TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Liquidación de Sociedad Patrimonial Radicado 41001-31-10-004-2023-00199-01 y 02 Demandante Maritza Moya Vargas Demandada Luis Alfonso Charry OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por medio del cual negó el decreto de pruebas.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 12 de julio de 2023, se admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial presentada por los señores Maritza Moya Vargas contra Luis Alfonso Charry. El 9 de abril de 2024 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso. Oportunidad en donde la parte demandante presentó su inventario en el cual relacionó un activo y dos pasivos, la demandada no inventarió bienes ni deudas.
Cada parte presentó objeciones en contra de lo inventariado. La demandante solicitó como pruebas una inspección judicial, el testimonio de la señora Paola Andrea Solano Andrade y los interrogatorios de parte de los extremos litigiosos. EL AUTO APELADO 41001-31-10-004-2023-00199-01 El 9 de abril de 2024, el A quo decidió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante.
Fundamentó su decisión en que, los medios de convicción se pidieron por fuera de la oportunidad procesal dada por el artículo 501 del CGP, pues se debieron solicitar al momento de presentar los inventarios o al incoar la objeción, empero se guardó silencio. En suma, las encontró impertinentes. Dijo que la inspección judicial es la última posibilidad de probatoria, es decir, siempre y cuando no haya otro medio de convicción para acreditar el hecho, por ello, a su juicio estaba “vedada” en el proceso de la referencia. Consideró que lo pedido debió demostrarse con un dictamen pericial, el cual tampoco se aportó a tiempo por la parte actora.
Aseguró que las pruebas testimoniales no eran pertinentes para acreditar las deudas, dado que no demostrarían si ayudaron para la sociedad patrimonial, por lo que tampoco eran viables. EL RECURSO La parte actora se alejó de la decisión anotada. Expuso que el testimonio de la señora Diana Paola Solano Andrade se solicitó para establecer que se realizaron mejoras a la vivienda mientras se dio la unión entre las partes, más no como se indicó por el a quo, para demostrar los pasivos.
Refirió que la solicitud probatoria deviene de la objeción planteada por la parte demandada, por ello es oportuna, además, cuando se pidieron no había sido emitido el auto de decreto de pruebas por parte del despacho. Advirtió que la Juez de primer grado no se pronunció acerca de los interrogatorios de parte solicitados. Esbozó que no se pidió el dictamen pericial por cuanto las partes no se encuentran en el mejor momento personal, dado que el demandado impediría su ingreso para realizar la pericia, por ello se valió de otro medio probatorio.
Adicionalmente, el avalúo aportado es procedente. CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, pues en el caso concreto, la decisión fustigada niega el decreto de pruebas.
En consideración a lo anterior, se tiene que el problema jurídico sometido a consideración de este Despacho Judicial estriba en determinar si los medios de persuasión no decretados se pidieron de forma oportuna y si son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar los inventarios de avalúos presentados por la demandante. 41001-31-10-004-2023-00199-01 Para resolver el primer disenso de la negación del decreto de pruebas se debe traer a colación el numeral 3º del artículo 501 del CGP, el cual determina: “3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” De la norma en cita se colige que las partes pueden solicitar pruebas cuando existan objeciones en contra de los inventarios y avalúos, luego de lo cual, el Juez ordenará la práctica de estas.
De la referida no se concluye, como lo indica el a quo, que estas únicamente se solicitan cuando se presenten los inventarios y avalúos o cuando se incoen las objeciones, pues simplemente determina que se pueden pedir hasta antes que se decreten las mismas. Entonces, en el caso de autos la reclamante solicitó las pruebas en el traslado de la objeción planteada por la parte demandada, momento en el cual no se habían decretado los medios de convicción, luego se pidieron en el momento procesal adecuado, por tanto, erró la Juez de instancia en no decretarlas aduciendo que se dieron de manera extemporánea, máxime cuando ella misma concedió esta oportunidad.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se debe determinar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles. Al respecto se debe memorar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 1. Así mismo, el Juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles2. 1 Código General del Proce so, artículo 167. 2 Ibídem, articulo 168. 41001-31-10-004-2023-00199-01 Por tanto, se hace necesario recordar los elementos principales de la prueba, que son conducencia, pertinencia y utilidad, así: La conducencia es “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.
(…) La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”3 La pertinencia “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…) Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez”4.
Y la utilidad según “los autores modernos del Derecho Probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del Juez: de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.
En principio las pruebas inconducentes e impertinentes son inútiles, pero puede suceder que a pesar de que la prueba sea conducente y pertinente resulte INUTIL como en estos casos: · Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas que no admiten prueba en contrario. · Cuando se trata de demostrar el hecho presumido sea por presunción jure et de jure y iuris tantum cuando no se está discutiendo aquel. · Cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo.
Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión esta confesado y se piden otras pruebas para demostrarlo. · Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y que ha hecho tránsito a Cosa Juzgada en el evento en que se trata de demostrar con otras pruebas lo ya declarado en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo”5. En el asunto sub examine, la recurrente solicitó como medios de convicción para solventar las objeciones planteadas por la parte demandada en contra de sus inventarios y avalúos la inspección judicial del inmueble que se relacionó como activo y la nevera que se adquirió con un pasivo inventariado; el testimonio de señora Diana Paola Solano 3 “Manual De Derecho Probatorio” 16 edición, Jairo Parra Quijano, Librería ediciones del profesional Ltda, páginas 153 a 157. 4 Ibídem. 5 “Manual De Derecho Probatorio” 16 edición, Jairo Parra Quijano, Librería ediciones del profesional Ltda, páginas 153 a 157. 41001-31-10-004-2023-00199-01 Andrade, vecina de la casa de donde vivieron las partes, a quien presuntamente le consta las mejoras y su avance, así como la dinámica de la pareja y el interrogatorio de las partes, quienes darán fe de los pasivos.
Para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad se deben analizar los inventarios presentados por las partes. La parte actora inventario y avalúo el activo: Posesión ejercida sobre el bien inmueble, ubicado en la Calle 25 No. 8C -54 B. José Eustasio Rivera, identificado con cedula catastral No. 41-001- 10102000000530065000001 de propiedad del señor LUIS ALFONSO CHARRY DIAZ.
Valor: $29.967.000 Y como pasivos: (i) Por concepto del 100% de la obligación No. W2180001000549, correspondiente al crédito realizado señora MARITZA MOYA VARGAS, ante CORBETA COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, para la compra de una nevera. Valor: $2.122.631. (ii) recompensa: Por concepto del 100% del valor pagado por la señora MARITZA MOYA VARGAS del crédito No. 20461 de la FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA.
Valor $8.039.516. Por su parte la demandada no presentó en su inventario activos ni pasivos, por el contrario, objetó los presentados por la promotora, pues a su juicio el activo son mejoras realizadas antes de la gestación de la unión marital de hecho; el pasivo relacionado con el crédito es personal, dado que se utilizó para comprar una nevera que no se inventario, por tanto, no hace parte de los activos sociales.
La recompensa también se debía excluir, pues no se acreditó que el dinero relacionado hubiera sido utilizado para incrementar el patrimonio de la sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, acertó la Juez de instancia en negar la inspección judicial, pues esta solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, tal y como lo determina el artículo 236 del CGP, sin embargo, con cualquiera de los referidos medios de convicción hubiera podido acreditar el activo pedido, luego al no allegarlo, no podía solicitarla.
Ahora bien, en lo relacionado con la prueba testimonial sí es conducente y pertinente para demostrar si al activo se le han hecho mejoras, máxime si se indica que la señora Solano Andrade es vecina de las partes y observó la dinámica de la pareja, luego puede dar fe de si mientras existió el vínculo marital se realizaron las mejoras indicadas por la recurrente, por ello se equivocó el a quo al no decretarlo.
A la misma suerte se llega con los interrogatorios de las partes, pues estos pueden dar fe del activo referido, así como de los pasivos identificados por la parte activa, 41001-31-10-004-2023-00199-01 pudiendo emitir confesiones y debiéndose analizar los dichos dados en sus declaraciones, luego también se debieron decretar para resolver las objeciones planteadas.
En este orden de ideas, las consideraciones emitidas por la Juez de primer grado no son de recibo, pues el testimonio y los interrogatorios de parte son conducentes, pertinentes y útiles para desatar las objeciones planteadas por las partes, por ello debió decretarlas. En atención a esto se revocará parcialmente el auto apelado y en su lugar se accederá a la práctica de dichas pruebas.
Ahora bien, en los términos del artículo 329 del CGP, cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo, como esta, debe quedar sin efecto la actuación que se haya surtido con posterioridad, en cuanto dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. Estas reglas se refieren a la situación en que quedan las apelaciones de autos cuando, sin resolverlos, ya se ha dictado sentencia; pero el caso aquí es que estamos frente a las apelaciones de dos autos, no de una sentencia y, por disponerlo así el artículo 328, en estos casos el superior solo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, no para practicar pruebas, como sí ocurre en el evento previsto en el artículo 330 del estatuto procesal.
De ahí que la alternativa que queda sea la de dejar sin efecto la actuación surtida con posterioridad a la práctica de las pruebas dentro del trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, para que se programe la fecha en que se recibirá el testimonio y los interrogatorios de parte, hecho lo cual, se deberá resolver nuevamente las objeciones planteadas.
En virtud de ello, se dejará constancia de lo acontecido en el cuaderno respectivo de la actuación recibida el 27 de mayo del año en curso con el radicado 02, que se devolverá junto con esta, para que el Juzgado proceda de conformidad. No habrá condena en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 9 de abril de 2024, por medio del que se negó el decreto de la prueba testimonial de la señora Diana Paola Solano Andrade y los interrogatorios de parte solicitados, para en su lugar acceder a estos, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo determinado en el numeral primero, se deja sin efecto la actuación posterior que depende de ella, con el fin que puedan ser practicadas las pruebas referidas. Por tanto, se dispone la devolución, junto con estas copias, de las 41001-31-10-004-2023-00199-01 que fueron recibidas el 27 de mayo del año en curso con el radicado 02, para surtir la apelación de la providencia que decidió las objeciones a los inventarios a avalúos.
TERCERO: CONFIRMAR lo restante, en virtud de lo determinado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50a51599a41b86c54a586f76e281327ca4ff4db4d91a360cc88b0d03d2d44a78 Documento generado en 28/05/2024 11:48:41 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica