Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 849-2025 SUSTITUCION PENSIONAL CON INTERVENCION EXCLUYENTE, J3 CONDENA PARCIAL Y CONFIRMA RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE BEATRIZ RANGEL DE SOLA CONTRA ECOPETROL S.A. TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADA MYRIAM PACHON CARDENAS COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por ECOPETROL S.A. y por la interviniente excluyente MYRIAM PACHO CARDENAS, respecto de la sentencia proferida, el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Antonio Cristóbal Sola Arrieta (+) y, en consecuencia, se impartiera condena a su pago, desde el 18 de junio de 2020, junto a la indexación correspondiente y las costas del proceso.

Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 La demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 13 de febrero de 1967, contrajo matrimonio con el señor Antonio Cristóbal Sola Arrieta (+), conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa; ii) dependía económicamente de Sola Arrieta (+), quien sufragaba todos los gastos del hogar; iii) Sola Arrieta (+) era pensionado de Ecopetrol S.A.; iv) Sola Arrieta (+) falleció el 18 de junio de 2020; v) convivió con el pensionado por más de los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, bajo un verdadero vínculo de familia, otorgándose ayuda y socorro mutuo; y vi) le reclamó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de Sola Arrieta (+), sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que, a pesar de que la demandante dijo ser la cónyuge del causante, al parecer, este también hacía vida marital de hecho con Myriam Pachón Cárdenas, lo que impediría acceder a lo pedido por Rangel de Sola, conforme lo estipulado en el art. 3 de la Ley 71 de 1988.

Con todo, afirmó que nunca negó el derecho reclamado pues tan solo advirtió no ser la competente para dirimir el asunto ante el conflicto entre posibles beneficiarias. En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecimiento de Antonio Cristóbal Sola Arrieta (+), su estatus pensional, la reclamación pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertas o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE, LA GENERICA QUE REULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO”. 2 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 3. La intervención excluyente.

Miryam Pacho Cárdenas, como interviniente excluyente, también deprecó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Sola Arrieta (+), junto con la indexación correspondiente, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de su petición, narró que: i) Sola Arrieta (+) ostentaba la calidad de pensión de Ecopetrol S.A; ii) conformó junto a Sola Arrieta (+) una unión marital de hecho, unión de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua, desde el 20 de junio de 1975 hasta el 18 de junio de 2020, cuanto Sola Arrieta (+) Falleció; iii) fruto de tal relación, nacieron dos hijos, Mauricio y Emilio Sola Pachón; iv) dependía económicamente de Sola Arrieta (+); v) le reclamó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustitución pensional, sin éxito alguno. 3.2.

Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se admitió la intervención efectuada por Pachón Cárdenas, ordenando correrle traslado a la demandada y a la demandante principal, para su pronunciamiento. 4. Las contestaciones a la demanda presentada por la intervención excluyente. 4.1. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que, a pesar de que la interviniente excluyente dijo ser la compañera permanente del causante, al parecer, este también sostuvo un vínculo conyugal con Beatriz Rangel de Sola, lo que impediría acceder a lo pedido en la intervención, conforme lo estipulado en el 3 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 art. 3 de la Ley 71 de 1988.

Con todo, reafirmó que nunca negó el derecho reclamado pues tan solo advirtió no ser la competente para dirimir el asunto ante el conflicto entre posibles beneficiarias. De los hechos, aceptó como ciertos, los relativos al estatus pensional del causante junto a la reclamación administrativa. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE, LA GENERICA QUE REULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO”. 4.2. Beatriz Rangel de Sola, oponiéndose a lo pretendido por la interviniente excluyente, afirmó que esta no cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

De los hechos narrados en la intervención aceptó como ciertos el estatus pensional del causante y la reclamación administrativa. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, formuló la denominada “EXCEPCIONES DE CARENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que la demandante Rangel de Sola tenía derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional generada por ocasión al fallecimiento de Antonio Cristóbal Sola Arrieta (+) y, en consecuencia, ordenó su pago desde el 19 de junio de 2020, en orden de 14 mesadas anuales, junto a la indexación 4 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 correspondiente.

Con relación a la interviniente excluyente, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, propuestas por Ecopetrol S.A., absolviendo a esta de las pretensiones. Para tal proceder, luego precisar que la norma llamada a dirimir el asunto no era otra que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la vigente al momento del fallecimiento del causante, asentó que la pensión podría reconocerse, proporcionalmente, entre cónyuge y compañera permanente “(…) siempre que ambas personas acrediten el requisito mínimo de convivencia, conforme la ley lo exige, para cada uno que se recuerda, para la cónyuge de cualquier momento y para la compañera permanente o compañero permanente en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (…)”.

En relación con Pachón Cárdenas, recordó que esta manifestó haber mantenido una unión marital de hecho con el causante desde el 20 de junio de 1975 hasta el 18 de junio de 2020, fecha de su fallecimiento. De las pruebas practicadas, valoró el interrogatorio de parte rendido por la propia actora, en el cual afirmó haber conocido a Solá Arrieta en Barrancabermeja hacia 1972, iniciando convivencia en 1980 y trasladándose con él a Bucaramanga en el año 2002, donde residieron hasta el fallecimiento del causante.

Reconoció conocer a la cónyuge Beatriz Rangel y afirmó haber convivido con el causante en Bucaramanga entre 2016 y 2020, indicando que de esa relación nacieron dos hijos: Mauricio y Emilio Solá Pachón. Analizó los testimonios de Elizabeth Sánchez de Rueda y Rolando Rodríguez Martínez. La primera señaló haber conocido a la pareja hacia 1982, cuando ya tenían un hijo, y afirmó que convivieron como tal hasta el año 2002, momento en que la señora Pachón se 5 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 trasladó a Bucaramanga con sus hijos, mientras el señor Solá permaneció en Barrancabermeja.

Indicó haber visitado a la pareja esporádicamente hasta 2012, año en el que dejó de hacerlo por motivos de salud de su esposo, y manifestó que para la fecha del fallecimiento el causante residía en Barrancabermeja con otra mujer. Por su parte, el señor Rodríguez manifestó haber conocido a la pareja desde 1995, cuando compartía amistad con el hijo mayor, y señaló que los vio convivir en Barrancabermeja y posteriormente en Bucaramanga, aunque sus visitas fueron ocasionales y su relación con ellos se limitó a un trato de vecindad.

A juicio del juzgador de instancia, la prueba testimonial no ofreció la certeza necesaria para establecer la convivencia continua y permanente durante los últimos cinco años de vida del causante, exigida para el reconocimiento del derecho en calidad de compañera permanente. Observó contradicciones entre lo dicho por la actora y los testigos respecto de la época y lugar de convivencia, y destacó que los declarantes carecieron de conocimiento directo sobre los aspectos esenciales de la vida en común, tales como apoyo mutuo, asistencia o comunidad de vida.

Concluyó que, si bien existió una relación sentimental y se procrearon hijos por la extinta pareja, no se demostró la convivencia durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante, por lo que no se acreditó la condición de beneficiaria pensional de la señora Miriam Pachón Cárdenas. En cuanto a Beatriz Rangel de Solá, el juzgado consideró demostrado su vínculo conyugal con el causante, conforme al registro civil de matrimonio de fecha 13 de febrero de 1967.

Sin embargo, advirtió que el solo vínculo no bastaba para acceder al derecho, debiendo probarse además la convivencia por un término no inferior a cinco años. 6 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Con base en el interrogatorio de parte y los testimonios de Antonio Jiménez Delgado y Doris Alonso de Alba, el despacho encontró acreditado que la señora Beatriz Rangel convivió con el causante de manera estable e ininterrumpida desde su matrimonio hasta el fallecimiento ocurrido el 18 de junio de 2020.

Los testigos coincidieron en afirmar que residían juntos en el barrio San Luis de Bucaramanga, donde eran conocidos como pareja, y que la señora Beatriz acompañó al causante en sus actividades cotidianas y procesos médicos. En virtud de lo anterior, el juzgado concluyó que Rangel de Solá sí cumplía los presupuestos legales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional en un 100%, declarando su derecho a dicha prestación. Finalmente, analizó la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A., señalando que el derecho pensional no prescribe, aunque sí lo hacen las mesadas causadas, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL743-2020).

Verificó que el fallecimiento del causante ocurrió el 18 de junio de 2020, que la solicitud administrativa se presentó el 7 de septiembre del mismo año y que la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2020, por lo que no había operado la prescripción. Determinó además que la mesada pensional reconocida equivalía a $3.589.626 para el año 2020, con los reajustes anuales correspondientes, y que el retroactivo pensional causado desde el 19 de junio de 2020 hasta el 30 de abril de 2025 ascendía a $282.871.355, suma que debía ser indexada al momento del pago a la beneficiaria Beatriz Rangel de Solá. 7 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 4.

Las apelaciones. 4.1. La interviniente excluyente, pugnó por la revocatoria parcial de la decisión, en tanto que no la reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Antonio Cristóbal Solá Arrieta (+). Manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Juez A-quo, aduciendo que, si bien correspondía a la parte interesada la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, en el presente asunto se demostró una convivencia simultánea entre el causante y las dos mujeres que reclamaban la prestación, aspecto que, a su juicio, no fue debidamente apreciado por el despacho.

Señaló que el juzgado omitió realizar un estudio más exhaustivo del material probatorio y que, en aras de garantizar la verdad material, debió decretar pruebas de oficio, conforme a las facultades que le otorga la ley, especialmente considerando la brevedad del tiempo en que fue notificada para vincularse al proceso. Sostuvo que, debido a dicha premura, no pudo aportar todos los medios de prueba necesarios, por lo cual consideró que el a quo tenía la posibilidad de ordenar pruebas oficiosas que permitieran esclarecer los hechos en debate.

Asimismo, la recurrente alegó la existencia de una indebida valoración probatoria, toda vez que el despacho sustentó su decisión principalmente en los testimonios aportados por la apoderada de la señora Beatriz Rangel de Solá, sin tener en cuenta las tachas formuladas por su defensa en los alegatos de conclusión. Indicó que el juzgado desatendió el contenido de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por su parte, en las que, 8 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 según su criterio, se evidenciaba la convivencia sostenida entre ella y el causante Antonio Cristóbal Solá Arrieta. 4.2.

Ecopetrol S.A. solicitó la revocatoria de la decisión, en cuanto otorgó la sustitución pensional en un 100% a Rangel de Solá, y la confirmación de lo resuelto respecto a la negativa del derecho en favor de la señora Miriam Pachón Cárdenas. La apelante manifestó estar conforme con la decisión que negó la prestación a la señora Miriam Pachón, en tanto consideró acertado el análisis del juzgado, pues esta no allegó pruebas documentales que acreditaran la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, y los testigos presentados no ofrecieron certeza sobre dicho extremo temporal.

Indicó, además, que uno de ellos —Rolando Rodríguez— incurrió en contradicciones, al afirmar ante Ecopetrol que la pareja convivía desde 1975, pese a haber nacido en 1978, y que los demás declarantes no aportaron elementos relevantes que permitieran demostrar la convivencia alegada. En cuanto a Rangel de Solá, sostuvo que tampoco acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho de sustitución pensional, pues si bien obran en el expediente el registro civil de matrimonio celebrado el 13 de febrero de 1967, dicho documento no demuestra una convivencia real, efectiva y continua durante los últimos cinco años de vida del causante.

Argumentó que dentro del proceso no se allegó ninguna prueba documental —como fotografías, recibos de servicios públicos, extractos bancarios, seguros, certificaciones de residencia, facturas, o documentos médicos— que respaldara la supuesta convivencia alegada por la demandante durante más de cincuenta años. 9 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Señaló que, durante el interrogatorio de parte, la señora Beatriz Rangel reconoció que una sobrina fue quien asumió los gastos funerarios del causante, sin mencionar participación propia ni de sus hijos en dichas diligencias, y que tampoco aportó soportes que acreditaran haber acompañado al pensionado en sus atenciones médicas o en las actividades propias de la vida en común. Adujo que el relato de la señora Rangel careció de precisión respecto a las fechas y dinámicas propias de una relación de pareja, y que resultaba contradictorio afirmar una convivencia estable en Bucaramanga mientras el causante, para el momento de su fallecimiento, residía y recibía atención médica en Barrancabermeja, donde incluso se encontraba afiliado al sistema de salud de Ecopetrol.

Según la apelante, ello demostraba que no existía una comunidad de vida efectiva ni continua entre el causante y la demandante. De igual modo, resaltó que la testigo Elizabeth Sánchez de Rueda manifestó que el señor Antonio Cristóbal Solá Arrieta residía en Barrancabermeja con otra mujer desde el año 2002, lo que, a su juicio, desvirtuaba la versión de la señora Beatriz Rangel sobre una convivencia ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento.

Agregó que la ausencia de testigos cercanos al entorno familiar o vecinal de la supuesta pareja reforzaba la duda sobre la convivencia alegada. Por último, la apelante sostuvo que la afiliación de la señora Beatriz Rangel como beneficiaria en los servicios médicos de Ecopetrol no era prueba de convivencia, sino un acto de solidaridad frente a la madre de los hijos del causante.

En su criterio, el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas resultaron ambiguos y carentes de sustento probatorio, por lo que no se acreditó la comunidad de vida “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el 10 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 acompañamiento espiritual” que caracteriza la verdadera convivencia de pareja.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A. insistió en lo deprecado al momento de presentar la apelación, reiterando su inconformidad con la decisión de primera instancia y solicitando la revocatoria de los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al considerar que ninguna de las demandantes acreditó la convivencia efectiva con el causante Antonio Cristóbal Solá Arrieta (Q.E.P.D.).

Afirmó que a Rangel de Solá le incumbía demostrar la existencia de una comunidad de vida permanente y continua con el causante, sustentada en la ayuda mutua y el acompañamiento propio de una relación conyugal, lo cual —a su juicio— no se acreditó en el proceso. Afirmó que de las pruebas obrantes en el expediente no se desprendía certeza sobre la existencia de cohabitación entre ambos al momento del fallecimiento, ni sobre la conservación de las características esenciales de una vida en común. Resaltó que Antonio Cristóbal Solá Arrieta (+) fue trabajador de Ecopetrol, pensionado desde el 30 de diciembre de 1994 y fallecido el 18 de junio de 2020 en la ciudad de Barrancabermeja, y que tanto la señora Beatriz Rangel como la señora Miriam Pachón Cárdenas habían presentado solicitudes de sustitución pensional, las cuales fueron negadas por la empresa ante la falta de acreditación de los requisitos legales.

Precisó que el régimen aplicable no era el previsto en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 797 de 2003, como lo estimó el juzgado, sino el 11 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 contemplado en la Ley 71 de 1988, que exigía acreditar convivencia continua por al menos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Alegó que la demandante Beatriz Rangel no aportó pruebas documentales sumarias que demostraran la convivencia que dijo mantener desde 1967 hasta 2020, tales como fotografías, recibos, extractos bancarios, facturas, certificados de residencia o documentos médicos. Cuestionó la valoración efectuada al interrogatorio de parte rendido por la señora Rangel, en el cual esta indicó haber convivido con el causante desde su matrimonio hasta su muerte, sin precisar fechas ni detalles propios de una comunidad de vida.

Observó que su declaración resultó ambigua, que no explicó por qué el señor Solá Arrieta se encontraba en Barrancabermeja al momento del fallecimiento y que ni ella ni sus hijos asumieron los gastos fúnebres. Enfatizó que no resultaba coherente que, pese a afirmar residencia en Bucaramanga, el causante tuviera sus servicios médicos radicados en Barrancabermeja, donde fue atendido hasta su deceso, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba la supuesta convivencia con la demandante.

Añadió que la afiliación de la señora Beatriz como beneficiaria de salud en Ecopetrol no constituía prueba de convivencia, sino un acto de solidaridad por tratarse de la madre de los hijos del pensionado. Frente a la interviniente excluyente Miriam Pachón Cárdenas, solicitó confirmar la decisión que negó su pretensión, afirmando que la prueba recaudada en el proceso y las contradicciones de la demandante impedían establecer una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Destacó que la propia Miriam Pachón había manifestado en su reclamación administrativa que desde 2002 se trasladó a Bucaramanga por motivos escolares de 12 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 sus hijos, mientras el causante permaneció en Barrancabermeja, lo que descartaba la cohabitación exigida por la ley.

La empresa recordó que los testigos Rolando Rodríguez Martínez y Elizabeth Sánchez de Rueda incurrieron en contradicciones respecto de las fechas y circunstancias de la supuesta unión, y que de sus declaraciones no se desprendía una relación estable y continua. En consecuencia, concluyó que ninguna de las dos reclamantes probó la convivencia real, efectiva y afectiva exigida por la ley, entendida como una comunidad de vida “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual”, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL4099-2017 y SL3818-2020). 2.

La demandante, pidió la confirmación de la sentencia apelada. Con miras a ello, en primer lugar, manifestó que la juez de conocimiento aplicó correctamente el régimen jurídico vigente, esto es, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de junio de 2020.

Consideró que el juzgado valoró de manera adecuada el acervo probatorio y concluyó con acierto que ella acreditó todos los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, mientras que la interviniente excluyente Miriam Pachón Cárdenas no demostró convivencia con el causante durante los últimos cinco años de su vida.

Indicó que del interrogatorio de parte rendido por la señora Pachón Cárdenas se desprendían notorias contradicciones sobre las fechas de inicio y duración de su supuesta relación con el causante, pues 13 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 en distintos momentos señaló los años 1975, 1980 y 1988 como puntos de partida, lo cual restaba credibilidad a su dicho.

Agregó que los testigos presentados por aquella no ofrecieron certeza ni conocimiento directo sobre la convivencia alegada, ya que no presenciaron los hechos ni pudieron dar cuenta de una vida en común durante los últimos años del pensionado. Por el contrario, sostuvo que en su favor obraba prueba documental y testimonial suficiente que demostraba la existencia de un vínculo conyugal vigente y de una convivencia estable, continua y duradera con el causante Antonio Cristóbal Solá Arrieta, desde la celebración del matrimonio el 13 de febrero de 1967 hasta su fallecimiento el 18 de junio de 2020, periodo que comprendió más de cincuenta y tres (53) años de vida en común. Recordó que en el expediente reposaban los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión, y explicó que la variación en los apellidos de sus hijos obedeció a un reconocimiento paterno legal, sin que ello afectara su filiación ni el estado civil.

Recalcó que tales documentos, junto con las declaraciones de los testigos Antonio Jiménez y Doris Alonso de Alba, demostraban la existencia de una relación matrimonial estable, armónica y permanente, sustentada en el apoyo mutuo y la convivencia cotidiana. Resaltó en particular el testimonio de Doris Alonso de Alba, quien aseguró haberla conocido desde hacía más de quince años y haber frecuentado su hogar hasta poco antes del fallecimiento del señor Solá Arrieta, observando en ellos una relación afectuosa y constante, propia de una pareja que compartía un proyecto de vida común. 14 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Cuestionó los argumentos expuestos por Ecopetrol S.A. en su recurso, al considerar que desconocían la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los casos de cónyuges con vínculo matrimonial vigente, la convivencia exigida por la ley puede acreditarse en cualquier tiempo, aun cuando haya existido separación de hecho, siempre que el matrimonio no se hubiere disuelto.

En respaldo de ello, citó pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Laboral, entre ellos las sentencias SL598-2025, SL7299-2015, SL6519-2017, SL5046-2018, SL20102019 y SL4047-2019, que reconocen dicha interpretación en armonía con los principios de solidaridad y protección integral a la familia. Enfatizó que la decisión apelada consultó adecuadamente la verdad probatoria y los principios constitucionales que amparan la institución familiar, y que las pruebas allegadas al expediente demostraban de manera clara y coherente que fue ella quien acompañó al señor Antonio Cristóbal Solá Arrieta hasta el final de sus días, conservando el vínculo matrimonial y la convivencia efectiva.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S-, corresponde a la Sala, establecer si acertó la juez de primera instancia al concluir que a la interviniente excluyente no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Antonio Cristóbal Solá Arrieta (+), al no haber acreditado convivencia efectiva durante los últimos cinco (5) años de vida de este.

Por otro lado, se verificará si 15 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 erró la primera instancia al haber reconocido el derecho prestacional en favor de la demandante. 2. Fueron hechos indiscutidos: i) que, Antonio Cristóbal Sola Arrieta (+) y Beatriz Rangel de Sola, contrajeron matrimonio por el rito católico el 13 de febrero de 1967; ii) que, Sola Arrieta (+) fue trabajador de Ecopetrol S.A; iii) que, mediante comunicación del 13 de diciembre de 1994, Ecopetrol S.A. le reconoció a Sola Arrieta (+) una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1994; iv) que, el 18 de junio de 2020, Sola Arrieta (+) falleció en el Municipio de Barrancabermeja; y v) que, tanto Beatriz Rangel de Sola como Miryam Pachón Cárdenas, le solicitaron a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustitución pensional generada con el fallecimiento de Sola Arrieta (+), sin éxito alguno. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto no incurrió en los errores de valoración probatoria que le enrostran los apelantes. Veamos: 4. Del instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Sobre la temática, comporta traer a colación lo explicado de antaño por esta Sala de Decisión, en sentencia 16 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ana Lucía Vega Sanabria contra Ecopetrol S.A., con intervención ad-excludendum de Gilma Rosa Tangarife Aguirre, al cual le correspondió la radicación interna 032-2017, reiterada en sentencia del 5 de octubre del 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ilba Rocío Torres Mora contra Ecopetrol S.A. con intervención 16 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 ad-excludendum de Leonor Rueda Acevedo, oportunidades en las que se adoctrinó: “(…) 3.

Respecto al primero de los interrogantes planteados, ab initio, advierte la Corporación que de conformidad con lo previsto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el instituto jurídico que regla la prestación económica de la sustitución de la pensión de jubilación en tratándose del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. no es otro que en el art. 3º de la Ley 71 de 1988, concordante con el art. 6 del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.

De ese tenor, el numeral 1° del art. 6° ibídem, en punto de referencia, a los beneficiarios de la sustitución pensional, quedo redactado de la siguiente manera “(…) En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente (…)”; es decir, el precepto jurídico no conservó en su adecuación típica la prelación de beneficiarios, que su versión primigenia contenía; por lo que al pensionado le pueden suceder en el goce de la pensión de jubilación el cónyuge o el compañero (a) permanente, siempre y cuando acrediten haber hecho vida marital con ánimo de permanencia y vocación de familia con el causante, sin reparo a la condición en la que comparezca a reclamar la prestación económica.

Adempero, el aludido instituto jurídico como quedo estructurado, no previó la ficción jurídica de la convivencia simultánea que repara la recurrente fue inaplicada en el asunto sub examine, para que pudieren concurrir en el goce del derecho, tanto la cónyuge como la compañera permanente. No obstante ello, revisado a profundidad el asunto sometido a escrutinio por esta Sala de Decisión, se advierte que dicho axioma, planteado desde la perspectiva literal y positiva de la norma, no consulta y por el contrario desdice por completo del concepto de familia establecido por la C.P. de 1991, como quiera que desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida perdurable, entendida la misma como la unión ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, que se traduce en una convivencia real efectiva y afectiva, como el factor determinante para definir la legitimidad de la sustitución pensional.

Desde dicha perspectiva, la hermenéutica que le ofreció la primera vara a los preceptos jurídicos que gobiernan la prestación económica de ciernes, no consultaron la declaratoria de nulidad impartida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, lo que le llevó en primer término a dar aplicación a un precepto que, desde su anulación, no se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, y en segundo lugar a dar validez a un concepto de familia irrestricto/parco/legalista que no se compadece con el ideal propio de un Estado Social de Derecho, ni con la protección que esa norma confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior.

Ergo, existiendo equilibrio en el primer orden de beneficiarios de la sustitución pensional previsto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 1160 de 1989, esto es, entre cónyuge y compañera (o) permanente, y excluido del ordenamiento jurídico a partir del 12 de octubre de 2006 –con efectos ex nunc-, el criterio prevalente que contenía en su redacción original el precepto en cita, no existe talanquera para que quien demuestre convivencia efectiva con el pensionado fallecido se haga acreedor (a) a la prestación económica, sin parar mientes en la existencia formal de un vínculo marital anterior, en tanto, lo que prima en casos como el de la referencia, es el elemento de la convivencia. Decantado ello, resulta evidente que el precepto tantas veces mentado, no contempló en su adecuación normativa la hipótesis relativa a la convivencia simultanea entre el pensionado, cónyuge y compañera permanente, por lo que en principio, pudiere pensarse que si en vigencia de dicho instituto se causa una prestación económica como la analizada, no podría realizarse un juicio hermenéutico distinto que el que se adecua la norma; no obstante, tal proceder jurídico y crítico, no se acompasa con el resultado propio de un test de razonabilidad y proporcionalidad del precepto jurídico vs el paradigma social y el concepto de familia que introdujo la Carta Política de 1991, de donde se tiene, que si bien el precepto jurídico hoy día equipara en igualdad de condiciones al 17 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 cónyuge y al compañero supérstite, también es cierto que desconoce el bien jurídico de la familia entendida esta en un concepto amplió -ora monogamia o poligamia- y el derecho a la seguridad social, al no contemplar una cobertura extendida en caso del establecimiento de un número plural de relaciones de familia con vocación de permanencia; y es que ello resulta fácilmente explicable, bajo el supuesto que la norma hoy vigente, es un subproducto de aquella que en su génesis estaba diseñada bajo un esquema de preferente –respecto al cónyuge- y excluyente –prima el vínculo conyugal por encima del concepto de familia-; de ese tenor, si el constituyente no fue ajeno a la nueva perspectiva ontológica y lo retos del Siglo XXI, no puede el Operador Judicial so pretexto de la aplicación positiva y exegética de la ley, desconocer una realidad social a la que el derecho viviente en su ductilidad y progresión pueden dar solución. De ese tenor, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, analizado bajo la perspectiva del nuevo concepto de familia expuesto en la Carta Política de 1991, no existiendo norma exactamente aplicable al caso concreto y reuniéndose en autos los presupuestos exigidos por el art. 19 CST, no hay talanqueras para que se recurra por vía de analogía dentro de la especialidad laboral y de la seguridad social a un instituto jurídico que regula una materia semejante.

En conclusión, hoy por hoy, quien aspire a obtener la sustitución pensional ora en condición de cónyuge ya de compañera permanente debe demostrar la convivencia efectiva con el de cujas al momento de su fallecimiento, requisito con el cual, desde tiempos pretéritos, se procura verificar la existencia de una relación de tipo afectivo con el causante que legitime a su pareja a reclamar la prestación, lo que acompasa con la teleología de esta figura jurídica que no es otra que brindar un amparo al núcleo familiar del afiliado o del pensionado que fallece, en tanto, propugna por mitigar los efectos que deben soportar sus integrantes, lo que implica cargas materiales y económicas significativas, por razón de la dependencia y convivencia con el causante.

En otras palabras, las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, como reiteradamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia patria, como puede verse en la sentencia del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, reiterada entre otras en la del 4 de junio de 2007 radicado 29051, y más recientemente en las sentencias del 20 de mayo de 2008, radicación No. 32393, m. p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, reiterada en la del 24 de enero de 2012, Rad. 41637, m. p. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Para el efecto, hace dicho por la jurisprudencia cobra cabal sentido el concepto de miembros de grupo familiar, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario.

Se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales;

Por ello, el requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de uno o varios encuentros, estimados exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional.

En fin, independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar que protege la ley (…)”. Negritas y subrayas nuestras. Tesis recientemente validada y ampliada por la CSJ SL, en sentencia del 27 de enero de 2021, rad. 69788, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que sentenció: “(…) Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. 18 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 19 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar (…)”.

De lo antes dicho se puede concluir que, ocurrido el fallecimiento del pensionado o afiliado en fecha posterior al 31 de julio de 2010, fecha en la cual se extinguieron los regímenes especiales o exceptuados, por así disponerlo el parágrafo transitorio 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el instituto jurídico que regula la prestación de sobrevivientes o sustitución pensional es el vigente a la fecha de deceso del causante, reglado en la ley 100 de 1993.

Explicado lo anterior y siendo que al momento de alegar de conclusión, Ecopetrol S.A. afirmó que el caso debía resolverse a la luz de lo consagrado en la Ley 71 de 1988, se tiene que no transitó por el sendero equivocado la Juez Aquo, al aplicar al caso de autos los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha del fallecimiento de Antonio Cristóbal Sola Arrieta (+) - 18 de junio de 2020 -, esos eran, y aún hoy lo son, los preceptos normativo que regulaban lo relativo a: a) requisitos de causación, b) orden y beneficiarios de la prestación económica, y c) así como hipótesis o escenarios de convivencia. 5) De la causación de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes.

La sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes son prestaciones que permiten a los beneficiarios de un pensionado o 20 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 afiliado, acceder a los beneficios de la pensión que este recibía o que pretendía recibir.

Como principales objetivos de tales prestaciones, encontramos los de evitar que los familiares del pensionado y/o afiliado queden desamparados tras su fallecimiento, mitigar el riesgo de orfandad y garantizar la estabilidad económica de los familiares del pensionado y/o afiliado. Decantado en el acápite anterior las normas llamadas a definir el asunto, tenemos que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Por su parte, en lo que corresponde a los beneficiarios, el art. 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 21 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. De la literalidad de la norma rememorada se extrae que, para ser beneficiario de una prestación de sobrevivientes, tanto el cónyuge como el compañero permanente de un pensionado deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

Con todo, debe recordar la Sala que, siendo el fallecido un pensionado, de existir cónyuge supérstite, que es la calidad pregonada por la demandante, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.

En este punto y previo al estudio que corresponde, se precisa que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. 22 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Lo anterior, en cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley.

Sobre ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 86692, M.P. Fernando Castillo Cadena, (CSJ SL328-2024), puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”.

Bajo los anteriores parámetros, si la demandante quería hacerse con la sustitución fallecimiento de pensional Antonio generada Cristóbal Sola con ocasión Arrieta al (+), debía acreditar, o bien que al fallecimiento de este mediaba convivencia entre los dos, o bien que convivió con el fallecido por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo.

Mientras tanto, si la interviniente excluyente quería hacerse con la mentada sustitución pensional, debía acreditar que, al fallecimiento del causante, mediaba convivencia entre los dos y que esta duró no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. En el caso de la demandante -cónyuge- tenemos que, junto al libelo genitor, trajo la siguiente prueba documental: En la página 12 del archivo pdf No. 002 contenido en la carpeta No. 01 del C1, encontramos registro civil del matrimonio celebrado entre Sola Arrieta (+) y Beatriz Rangel, el 13 de febrero de 1967, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen. 23 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 En la página 14 del archivo pdf antes mencionado, encontramos registro civil de nacimiento de la demandante.

En la página 16 del archivo pdf antes mencionado, encontramos registro civil de defunción del causante. En la página 20 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificación expedida por Ecopetrol S.A. en la que detalla que la demandante figuraba como beneficiaria de los servicios médicos integrales que ofrecía Ecopetrol S.A. al causante.

En la página 21 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificado expedido por el Notario Primero del Circulo de Barrancabermeja, en el que se detalla que Mónica Sola García es hija del causante y de la demandante. En la página 22 del archivo pdf antes mencionado, encontramos registro civil de nacimiento en el que se detalla que Rosmary Zola García es hija del causante y de la demandante.

En la página 23 del archivo pdf antes mencionado, encontramos registro civil de nacimiento en el que se detalla que Cristóbal Sola García, es hijo del causante y de la demandante. En la página 24 del archivo pdf antes mencionado, encontramos registro civil de nacimiento en el que se especifica que Saul Zola García, es hijo del causante y de la demandante.

En la página 25 del archivo pdf antes mencionado, encontramos partida del matrimonio celebrado entre el causante y la demandante. 24 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 En la página 26 del archivo pdf antes mencionado, encontramos el certificado de defunción expedido con ocasión al fallecimiento del causante.

Por otro lado, también acudió al juicio el testigo Antonio Jiménez Delgado, quien dijo conocer al causante por “(…) amistad, fuimos amigos (…) Lo conocí cuando llegué a trabajar al norte en el IPC, eso fue en el año 1986 (…)”. De la demandante, dijo haberla conocido dado que fueron compañeros de trabajo “(…) en el centro de salud (…) Ella laboraba allá, y a mí me nombraron ahí ese año. Entonces ahí empezamos a hacernos amigos (…)”, precisando que, el causante “(…) no, él no laboraba.

Él muchas veces fue a acompañarla porque en ese sector es algo pesado. Entonces él iba allá a acompañarla en unas ocasiones hasta la entrada del del Centro de Salud (…)”. De la relación existente entre los dos, expuso “(…) ellos eran pareja porque nosotros íbamos a la casa como amigos, sus compañeros uno se invita y fuimos allá y lo vi muchas veces (…)”, acotando que tales visitas eran “(…) esporádicamente, no, no puede estar metido en la casa de un compañero, no, en ocasiones que íbamos a tomar tinto, hacíamos recorrido del barrio, entonces pasaba un momentico ahí (…)”.

Sobre su primera visita al hogar conformado por el causante y la demandante, dijo “(…) Eso fue por ahí como finalizando el 86, que ya empieza uno a tener más confianza, que era el único hombre ahí de 9,10 mujeres que había entonces todas eran de ese sector vivían. Ya luego ella se trasladó a San Luis y yo vivía en el diamante dos, que eso quedo ahí a unas…estábamos como a unas 6-8 cuadras (…)”. 25 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 La ultima de las visitas fue “(…) antes de la pandemia, no sé si fue en el 18-19, más o menos en ese tiempo (…)”.

Sobre la dinámica de las visitas, informó “(…) esas visitas sobre todo laborales, íbamos. Y hacíamos un trabajo ahí, y comentábamos y en unas ocasiones sí, en un cumpleaños sí, pues no todas las veces ahí eran visitas seguidas, sino esporádicamente como con los compañeros que uno se visita de vez en cuando y ahí (…)”, aclarando, en cuanto a la peridiocidad de las visitas, que “(…) de trabajo sí era mensual, mínimo 1 o 2 días pasábamos ahí casa de diferentes compañeros (…)”.

Sobre el trato entre la pareja, explicó “(…) normal, como como todas las parejas e inclusive muchas veces nos brindaba él mismo preparaba el tinto, nos brindaban, yo los veía muy cordiales, nunca los vi (…) eran muy esposos, digamos (…) Sí, una pareja normal como mi casa, como la de varios compañeros, era ese trato de ellos (…)”. Al ser cuestionado sobre si el causante pernoctaba todas las noches en la casa de la demandante, afirmó “(…) Sí, él viajaba a barranca como su trabajo fue allá, no sé qué tiempos permanecía, pero acá siempre lo veíamos con Beatriz.

Yo siempre lo oí, pues, los vi a ellos (…)”. Sobre el manejo económico del hogar, dijo “(…) Bueno, que recuerde, sé que él cancelaba porque en unas dos oportunidades, nos encontramos en ese tiempo, pues eran los bancos, ¿no?, él iba a cancelar y estábamos ahí haciendo lo mismo. Sé que el cancelaba sus los gastos ahí del hogar de sí (…)”. Sobre si el causante tuvo problemas en su estado de salud comentó “(…) Sí, sí, doctora.

Yo vi a Betty cuando lo llevaba aquí iba a Radio, al médico si lo vi, sé que ella lo llevaba, que es la primera vez que lo 26 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 vi y le pregunté ¿y eso qué pasó?, entonces me dijo, “no, que está en un tratamiento de cáncer” (…)”, añadiendo que este falleció “(…) de su enfermedad, el cáncer (…)”, conocimiento que fundó en que uno de sus hijos trabajaba en la Clínica Ardila Lule donde se le practicaban las quimioterapias al causante.

Al ser consultado si para cuando falleció el causante, este todavía convivía con la demandante, afirmó “(…) La verdad lo vi siempre porque ya en unos meses antecito de su fallecimiento los vi (…) Eso fue como a principio de…como a principio de año del 2020 (…)”. También dijo no constarle que el demandante tuviese otra relación amorosa, así como que, con la demandante, el finado tuvo cuatro hijos “(…) 2 niñas y dos pelados (…)”.

Sobre el trato de la pareja, volvía a decir que “(…) El trato muy cordial de un gran esposo, sí lo veía muy con sus detalles, si, una relación muy bonita (…) ellos compartían, vivían como pareja (…)”. Aclaró que el causante vivió en Bucaramanga “(…) del 86 al, que yo lo hubiese visto 2018, 19 (…)” y que trabajaba en Ecopetrol S.A. “(…) Tengo entendido que trabajaba por 15 días descansaba en otro tiempo, no sé, exactamente, no, nunca nos pusimos a hablar de ese tema (…)”, conocimiento que dijo tener, dado que “(…) iba al apartamento, a la casa donde Betty (…)”.

Al ser consultado sobre si el causante había vivido en el Municipio de Barrancabermeja, contestó “(…) Cuando lo conocí sé que ellos venían de Barranca, pero no, nunca hablamos de ese tema, cómo fue por allá su vida (…)”. Por último, dijo que el causante falleció en Barrancabermeja “(…) porque a él lo cogió la pandemia (…) La pandemia que en ese año 27 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 pues no dejaba, no podía uno salir estábamos, como todo el mundo sabemos, estábamos ahí encerrados (…)”.

Otro testimonio traído al juicio fue el de Ana Doris Alonso De Alba, quien dijo conocer a la demandante “(…) Hace 15 años la conocí aquí en el barrio haciendo gimnasia y así cuando nos encontrábamos y somos vecinas, somos cerquitas aquí vecinas y andábamos juntos haciendo las gimnasias, deporte, en el Barrio San Luis (…) Del 2010, la conocí como empezando el año, empezamos a hacer la gimnasia en el parque y eso y aquí en el barrio siempre nos veíamos (…)”.

Del causante, dijo haberlo conocido en la medida en que “(…) lo veía ahí con él, con Betty, los hijos en la casa (…) Lo conocí una vez, estando con ella en gimnasia, caminando, me lo presentó y ahí entonces siempre lo veían con ella. Entonces con ella si tenía yo tiempo y charlábamos caminando, siempre haciendo gimnasia allá con ella (…)”.

Al ser cuestionada sobre si los veía haciendo gimnasia, dijo “(…) Si, juntos haciendo gimnasia, haciendo mercado (…)”. Sobre la relación que existió entre ellos, expuso “(…) como esposo ellos tienen relaciones, como esposo en hogar, unido con sus hijos, con ella, en esposa de Beatriz (…) ellos convivían porque siempre yo los vi ahí en la casa con ella y los hijos (…)”.

También afirmó “(…) somos vecinos aquí a la vueltecita, siempre, siempre los veía ahí, sí (…)”, precisando que iba al hogar de la pareja “(…) cada 8 días o cada dos veces en la semana, nos encontrábamos (…)”. Sobre la relación de pareja que existió entre el causante y la demandante, insistió en que “(…) yo lo veía como una pareja, como 28 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 esposo, pero muy amoroso.

Ella también con él y pues sabía que hablaban como como esposo, como son esposos ellos estaban. Sí, pues yo lo veía muy contento con ella y muy amoroso (…)”. Sobre sus visitas al hogar del causante y la demandante, explicó “(…) No pues, que tenía un ratico de ganas de ir a pasear, pues me daba la vuelta y ponía ahí nos estábamos aquí a media cuadros vecinas, aquí a la vuelta, pues iba y nos estábamos sentado ahí un rato en la casa de ella tomaba un tintico (…)”, precisando que, en esas visitas, siempre veía al causante.

En cuanto a la última vez que visitó a la pareja, dijo “(…) Cuando él estaba enfermito, él siempre mantenía ahí y ella lo acompañaba donde el médico y eso y yo lo veía ahí sentadito con ella (…)”, precisando que tuvo conocimiento de ello “(…) Porque como yo le digo, yo vivo aquí cerquita y siempre, pues yo me la paso ahí afuera y yo la veía que ella, pues, ella me ella me decía que iba, yo la llamaba y me decía que iba para donde el médico con Cristóbal y yo: “bueno que le vaya bien (…)”.

Añadió “(…) doña Betty lo entendía muy bien, muy amorosa con él siempre la acompañaban del médico, las partes andaban juntos (…)”. Por otro lado, afirmó no constarle que la pareja se hubiese mudado de su residencia, así como también que los gastos de hogar corrían a cargo del causante, conocimiento que dijo tener “(…) Yo los vi mercando el siempre el que yo lo veía que pagaba ahí en el supermercado (…) usted sabe que un barrio que uno siempre estaba con los vecinos mercando y nos encontramos ahí (…)”.

Al ser cuestionada sobre si el causante pernoctaba en la casa donde residía la demandante, expuso “(…) Sí, él dormía ahí en el hogar, ahí con la casa de Betty, de Beatriz. Yo siempre lo veía ahí, pues con ella, ahí en la puerta, sentaditos (…)”. 29 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Del fallecimiento del causante dijo haber ocurrido el 19 de junio de 2020 “(…) Él estaba enfermito en cáncer en huesos y el corazón y le dio un paro cardiaco, paro respiratorio, perdón, paro cardiorrespiratorio (…)”, aclarando que no asistió a las honras fúnebres.

Dijo no constarle si entre la pareja había mediado separación alguna, así como si el causante había sostenido relación alguna con otra persona. Sobre el trato de la pareja, dijo “(…) las veces que yo estaba ahí con ellos en un rato de tarde ahí donde ella pues se veía amoroso, amable con ella, muy amoroso (…)”. Sobre aspectos económicos, sentimentales y morales, dijo “(…) Pues económico, pues ya como le digo yo, ella dependía de él siempre económicamente, él era el que estaba en mercado y pagaba los servicios, todo lo del hogar y amoroso, pues yo lo veía como muy cariñoso con ella (…)”.

Dijo haber visto al causante por última vez, 15 días antes de fallecer. Además, dijo que la vivienda en donde vivía la pareja era propia, en donde reposaban fotografía de la pareja, sus hijos y sus nietos. Siendo esa la prueba traída al juicio, se tiene que la demandante allegó el registro civil de matrimonio que da cuenta de su vínculo con el causante, celebrado el 13 de febrero de 1967, así como los registros civiles de nacimiento de cuatro hijos procreados dentro de esa unión, documentos que, si bien permiten tener por acreditado el lazo conyugal y la existencia de descendencia común, no son por sí solos demostrativos de una convivencia real y efectiva para el momento del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 47 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el testimonio de Antonio Jiménez Delgado, el despacho observa que este testigo refirió conocer a la pareja desde mediados de la década de 1980, cuando la demandante laboraba en un centro de salud del sector norte de Bucaramanga.

De su relato se desprende que el señor Antonio Cristóbal Solá Arrieta solía acompañarla con frecuencia, que visitó el hogar de ambos en repetidas ocasiones, y que entre ellos existía un trato afectuoso y respetuoso propio de una pareja estable. Igualmente, afirmó haberlos visto juntos hasta poco antes de la pandemia, lo que sitúa su conocimiento de la relación hasta los años 2018 o 2019.

Por su parte, la testigo Ana Doris Alonso de Alba también manifestó haber conocido a la demandante desde 2010 como vecina en el barrio San Luis, donde, según su dicho, observaba con frecuencia al causante residiendo con ella, participando en actividades cotidianas como realizar mercado o asistir juntos a controles médicos, evidenciando una dinámica doméstica común y un trato recíproco de pareja.

No obstante, cuando se analiza el interrogatorio de parte rendido por la demandante, el despacho advierte que, si bien sostuvo haber convivido con el causante de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el fallecimiento de este, sus propias manifestaciones restan solidez a esa afirmación. En efecto, admitió que el causante residía en Barrancabermeja, donde tenía una vivienda en el barrio Primero de Mayo y donde finalmente falleció; reconoció que la persona que asumió las honras fúnebres fue una hija reconocida por el causante —Yamile Solá—, sin participación directa suya ni de sus hijos; señaló que el pensionado mantenía sus servicios médicos radicados en Barrancabermeja; y manifestó que, 31 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 durante sus tratamientos, “cuando podía lo acompañaba”, siendo su hijo Cristóbal quien usualmente lo asistía. Estas respuestas revelan una cierta dualidad en los lugares de residencia y un distanciamiento progresivo durante los años previos al fallecimiento, lo cual debilita la pretensión de demostrar una comunidad de vida efectiva y continua hasta el deceso.

Además, su falta de conocimiento sobre aspectos esenciales de la vida del causante —como el número de hijos o los pormenores de su entorno en Barrancabermeja— refuerza la conclusión de que, hacia la etapa final de la vida del pensionado, no existía una convivencia material permanente. Con todo, del acervo probatorio, en especial del primer testimonio referido, se advierte que sí existió una vida en común entre el causante y la demandante, al menos durante varios años posteriores al matrimonio, particularmente entre las décadas de 1980 y 1990, periodo en el cual el testigo dio fe de una relación estable, pública y con vocación de familia.

Tal circunstancia permite tener por cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto exige acreditar una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, cuando se trate del cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente. En consecuencia, aunque las pruebas no son suficientes para tener por demostrada una convivencia efectiva y continua hasta el fallecimiento del señor Antonio Cristóbal Solá Arrieta, sí permiten inferir razonablemente que entre ambos existió una comunidad de vida estable y prolongada en el pasado, por un lapso superior a cinco años, lo que satisface la exigencia legal mínima para reconocerle a la demandante la condición de beneficiaria potencial de la prestación reclamada, tal y como lo hizo la juez de primera instancia por lo que, en tal punto, su sentencia será confirmada. 32 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 En lo que corresponde a la interviniente excluyente, tenemos que en la página 2 del archivo pdf No. 23 del C1, encontramos certificado bancario expedido por Bancolombia S.A. que da cuenta de que Myriam Pachón Cárdenas es titular de la cuenta de ahorros No. 02000068571.

En la página 3 del archivo pdf mencionado, encontramos un documento titulado “MANIFESTACION DE CONVIVENCIA DEL SOLICITANTE CON EL CAUSANTE”, en el que Pachón Cárdenas le informa a Ecopetrol S.A. que: “(…) es cierto que conviví con el pensionado en mención desde el día (20/06/1975) en forma permanente e ininterrumpida hasta el día (18/06/2020), en calidad de COMPAÑERA.

Observaciones o aclaraciones sobre la manifestación realizada: En el año 2002 por motivos de escolaridad de los hijos de la señora MYRIAM PACHON CARDENAS se radicó en la ciudad de Bucaramanga, pero, siempre manteniendo una relación de pareja constante hasta el día del fallecimiento del señor ANTONIO CRISTOBAL SOLA ARRIETA (Q.E.P.D) el día dieciocho (18) de junio de 2020.

Declaro y manifiesto que de la convivencia con el señor ANTONIO CRISTOBAL SOLA ARRIETA procreamos dos (2) hijos de nombres MURICIO SOLA PACHON Y EMILIO SOLA PACHON, ambos mayores de edad a la fecha. Declaro y manifiesto que el señor ANTONIO CRISTOBAL SOLA ARRIETA (Q.E.P.D) me pasaba una cuota alimentaria fija mensual (…)” 33 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Como prueba testimonial, acudió al juicio Rolando Rodríguez Martínez, quien dijo conocer a la interviniente y al causante “(…) Porque yo estudié con el hijo, con Mauricio desde el Colegio, entonces a razón de ello la conozco (…) desde el 95 (…) Estaba en octavo grado para enero del 95 aproximadamente, así (…)”.

En concreto, explicó “(…) Como yo iba a jugar con Mauricio, pues íbamos a la casa para salir a jugar, entonces así la conocí en Barranca (…)”. Afirmó que para esa época la interviniente vivía en el barrio Cincuentenario del Municipio de Barrancabermeja y que, para entonces, tenía una relación sentimental con “(…) el papa de Mauricio (…) Cristóbal Sola (…)”.

Sobre la convivencia de ellos, afirmó existir, diciendo “(…) Yo cuando iba a la casa a buscar a Mauricio, pues yo lo saludaba “Don Cristóbal, buenos días, buenas tardes o buenas noches”, dependiendo de la hora del día, asumo que sí (…) Me consta que sí (…)”. Sobre las razones por las cuales visitaba el hogar de la interviniente y el causante, esgrimió “(…) A jugar, a jugar, íbamos generalmente a salir a jugar, íbamos generalmente a divertirnos en algún sitio.

Entonces o salíamos del colegio y pasaba un momentico a la casa de él, de Mauricio (…)”, precisando que esas visitas se daban “(…) Casi a diario, porque con Mauricio éramos muy unidos en el colegio (…)”. En cuanto a la ultima vez que visitó o tuvo conocimiento de la convivencia de la pareja, dijo “(…) Pues aquí en Bucaramanga (…) Lo que yo sé es que vivieron en Barrancabermeja y después se vinieron a vivir aquí a Bucaramanga, sí, y al final de sus días sé que vivieron 34 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 aquí en Marianela, en Bucaramanga, en Marianela, porque yo soy vecino con ellos (…)”.

Con relación a lo anterior, explicó “(…) exactamente, no, no puedo decirlo, pues imagínese, nosotros salimos de egresados en el 97-98 del Colegio San José, Mauricio y yo, de ahí me vine a vivir aquí a Bucaramanga yo así que no, no podría decir exactamente hasta qué fecha, pero por lo menos hasta el 2000 estoy seguro que estaban allá en Barranca o 98 estaban en Barranca (…)”, lo que dijo constarle “(…) pues porque nosotros nos graduamos del mismo colegio (…)”.

También dijo que la última vez que visitó a la pareja en el Municipio de Barrancabermeja, fue “(…) Más o menos cerca del 98-99, por mucho, en Barranca (…)”, añadiendo sobre el traslado a Bucaramanga que “(…) Se que se mudaron al barrio Porvenir, pero no puedo dar exactamente la fecha porque yo la conozco, pero sé que mudaron al barrio Porvenir y ahí estaban viviendo en arriendo y después sí se mudaron al barrio Marianela, donde construyó su casita y ahí van, pues hasta ahí iban (…)”, dejando claro que tiene tal conocimiento “(…) Porque los yo los visité a ellos, en un tiempo yo los visité a ellos donde vivía, pero como yo soy amigo de Mauricio, pues yo a veces cuando salí de la Universidad o algo por el estilo podía ir a visitarlos o hablaba con él, no todo el tiempo, pero sí (…)”.

Sobre la convivencia de la pareja en el barrio Marianela, expuso “(…) No, yo construí en el barrio Marianela en el 2016 y me fui a vivir en el 2016, eso significa que, por lo menos desde el 2016, doña Miriam ya estaba, ya ellos estaban ahí, si, entonces por lo menos antecitos sé que ellos ya habían estado ahí, pero yo me imagino que es por lo menos desde el 2016, sí sé que estaban ahí (…)”, añadiendo sobre ello que “(…) Sí, ya uno cogía y pasaba, lo saludaba normal, como cualquier otro vecino de la de la cuadra (…)”. 35 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Al preguntársele sobre cuándo fue la primera vez que visitó a la pareja en el barrio Porvenir, dijo “(…) Yo ya estaba en la Universidad, pero como le comento fecha exacta no puedo dar, pero ya estaba (…) Como estimado, podría decir sobre el 2000, como estimado, pero a fecha exacta no la tengo presente porque pues ya han pasado 24 años más o menos. No tengo una memoria tan perfecta (…)”, añadiendo que las visitas eran “(…) Al finalizar el semestre, si nos veíamos, nos reuníamos con Mauricio, de resto pues estábamos cada uno en sus carreras correspondientes (…) Pues había veces que podía verlo cada 3 semanas o había veces que lo veía finalizar el semestre.

Todo dependía de la situación en que estuviéramos porque cada uno tenía cosas que hacer (…)”. Con todo, precisó “(…) Pues yo podía visitarlos por lo menos cada 2 o 3 meses por mucho y no es tanto visita, es coger, llegar, saludar y salir. Yo realmente no soy de estar haciendo visitas, es simplemente el saludo y no más. La cordialidad como quien dice uno, pues porque son los papás de Mauricio, no es por más (…)”.

Puntualmente, al ser cuestionado sobre si la convivencia entre la interviniente y el causante, una vez en Bucaramanga, permanecía, expuso “(…) Según yo veo, sí (…) Porque si yo iba a las veces que iba y lo veía y lo saludaba, al menos el saludo, yo asumo y creo que él todavía tenía su relación con doña Miriam (…)”. Aclaró que no siempre que iba a la casa de la interviniente el causante estaba pues “(…) si don Antonio había salido era imposible que yo lo viera (…)”.

Con relación a la etapa en donde la pareja vivía en el barrio Marianela, dijo “(…) Le comentaba que es que yo vivo al lado de ellos, a dos casas de ellos, entonces, mi relación es como la de cualquier relación, a pesar de que yo los conozco desde hace muchos años, 36 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 estoy hablando desde el año 95.

Mi relación es la de como cualquier otro vecino de la de la cuadra, “Buenos días, buenas tardes, buenas noches” y hasta ahí, sí. No era una relación más compenetrada, era simplemente saludar porque es cortesía y no más. O sea, siempre que lo veía fuera, en la mañana, en la tarde, no en la noche, lo saludaba y yo seguía con mi vida haciendo mi vida (…) Si yo llegué a visitarlos allá sí, el saludo, depende de lo que de lo que digas por visitarte y visitar es cruzar un par de palabras con ellos en la puerta del hogar, si, “Buenos días, Doña Miriam, ¿cómo está?, don Cristóbal, ¿cómo está?, ¿cómo le ha ido?, bien, ah bueno, hasta luego que esté muy bien, Voy a trabajar” ya eso es a lo que yo me refiero (…)”.

Al cuestionársele sobre si, dada la relación de vecinos, pudo percibir la convivencia entre la pareja “(…) Yo percibía que sí, yo percibía que sí, porque si yo lo veo en el momento que yo lo saludo periódicamente yo diría, yo percibo, como dice su merced, que sí (…)”. Por otro lado, dijo no saber en que laboraba el causante en la medida en que “(…) pues porque de chinos, pues uno de chino simplemente estaba pendiente, era de su juegos y después de la Universidad, de la Universidad y después de la vida misma de uno, yo generalmente no estoy pendiente de lo que hacen las otras personas por llamarlo así (…)”.

Sobre el estado de salud del causante, afirmó “(…) Yo sé que sí estaba enfermo, no pudo aseverar de que estaba enfermo, pero dice que padecía una enfermedad (…)”, afirmando que el fallecimiento de este se dio en febrero del 2020 en el Municipio de Barrancabermeja, precisando que no asistió a sus honras fúnebres “(…) porque estamos en pandemia doc, no podía salir ni de la casa, mucho menos viajar fuera (…)”. 37 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 También dijo no constarle que el causante tuviese una relación amorosa con persona distinta a la interviniente.

Sobre lo que percibió cuando la pareja vivía en Barrancabermeja, dijo “(…) Cuando yo iba a la casa y estaban don Cristóbal y Doña Miriam como una pareja normal, pues yo era un niño y pues yo no le paraba bolas, no estaba pendiente muy de cómo era la cosa, pero asumiendo como eran mis padres, era algo similar. Eso es lo que yo puedo dar fe, un abrazo y hasta ahí nunca vi manifestaciones de besos delante mío, no, que es a lo que se refiere, de niño nunca lo vi, creo que mayor, que tampoco he estado pendiente de eso (…)”.

Mientras tanto, de lo percibido cuando la pareja residía en Bucaramanga, dijo “(…) Una relación normal de personas que son mayores, ya, una relación de respeto y de afecto, de cariño, porque la vida va cambiando y uno ya tiene una relación más de cariño, es lo que yo alcancé a percibir en lo poco que podía cuando iba a avisar a Mauricio o pasaba y hablaba y los saludaba a ellos, hasta ahí. Pero como siempre lo he manifestado desde el comienzo, yo nunca he sido de las personas que estén entrando en las casas de los demás, pero cuando yo lo veía y pasaba, saludaba y lo veía que era así. Lo máximo que uno les dice, “¿qué tal?”, “¿está lloviendo mucho hoy?” y con la señora o “¿cómo le fue don Rolando?, bien, sí señor, bien”, ya, sigo mi vida.

No sé si eso es lo que se refiere sumerce (…)”. también acudió al trámite la señora Elizabeth Sánchez De Rueda, quien dijo conocer a la interviniente “(…) Desde 1982, porque cuando nos dejaron una casa en el barrio, ella era ya estaba ella ubicada ahí al ladito de mi casa, era vecina (…) Que fue cuando me mudé al barrio, nos adjudicaron una casa y ella ya vivía al lado, era vecina (…) en Barrancabermeja, en el barrio Cincuentenario (…)”. 38 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Añadió que se había mudado a tal barrio en enero de la mentada anualidad, para cuando la interviniente y el causante “(…) ya estaban ubicados ahí (…)”.

Sobre el tipo de relación que existía entre estos, dijo “(…) Eran pareja, no estaban casados porque él se había separado de la esposa y convivían los dos y ya tenían un niño cuando estaban ahí ya, Mauricio tenía como 2 años (…)”. Sobre si visitaba la residencia de la pareja, explicó “(…) Claro, estábamos ahí pegaditos. Ellos hacían fiestas y hacían reuniones y nosotros compartíamos con ellos, igual ellos con nosotros ahí en la casa (…)”, afirmando que le costaba la relación de pareja “(…) Porque hablábamos con doña Myriam y con él y ya sabía, y ellos tenían ahí una hermana de mi compadre, de Antonio Cristóbal, había una hermana ahí, se llama Ruby, ella vivía ahí, ella me contaba también (…)”.

Al ser cuestionada sobre hasta cuando la pareja convivió en el barrio Cincuentenario del Municipio de Barrancabermeja, informó “(…) En el barrio Cincuentenario estuvieron como hasta el 2002, porque como los muchachos ya se vinieron a estudiar acá a Bucaramanga, entonces ella se vino con ellos y él se quedó allá porque él no quería irse (…)”.

Sobre esto último, explicó “(…) ellos arrendaron ahí, no sé para dónde se fue él, porque yo al poco tiempo, pues como a los 2 años me fui, me vine también para Bucaramanga por mis hijos, el estudio de ellos y entonces ya yo los visitaba acá en el Porvenir, de Bucaramanga (…)”. Sobre donde vivía el señor Antonio, dijo “(…) No, él decía, me nombraba un barrio que para el nororiente o pues no el barrio, sino 39 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 que me decía para allá, para el nororiente, pero no porque él mantenía en el barrio, uno le preguntaba, “Compadre, ¿usted dónde está?”, “por ahí en el Nororiente”, pero no decía más (…)”.

Afirmó que, para el 2005 se mudó a la ciudad de Bucaramanga por lo que “(…) yo iba a visitarle también cuando se graduó Mauricio, porque él es mi Ahijado, fuimos a la fiesta o cuando celebraban cumpleaños íbamos. Desde que hubiera tiempo, íbamos hasta allá y él, ellos también nos visitaban a veces eran, pues a veces, pero no, sí, sí (…) ellos vivían en el barrio Porvenir (…)”.

Al ser cuestionada sobre si el causante también vivía en el barrio Porvenir junto a la interviniente, dijo “(…) Pues él iba y venía, pero sí cada cuando uno lo veía ahí o preguntaba, yo le preguntaba a mi comadre, a ver cuando hablamos y ella me decía: “por ahí está”, pero la verdad es que como es de donde ellos viven, a donde yo me mudé era lejos, entonces la verdad, las veces que fui a reuniones y eso él estaba ahí (…)”.

Sobre sus visitas al hogar que la pareja formó en Bucaramanga, dijo “(…) Muy pocas veces porque yo le digo nosotros con mi esposo pues laborábamos y íbamos muy de vez en cuando, no eran muchas las visitas tampoco (…) 1 año como 3 veces (…)”, aduciendo que tales visitas tenían como fin “(…) visitarlos unas veces y por ahí en el año una fiesta que celebraban ellos, entonces nos invitaban e íbamos (…)”.

Al ser cuestionada sobre las razones por las cuales el causante se había quedado en Barrancabermeja, pero siempre lo veía en Bucaramanga, dijo “(…) La verdad es que yo nunca pregunté porque me daba ya pena preguntar porque él, pero no sé, él la pasaba en Bucaramanga y se iba para otra vez para allá. Pues no me consta 40 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 nada, lo que hablaban por ahí, pero yo no puedo decir porque a mí no me consta lo que decían (…)”.

Sobre el causante dijo que laboraba en Ecopetrol S.A. y que estaba pensionado. Sobre los gastos económicos del hogar, dijo que estos corrían a cargo de ambos, pues “(…) La señora Miriam trabajaba en el hospital y él también, como estaba trabajando él, entre los dos compartían los gastos (…)”, añadiendo que “(…) porque yo la escuchaba a ella que voy a hacer mercado, que y ella le decía, hay que pagar los servicios, hay que comprar tal cosa y uno veía que él le daba la plata entre los dos (…)”.

Sobre la división de tales gastos, dijo “(…) cuando hablaba con ella, ella decía que él dejaba para pues los gastos de alimentación, cuando él estaba ahí, pues él les colaboraba con servicios y con la alimentación, con lo de la alimentación, que ella era la que decía con eso (…)”. Al ser consultada sobre si la interviniente o el causante habría sufrido alguna situación médica, dijo “(…) Bueno ambos porque por ejemplo, el compadre le dio un cáncer y él estuvo en tratamiento muchísimo tiempo combatiendo porque le pasaba a un lado a otro, en la columna, en el brazo, en la, bueno, en la clavícula, pero él luchó contra todo eso, con quimioterapia, con todo lo que tenían para el cáncer.

Se cuidaba mucho. Esa fue lo que él más que tuvo y él fue operado también de columna por una hernia que tuvo antes, había sido operado antes por una hernia y la comadre sí tuvo problemas de pulmones y por la diabetes, de eso siempre ella tuvo problemas así de salud (…)”, referenciando que, “(…) la comadre era la señora Miriam era la que estaba también pendiente de él (…)”.

Sobre el fallecimiento del causante, dijo “(…) A él le dio un infarto, él murió porque tuvo problemas del corazón, pero eran consecuencias 41 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 de las quimios y todo eso que le hicieron cuando el cáncer, como que el corazón sufrió eso por todos químicos y le dio infarto (…)”, lo que ocurrió en junio del 2020, en Barrancabermeja, “(…) porque él estaba en ese momento allá y no podía salir de Barrancabermeja (…)”.

Sobre las razones por las cuales el causante estaba en Barrancabermeja, expuso “(…) Pues la verdad, lo que le digo decían, pero a mí no me consta, o sea lo que decían, pero a mí no me consta que porque él nunca decía de eso, no hablaba de eso (…) que tenía una señora allá, que él vivía allá con otra señora (…) Sí, que tenía allá una señora y entonces andaba de un lado para otro, estaba un rato allá y luego se iba para donde mi comadre y así (…)”.

Precisó que la ultima vez que visitó el hogar de la interviniente y que hubiese visto al causante, fue en el año 2012 “(…) porque ya en el 2013 fue el que le dio a mi esposo el ACV, entonces ya habían inclusive, pues hablaba muy poco ya con ellos porque no, casi no tenía tiempo (…)”. Pues bien, siendo esa la prueba al juicio traída por la interviniente excluyente, la Sala, ciertamente, concluye que no acreditó la convivencia efectiva con el causante durante el quinquenio anterior a su muerte, razón por la cual no se configura en su favor el presupuesto factico necesario para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la prueba testimonial aportada por la interviniente excluyente, declaró la señora Elizabeth Sánchez de Rueda, quien afirmó conocer a Myriam Pachón Cárdenas desde el año 1982, época en la cual esta convivía en Barrancabermeja con el señor Antonio Cristóbal Solá Arrieta, relación de la cual nacieron dos hijos. No obstante, la testigo relató que hacia el año 2002 la señora 42 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Pachón se trasladó a Bucaramanga sin su compañero, circunstancia que le constaba por conocimiento personal, y desde entonces su contacto con la pareja fue esporádico, limitado a visitas ocasionales y referencias de terceros.

En consecuencia, su dicho resulta útil únicamente para confirmar la existencia de una relación de pareja en el pasado, pero no demuestra la existencia de convivencia material y continua durante los últimos años de vida del causante. Por su parte, el testigo Rolando Rodríguez Martínez manifestó conocer a la familia Sola Pachón desde 1995, en razón de su amistad con uno de los hijos del causante.

Afirmó haberlos visto convivir en Barrancabermeja, y posteriormente en Bucaramanga, donde aseguró haber sido su vecino en el barrio Marianela desde 2016. Sin embargo, precisó que su trato con el señor Solá y la señora Pachón se limitaba a saludos y breves conversaciones propias de la vecindad, sin un conocimiento directo de la dinámica interna del hogar.

De hecho, su relato evidenció que su percepción sobre la relación entre ellos se fundaba más en inferencias que en observación directa, al punto que varias de sus respuestas se apoyaron en suposiciones. Además, en el expediente obra una manifestación escrita suscrita por este mismo testigo ante Ecopetrol, en la que afirmó, bajo la gravedad del juramento, que la solicitante convivió con el causante desde 1975 hasta 2020.

Sin embargo, en el testimonio rendido en audiencia reconoció haber conocido a la pareja solo a partir de 1995, e incluso señaló que nació en 1978, por lo cual le resultaba imposible tener conocimiento personal de hechos ocurridos antes de esa fecha. Tal divergencia evidencia una contradicción sustancial entre la manifestación escrita y su declaración oral, restándole fuerza de convicción a su dicho y debilitando la confiabilidad de la prueba. 43 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Bajo tal panorama, valorado el conjunto probatorio, se advierte que, si bien las pruebas dan cuenta de que Myriam Pachón Cárdenas sostuvo una relación sentimental con el causante en tiempos pretéritos y que de dicha unión nacieron dos hijos, también se desprende que esa convivencia no se prolongó de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del pensionado.

La propia interviniente reconoció que desde el año 2002 se radicó en Bucaramanga, y la testigo Sánchez de Rueda corroboró que dicho traslado se efectuó sin la compañía del señor Solá Arrieta, lo que evidencia una separación física entre ambos. Tampoco se aportó elemento alguno que permita inferir que, pese a dicha separación, se haya mantenido una comunidad de vida efectiva en los años inmediatamente anteriores al deceso.

Los testimonios recabados no dan cuenta de cohabitación ni de trato cotidiano entre los supuestos compañeros, y el relato de Rodríguez Martínez, además de impreciso, se ve afectado por contradicciones que le restan credibilidad. En este contexto, no se demostró de manera fehaciente que la interviniente y el causante hubiesen convivido en los cinco años anteriores al fallecimiento de este.

Por el contrario, las pruebas sugieren que la relación de pareja se desarrolló principalmente en épocas anteriores al año 2002, y que con posterioridad existió, cuando mucho, un vínculo de afecto o cercanía, pero no una convivencia material y permanente en los términos exigidos por la ley. Frente a los reparos formulados por la apelante, en cuanto a que el juzgado omitió valorar adecuadamente el material probatorio y debió decretar pruebas de oficio, la Sala observa que el acervo existente permite un análisis completo de los hechos discutidos.

No 44 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 se advierte la necesidad de pruebas adicionales, toda vez que las aportadas por la propia interesada resultan insuficientes para demostrar la cohabitación durante el periodo legalmente exigido. Además, la carga de acreditar la convivencia correspondía a la parte que la alegaba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que no puede trasladarse al despacho la responsabilidad de subsanar la inactividad probatoria de quien tenía el deber de demostrar los hechos constitutivos de su derecho.

Por lo expuesto, los cargos formulados en las apelaciones no prosperan. 6. De la actualización de la condena impuesta. Resuelto lo anterior, atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (art. 283 C.G.P), se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende el retroactivo pensional, atendiendo para ello los mismos parámetros utilizados por la Juez de primera instancia, en su oportunidad, dado que sobre el particular, no hubo reyerta alguna por las partes.

Eso si, se actualizará la mesada estimada para 2025, de cara a determinar la que corresponde a 2026El cálculo es como sigue: AÑO 2020 2025 2026 ACTUALIZACION MESADA RECONOCIDA PORCENTAJE AUMENTO MESADA DE AUMENTO 3,80% $0 $ 3.589.626 5,20% $ 247.637 $ 5.009.887 5,10% $ 255.504 $ 5.265.391 45 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 Retroactivo pensional MESADA IPC INICIAL PENSIONAL 104,97 156,97 VALOR INDEXADO $ 2.147.141 104,97 156,97 $ 5.367.854 104,97 156,97 $ 5.367.854 $ 3.589.626 104,96 156,97 $ 5.368.365 30 $ 3.589.626 105,29 156,97 $ 5.351.539 Octubre 30 $ 3.589.626 105,23 156,97 $ 5.354.591 Noviembre 30 $ 3.589.626 105,08 156,97 $ 5.362.234 Diciembre 30 $ 3.589.626 105,48 156,97 $ 5.341.900 Adicional 30 $ 3.589.626 105,48 156,97 $ 5.341.900 Enero 30 $ 3.647.422 105,91 156,97 $ 5.405.871 Febrero 30 $ 3.647.422 106,58 156,97 $ 5.371.888 Marzo 30 $ 3.647.422 107,12 156,97 $ 5.344.808 Abril 30 $ 3.647.422 107,76 156,97 $ 5.313.065 Mayo 30 $ 3.647.422 108,84 156,97 $ 5.260.344 Junio 30 $ 3.647.422 108,78 156,97 $ 5.263.245 Julio 30 $ 3.647.422 109,14 156,97 $ 5.245.884 Adicional 30 $ 3.647.422 109,14 156,97 $ 5.245.884 Agosto 30 $ 3.647.422 109,62 156,97 $ 5.222.914 Septiembre 30 $ 3.647.422 110,04 156,97 $ 5.202.979 Octubre 30 $ 3.647.422 110,06 156,97 $ 5.202.034 Noviembre 30 $ 3.647.422 110,60 156,97 $ 5.176.635 Diciembre 30 $ 3.647.422 111,41 156,97 $ 5.138.999 Adicional 30 $ 3.647.422 111,41 156,97 $ 5.138.999 Enero 30 $ 3.852.407 113,26 156,97 $ 5.339.152 Febrero 30 $ 3.852.407 115,11 156,97 $ 5.253.343 Marzo 30 $ 3.852.407 116,26 156,97 $ 5.201.379 Abril 30 $ 3.852.407 117,71 156,97 $ 5.137.306 Mayo 30 $ 3.852.407 118,7 156,97 $ 5.094.459 Junio 30 $ 3.852.407 119,31 156,97 $ 5.068.413 Julio 30 $ 3.852.407 120,27 156,97 $ 5.027.956 Adicional 30 $ 3.852.407 120,27 156,97 $ 5.027.956 Agosto 30 $ 3.852.407 121,5 156,97 $ 4.977.056 Septiembre 30 $ 3.852.407 122,63 156,97 $ 4.931.194 Octubre 30 $ 3.852.407 123,51 156,97 $ 4.896.060 Noviembre 30 $ 3.852.407 124,46 156,97 $ 4.858.688 Diciembre 30 $ 3.852.407 126,3 156,97 $ 4.787.904 Adicional 30 $ 3.852.407 126,3 156,97 $ 4.787.904 Enero 30 $ 4.357.842 128,27 156,97 $ 5.332.895 Febrero 30 $ 4.357.842 130,4 156,97 $ 5.245.786 Marzo 30 $ 4.357.842 131,77 156,97 $ 5.191.246 Abril 30 $ 4.357.842 132,8 156,97 $ 5.150.982 Mayo 30 $ 4.357.842 133,38 156,97 $ 5.128.583 Junio 30 $ 4.357.842 133,78 156,97 $ 5.113.249 Julio 30 $ 4.357.842 134,45 156,97 $ 5.087.768 Adicional 30 $ 4.357.842 134,45 156,97 $ 5.087.768 Agosto 30 $ 4.357.842 135,39 156,97 $ 5.052.444 Septiembre 30 $ 4.357.842 136,11 156,97 $ 5.025.718 Octubre 30 $ 4.357.842 136,45 156,97 $ 5.013.195 Noviembre 30 $ 4.357.842 137,09 156,97 $ 4.989.791 Diciembre 30 $ 4.357.842 137,72 156,97 $ 4.966.965 Adicional 30 $ 4.357.842 137,72 156,97 $ 4.966.965 Enero 30 $ 4.762.250 138,98 156,97 $ 5.378.690 Febrero 30 $ 4.762.250 140,49 156,97 $ 5.320.880 Marzo 30 $ 4.762.250 141,48 156,97 $ 5.283.647 Abril 30 $ 4.762.250 142,32 156,97 $ 5.252.462 Mayo 30 $ 4.762.250 142,92 156,97 $ 5.230.411 Junio 30 $ 4.762.250 143,38 156,97 $ 5.213.631 Julio 30 $ 4.762.250 143,67 156,97 $ 5.203.107 Adicional 30 $ 4.762.250 143,67 156,97 $ 5.203.107 Agosto 30 $ 4.762.250 143,67 156,97 $ 5.203.107 Septiembre 30 $ 4.762.250 144,22 156,97 $ 5.183.264 Octubre 30 $ 4.762.250 143,83 156,97 $ 5.197.319 Noviembre 30 $ 4.762.250 144,22 156,97 $ 5.183.264 Diciembre 30 $ 4.762.250 144,88 156,97 $ 5.159.652 Adicional 30 $ 4.762.250 144,88 156,97 $ 5.159.652 Enero 30 $ 5.009.887 146,24 156,97 $ 5.377.475 Febrero 30 $ 5.009.887 147,9 156,97 $ 5.317.119 Marzo 30 $ 5.009.887 148,68 156,97 $ 5.289.225 Abril 30 $ 5.009.887 149,66 156,97 $ 5.254.590 Mayo 30 $ 5.009.887 150,14 156,97 $ 5.237.791 Junio 30 $ 5.009.887 150,3 156,97 $ 5.232.215 Julio 30 $ 5.009.887 150,71 156,97 $ 5.217.981 Adicional 30 $ 5.009.887 150,71 156,97 $ 5.217.981 Agosto 30 $ 5.009.887 150,99 156,97 $ 5.208.305 Septiembre 30 $ 5.009.887 151,48 156,97 $ 5.191.457 Octubre 30 $ 5.009.887 151,76 156,97 $ 5.181.879 Noviembre 30 $ 5.009.887 151,87 156,97 $ 5.178.126 Diciembre 30 $ 5.009.887 152,27 156,97 $ 5.164.523 Adicional 30 $ 5.009.887 152,27 156,97 $ 5.164.523 Enero 30 $ 5.256.391 154,07 156,97 $ 5.355.330 Febrero 30 $ 5.256.391 155,73 156,97 $ 5.298.245 Marzo 30 $ 5.256.391 156,94 156,97 $ 5.257.396 Abril 30 $ 5.256.391 156,94 156,97 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 353.995.734 AÑO 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 MES DIAS Junio 12 $ 1.435.850 Julio 30 $ 3.589.626 Adicional 30 $ 3.589.626 Agosto 30 Septiembre IPC FINAL TOTAL INDEXADO $ 5.257.396 $427.852.809 46 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 7.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. COSTAS en esta instancia a cargo de los apelantes fallidos y en favor de la demandante, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Se fijan las agencias en derecho a cargo de $2.500.000= En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 4°, el cual quedará así: “(…)

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar a favor de la demandante BEATRIZ RANGEL DE SOLA, la suma ya indexada de $427.852.809, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de junio de 2020 hasta el 30 de abril de 2026, sin perjuicio de las mesadas pensionales que, junto a su actualización, se sigan causando (…)”.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ECOPETROL S.A. y por la interviniente excluyente MYRIAM PACHO CARDENAS y en favor de la demandante BEATRIZ RANGEL DE SOLA. Se fijan las agencias en derecho a cargo de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 47 Int. 849-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Beatriz Rangel de Sola Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2020-00315-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO.

Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d4c7c33166ae439fa85c164f926e0566279f6d019c39285456ed18b6146e195 Documento generado en 25/05/2026 09:02:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 48 Int. 849-2025 m. p. H. L P.