un título de mera tenencia, como ocurre en el presente asunto, en tales casos dichos comportamientos no necesariamente implican, por sí solos, una mutación en la naturaleza de la detentación “pues aunque las acciones del tenedor pudieran ser objetivamente idénticas a las que ejecuta el poseedor, aquel carece de ánimo de señorío, en tanto reconoce a otro como dueño de la cosa, y se comporta frente a ella según su autorización o aquiescencia”19.

(subrayado de la Sala) 6.2.1.13. La ausencia de prueba sobre la interversión del título no se suple con los testimonios allegados. Las declaraciones de ÓSCAR BELLO MURCIA, MARÍA CRISTINA LOZANO GARCÍA, JHON FABER RAMÍREZ GARCÍA, GLORIA MARÍA BELLO MEJÍA y WILLIAM HERNAN BAYONA PINTO20 se limitan a corroborar la 19 SC3727-2027. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 20 041AudienciaArt.373B 11 relación de cercanía entre los demandantes y el sacerdote EDGAR ALBERTO SEGURA BARRIOS, así como algunas labores de cuidado y mantenimiento al inmueble que los demandantes realizaban.

Ese contenido resulta insuficiente para acreditar actos con ánimo de señor y dueño, en provecho exclusivo y con desconocimiento del dominio ajeno. No se relatan hechos concretos, claros e inequívocos, distintos de los ya analizados, que permitan inferir la interversión del título. 6.2.1.14. Pretenden los apelantes que el término de una supuesta “posesión exclusiva” se compute desde marzo de 2011, con fundamento en un viaje del presbítero, ocasión en la que les habría indicado que -el inmueble en litigio- “era su casa” y que quedaba bajo su encargo; y en daños ocasionados por una ola invernal al tejado de la vivienda, cuya reparación asumieron sin apoyo del sacerdote ni de la comunidad religiosa. 6.2.1.15.

Ese hecho revela que los demandantes continuaban reconociéndolo como titular del dominio y actuaban bajo su autorización, aun cuando desde 2001 el inmueble había sido transferido por el sacerdote en donación a la asociación religiosa. La sujeción a sus instrucciones es incompatible con el animus domini, no constituye acto inequívoco de desconocimiento del derecho ajeno, persiste una mera tenencia del inmueble, no procede entonces computar término de posesión desde ese momento. 6.2.1.16.

En cuanto a la reparación del techo de la vivienda, atribuida por los demandantes a los daños ocasionados por la ola invernal, lo primero que debe precisarse es que no se encuentra acreditado dicho hecho en el expediente, tal afirmación se sustentó en sus manifestaciones y en las de sus testigos. Por el contrario, el dictamen pericial21 desvirtuó dicha versión, al establecer que la “terraza o cubierta” presenta una antigüedad acorde con la de la edificación, superior a veinte años, conclusión inferida a partir de las características de los materiales utilizados como ladrillo, cemento y tejas, El dictamen precisó además, que las intervenciones evidenciadas corresponden a labores de mantenimiento derivadas del desgaste normal de la vivienda, respaldadas únicamente en facturas de ferretería. Estas conclusiones no fueron objetadas por parte de los demandantes.

El material probatorio descarta la realización de la reparación en los términos alegados. 21 039.AudienciaArt.373A Cuaderno 01.pdf 12 6.2.1.17. Aun si en gracia de discusión se encontrare probado la reparación en el techo de la vivienda, se reitera, dicho acto de arreglo y mantenimiento no resulta idóneo para acreditar la realización de actos inequívocos de señor y dueño. Se trata, en esencia, de comportamientos compatibles con la mera tenencia derivada de la autorización del propietario, situación que, por lo menos, se mantuvo hasta el año 2015, cuando el clérigo Edgar Segura canceló el derecho de usufructo previamente constituido. 6.2.1.18.

A partir de la terminación del usufructo, tampoco se probó el despliegue de actos de señorío frente a la asociación religiosa, titular del dominio pleno del bien desde ese momento. Aunque los demandantes en prescripción afirman desconocer la donación, la constitución del usufructo y su posterior cancelación, lo cierto es que los actos que invoca como expresivos de posesión permanecieron inalterados, continuaron ejecutándose por permisión e incluso por encargo de quien ellos consideraban propietario.

No se acreditan, en consecuencia, circunstancias objetivas que evidencien una ruptura con el título inicial ni una transformación real de su condición de tenedores a poseedores. 6.2.1.19. Como acertadamente lo indicó la juez de primera instancia, el término de una eventual posesión a lo sumo podría computarse a partir del fallecimiento del clérigo ocurrido el 28 de diciembre de 2020, momento en el cual cesaría, al menos naturalmente, la relación que sustentaba la tenencia. Las declaraciones de las testigos ANA BEATRIZ VACA, AURA INÉS AGUDELO LOAIZA y GLORIA PATRICIA HERRERA PLAZA22, personas cercanas a la comunidad religiosa, refirieron que a partir de entonces los demandantes desplegaron actos de oposición frente a la asociación titular del dominio, tales como impedir el ingreso al predio y restringir el acceso a quienes realizaban labores de mantenimiento en los jardines del convento. 6.2.1.20.

En definitiva, las pruebas testimoniales allegadas por los demandantes dan cuenta de hechos que pueden ser útiles para acreditar el corpus, pero son a todas luces insuficientes para esclarecer el animus domini de quien reconoció la propiedad de terceras personas sobre aquello que detentaba; al fin y al cabo, no puede pretenderse que las mismas conductas que alguna vez se ejecutaron gracias a un título de tenencia, sirvan luego como prueba de posesión. 6.2.1.21.

Ante este panorama, NO está demostrado que la posesión de los demandantes sobre el predio en marras hubiese superado el plazo legalmente 22 Ejusdem 13 establecido para su adquisición por prescripción, esto es, de 10 años según la Ley 791 de 2002. Sin duda, aunque los promotores invocaron señorío exclusivo desde el año 2011, lo cierto es que, los actos de desconocimiento de dominio se encuentran acreditados a partir del fallecimiento del sacerdote.

Aun cuando para ese momento ya no ostentaba la titularidad del derecho real, fue desde entonces que se advierten actuaciones distintas a las desplegadas en su condición de meros tenedores. 6.2.2. Decantada la suerte de la demanda en reconvención, corresponde a la Sala abordar la demanda reivindicatoria principal, para lo cual conviene recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

A partir de este precepto, la jurisprudencia ha decantado que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio tendrá que probar los siguientes presupuestos: (a) ser el titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor23; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso. 6.2.2.1.

En esta instancia no se cuestionaron todos los presupuestos de la acción, la inconformidad se circunscribió en la identificación del bien. Sin embargo, no queda de más precisar que, los restantes elementos fueron debidamente acreditados, como se indicó en precedencia, obra en el plenario la escritura pública 3565 del 28 de diciembre de 200124 por medio de la cual la asociación religiosa HERMANAS MISIONERAS adquirió a título de donación el bien y fue registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble25. 6.2.2.2.

Así mismo, quedó demostrada la posesión actual que ostenta GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA particularmente por el reconocimiento que aquellos realizaron de esa condición, tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria, como en la acción de pertenencia que promovieron con miras a obtener el dominio por prescripción, esto último que permite igualmente encontrar acreditada la singularidad e identidad entre el bien pretendido por la actora y el poseído por dicho demandado. 23 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01 24 005Anexos.Folio08. Cuaderno 01.pdf 25 005Anexos.Folio04. Cuaderno 02.pdf 14 6.2.2.3. En este punto, conviene resaltar que los recurrentes cuestionaron la decisión de la a quo al declarar no probada la excepción “no concurrencia de presupuestos y/o elementos de la acción reivindicatoria”, al considerar que no se cumple el requisito de plena identificación del bien.

Sostuvieron que existe una inconsistencia relevante en el área del inmueble, derivada de la reducción por enajenación parcial y de la extensión ocupada por los demandados, lo que, a su juicio, impide determinar con precisión el objeto de la reivindicación, en contravía del artículo 946 del Código Civil. 6.2.2.4. Sobre los conceptos de singularidad e identificación del bien la Corte Suprema de Justicia ha precisado:26 […] la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no está al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, cuando está, hallándose perfectamente determinada, como parte integrante del bien disputado.

El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.

Es decir, aunando ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad y la identidad, pues, desaparecen por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se prueba en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ésta posee el demandado. 6.2.2.5.

De la totalidad del acervo probatorio se advierte que el bien objeto de reivindicación se encuentra debidamente singularizado e identificado, tanto porque se encuentra probado que se trata de un cuerpo cierto, como por sus características físicas, su ubicación y linderos. Se trata de una casa de habitación ubicada dentro de un predio de mayor extensión en el corregimiento de Zanjón Hondo, municipio de Buga, callejón No. 3, poste No. 9, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 373-9744, cuyos linderos se encuentran a su vez determinados en 26 CSJ SC 25 nov. 2002, rad. 7698, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01 15 la escritura pública 3565 del 28 de diciembre de 2001 mediante la cual se realizó la donación previamente mencionada y se constituyó el usufructo sobre el predio que es objeto de litigio, situación corroborada mediante la inspección judicial realizada el día 23 de julio de 2024 con ocasión a la demanda en reconvención de prescripción adquisitiva.

Igualmente, el dictamen pericial practicado, determinó su ubicación, colindancias y cabida. 6.2.2.6. La Corte ha indicado que la identidad no exige una determinación absoluta de linderos. Basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características esenciales: «(…) queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno ( ) basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales.

No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" 27. Negrita fuera del texto «(…) singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)28 Negrita Fuera del texto 6.2.2.7.

Bajo este entendimiento, las eventuales discrepancias en el transcurso del proceso sobre la cabida del inmueble, los linderos o medidas, no desvirtúan su identidad, pues de las pruebas practicadas emerge con claridad la correspondencia entre el bien cuya restitución se pretende y aquel detentado materialmente por los demandados, razón por la cual no se configura la falencia alegada por los apelantes. 6.3.

Así las cosas, desestimados lo reparos planteados frente a la prescripción adquisitiva alegada en reconvención, y ante la comprobación de la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria, se confirmará la sentencia de primera instancia, siendo del caso condenar en costas a los demandados y demandantes en reconvención GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.

DECISIÓN: 27 CSJ. Sentencia del 11 de junio de 1965. Reiterado en CSJ. Casación del 20 de enero del 2017, radicado 76001-31-03005-2005-00124-01. 28 CSJ. Civil. Sentencia de 1º noviembre de 2005, expediente 00556. 16 En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera integral la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en atención a los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los demandados y demandantes en reconvención GERMÁN CALDERÓN MOLINA y MARIBEL ROJAS NORIEGA, por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se fijen por la suscrita ponente, las agencias en derecho causadas en el trámite de la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente (En uso de permiso) MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Magistrado Rad. 76-111-31-03-002-2022-00073-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia 17 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3c9b157b7b4b729bc9692ce785026fb5fe83b3ddbd46322b5e8b5afe1e601f3 Documento generado en 29/04/2026 11:41:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica