CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Julio Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante AXIA ENERGIA S.A.S. (antes AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P.), contra la sentencia fechada 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Ejecutivo promovido por AXIA ENERGIA S.A.S. (antes AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P.), contra CERROMATOSO S.A. – CMSA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se dio inicio al proceso EJECUTIVO promovido por AXIA ENERGIA S.A.S. (antes AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P.), contra CERROMATOSO S.A. – CMSA, con el fin de:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a cargo de la sociedad comercial CERROMATOSO S.A. – CMSA, representada legalmente por el señor RICARDO GAVIRIA JANSA, y a favor de la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. representada legalmente por el señor SERGIO ANDRES ORDOÑEZ BELTRAN, por la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($50.220.000.000) por concepto de capital, contenido en el pagaré No. 001, con fecha de vencimiento 16 de julio de 2020.
Adicionalmente se condene a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación ejecutada, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada CERROMATOSO S.A. CMSA. Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS:
PRIMERO: Entre las sociedades CERROMATOSO S.A. – CMSA, en calidad de Contratante, y AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. hoy AXIA ENERGIA S.A.S. en calidad de contratista, se suscribió un Contrato de PRESTACION DE SERVICIO DE POTENCIA HORARIA, de fecha 16 de octubre de 2018.
SEGUNDO: La prestación del servicio contratado consistió en la construcción de un Centro de Generación de Energía localizado en el municipio de Montelíbano – Córdoba, dentro de las instalaciones de la planta de producción de Ferroníquel de CMSA, para prestar el servicio de transformación de gas Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- natural mediante autogeneración de energía y obtener Potencia horaria para disposición de CMSA.
TERCERO: Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas dentro del Contrato de Prestación de Servicios de Potencia Horaria, la demandada CERROMATOSO S.A. – CMSA suscribió un TÍTULO VALOR – PAGARÉ No. 001 que fue llenado por valor de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($50.220.000.000) que se diligenció únicamente por el valor pactado de la obligación a la fecha NO pagada por CERROMATOSO S.A. en relación con la opción de compra que este ejerció para adquirir el Centro de Generación.
CUARTO: La fecha de creación del título es la misma fecha de suscripción del contrato de Potencia Horaria que le dio origen, 16 de octubre de 2018.
QUINTO: Mediante la toma de control, por vía de hecho, del Centro de Generación, CMSA materializó la adquisición del Centro de Generación, el cual viene utilizando desde hace más de 24 meses en generación de energía para cubrir necesidades de energía de su planta de producción de Ferroníquel.
SEXTO: La fecha de vencimiento del Pagaré No. 001 suscrito por CMSA, es el 16 de julio de 2020, fecha en que se vencieron los 30 días hábiles en los que CMSA debió pagar la Opción de Compra ejecutada por esta empresa sobre el Centro de Generación, compra que además fue debidamente aceptada por AXIA ENERGIA SAS.
SEPTIMO: La obligación contenida en el Pagaré No. 001, se encuentra de plazo vencida, y no obstante los requerimientos hechos por mi mandante, la sociedad demandada no ha cumplido con la obligación insoluta o pago del importe ejecutado.
OCTAVO: Nos encontramos frente a una obligación clara, expresa y exigible que consta en un documento – PAGARÉ No. 001 con fecha de vencimiento 16 de julio de 2020, proveniente del demandado y a favor de mi representada.
NOVENO: El PAGARÉ No. 001, que se aporta como título de recaudo ejecutivo, indica que la obligación allí contenida se pagará en favor de AXIA ENERGIA SAS, en la ciudad de Barranquilla, en la Calle 77B No. 57-141, Piso 11 de la ciudad de Barranquilla.
DECIMO: He recibido poder especial, amplio y suficiente del señor SERGIO ANDRES ORDOÑEZ BELTRAN, en su calidad de representante legal de la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. para promover la presenta acción ejecutiva de Mayor Cuantía, con base de recaudo el pagaré 001. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en proveído del 15 de noviembre de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado, decisión contra la cual la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en auto de fecha noviembre 23 de 2022.
Le correspondió a esta Sala conocer del recurso de apelación en mención, el cual es resuelto en proveído de fecha febrero 03 de 2023, revocando el proveído impugnado y ordenando a la Juez A-quo, proceda a proferir el mandamiento de pago correspondiente. En auto del 22 de febrero de 2023, se profiere mandamiento de pago, por la suma de $50.220.000.000, por concepto de capital, más los intereses moratorios desde el 17 de julio de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Una vez notificado el demandado presenta excepciones de mérito de: (i) La parte demandante no aportó la carta de instrucciones del Título valor y en todo caso este no fue diligenciado de conformidad con dichas instrucciones;
(ii) Falta de Legitimación por Pasiva de CMSA; (iii) Las obligaciones no son exigibles a CMSA – AXIA actúo en evidente contradicción de sus obligaciones bajo el contrato de Potencia; (iv) Contrato no cumplido; (v) AXIA actúo en contra del principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”; (vi) AXIA violó el principio de la Buena Fe contractual;
(vii) Cobro de lo No Debido; (viii) Abuso del Derecho; (ix) Temeridad y Mala Fe, y (x) Compensación. El 20 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro del cual se cumplieron las siguientes etapas: (i) Decisión de excepciones previas, las cuales no se presentaron; (ii) Conciliación, no existió ánimo conciliatorio;
(iii) Decreto de Pruebas, la parte demandante no solicitó pruebas, se decretan las pruebas solicitadas por la parte demandada, se recibió el interrogatorio de parte a la parte demandante y la parte demandada desistió de la declaración de su propia parte; (iv) Saneamiento del proceso, no hay ninguna medida de saneamiento; (v) Fijación del litigio, se declaran como ciertos los hechos 1 y 2, la primera parte del 3° en cuanto a la suscripción del pagaré y el efecto factico 4°, suspendiéndose la audiencia. El 20 de marzo de 2024, se continua la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se reciben las declaraciones de los testigos ZAMIR CENTANAURO y JORGE ARAUCHAN, se cierra la etapa probatoria y se surte la etapa de alegatos de conclusión. El 23 de agosto de 2024, se continua la audiencia y se profiere sentencia, en la cual se ordena: 1°) Declarar infundadas las excepciones de mérito dirigidos a controvertir los requisitos formales del título valor base de recaudo, de conformidad a lo analizado en precedencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.2°) Declarar probadas las excepciones: El pagaré caso este no fue diligenciado de conformidad con dichas instrucciones y el pagaré no constituye plena prueba contra el deudor – el pagaré no fue diligenciado de conformidad con las instrucciones dadas por CMSA. 3°) Por sustracción de materia el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos. 4°) No seguir adelante la ejecución, se declarará terminado el proceso y se decretará el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas si fuere el caso y no hubiese solicitud de remanente.
Oficiar. 5°) Condénese en costas y perjuicios a la parte demandante en favor de la demandada. Tásense y liquídense. 6°) Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $3.255.643.418, lo cual corresponde al 3% del valor del pago ordenado, lo anterior de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación el cual es concedido.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala la Juez A-quo, que determinado los requisitos exigidos para la conformación del título ejecutivo, pasa a estudiar la excepción de mérito en relación con el hecho de que el pagaré se diligenció en desatención de las instrucciones dadas por el deudor. El pagaré hace referencia específica al contrato de potencia para ser llenado según las instrucciones dadas por CERROMATOSO S.A. por lo que su tenedor debía tener en cuenta dicho contrato.
Haced el estudio la Juez A-quo, de la excepción de mérito establecida en el numeral 12 del artículo 789 del C. de Comercio, por lo que en tal sentido el despacho se encuentra facultado para analizar si efectivamente se acogieron o no las instrucciones dadas por la sociedad ejecutada y con ello la actora estaba habilitada para presentar la demanda ejecutiva, en el sentido en que se presentó contra el demandado.
Al no circular el título valor, podía CERROMATOSO S.A. debatir a través de las excepciones de mérito, las vicisitudes acaecidas en el negocio jurídico subyacente causal. Se analiza la carta de instrucciones. Está probado que el título valor fue entregado en blanco. Se puede tener certeza de la existencia de infracción a las instrucciones dadas, los términos no coinciden con las instrucciones impartidas por el suscriptor, tanto más, si se aportaron pruebas indicativas que el título valor fue llenado abusivamente en contravención de las instrucciones otorgadas por la parte demandada.
El representante legal de la sociedad ejecutante reconoce que no se podía aplicar lo pactado, en su totalidad en la minuta contenida en el contrato de prestación de servicio de potencia horaria porque CERROMATOSO se había tomado la posesión de la planta horaria, por lo tanto, las condiciones cambiaron, por lo que la compraventa, uso, goce y pago se modificaron.
En Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- virtud de todo ello no era posible que el pagaré 001 del 16 de octubre de 2018, se diligenció por la suma de $50.220.000.000 de capital, ni pretender el cobro de intereses moratorios causados, pues de las pruebas anexas con la demanda se comprueba que la obligación en ella plasmada no nace propiamente de la generación de energía objeto del contrato de prestación de servicio de potencia horaria para lo cual se autorizó llenar el pagaré sino del posible negocio jurídico de compraventa celebrado, lo cual implica la verdadera desatención u omisión de las instrucciones dadas para llenar el pagaré, por lo que le asiste razón a la sociedad demandada que AXIA ENERGIA desconoció las instrucciones dadas por la sociedad demandada, por lo que no podía esta última ejercer el cobro de la suma señalada en la demanda a través de la acción ejecutiva de que se trata, máxime que la controversia derivada de la acción de compra no se puede dilucidar a través de esta acción sino de una acción declarativa, por lo que declara probada la excepción que el pagaré no fue diligenciado de conformidad dadas con las instrucciones dadas, por lo que no se continúa con la ejecución y se da por terminado el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el impugnante que no le asiste razón a la Juez A-quo, declarar probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado, en consideración a los siguientes elementos: “El pagaré caso este no fue diligenciado de conformidad con dichas instrucciones – numerales 4, 10 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio” “El documento no constituye plena prueba contra el deudor – El pagaré no fue diligenciado de conformidad con las instrucciones dadas por CMSA”.
Yerra la señora Funcionaria de primera instancia al declarar probada esta excepción, teniendo en cuenta que la carta de instrucciones para llenado de un pagaré no hace parte del título valor, ni mucho menos es uno de sus requisitos. Igualmente, por el principio legal de la autonomía de los títulos valores, el contrato genitor tampoco hace parte integral del mismo.
Los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, señalan los requisitos de validez de un título valor, pagaré, de los cuales se extrae que la carta de instrucciones no está enlistada como requisito de forma para el recaudo ejecutivo, no obstante, si en gracia de discusión se atendiera lo contenido en la Carta de Instrucciones que fue aportada como prueba por la Ejecutada dentro del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, vemos que ésta facultaba a AXIA para llenar los espacios en blanco y cobrar ejecutivamente el título.
La misma Carta de Instrucciones aportada por CMSA en su calidad de demandada y que fundamentó la decisión del A-quo, deja claro que CUANDO A CRITERIO DEL TENEDOR OCURRA UN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PAGO POR PARTE DEL DEUDOR, SE PUEDE LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DE LA MISMA para su cobro judicial. De la anterior lectura se desprende con diáfana claridad que CMSA quiso dejar plasmada su voluntad de facultar expresamente a AXIA ENERGIA como tenedor del título valor para llenar los espacios en blanco del pagaré, en cualquier momento, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.cuando quiera que a su criterio ocurra un incumplimiento de las obligaciones de pago que el deudor tiene con el tenedor en virtud del presente contrato de potencia horaria.
Efectivamente, eso fue lo que hizo AXIA ENERGIA, hacer efectivo el cobro de la planta energética, toda vez que CMSA a pesar que ejerció la opción de compra del Centro de Generación de energía nunca pagó el valor de dicha planta, no obstante tenerla desde el 20 de mayo, habiendo hecho la opción de compra, 10 días después, el 1 de junio de 2020.
A la fecha 4 años después CMSA sigue con la planta eléctrica en su poder, usando, gozándola, y aún no la ha pagado, situación que fue confesada por la ejecutada con la contestación de la demanda arbitral, aportada por CMSA, donde señala en la pretensión quinta: “que se declare que CMSA ha operado y mantenido el Centro de Generación desde el 19 de mayo de 2020 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Igualmente, el testigo de la parte demandada ZAMIR CENTENARIO, quien se desempeña como Gerente General de South 32 Energy S.A.S. solicitado por CMSA, en su declaración rendida dentro de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2024, sostuvo al minuto de la grabación 1:09:08 que “Cerro matoso está usando la central de generación”, contestó. No existe ninguna duda que la ejecutada tiene bajo su control, uso y explotación, desde hace 4 años, el Centro de Generación de Potencia Horaria de Energía Eléctrica, sin haber pagado un solo peso a AXIA ENERGIA por el diseño, montaje y construcción. Consecuentemente hubo un incumplimiento en el contrato de potencia horaria, que estableció en el artículo 29.5, el valor de la planta energética para el primer año de funcionamiento y presentó su opción de compra que incumplió. Cuando de una pretensión ejecutiva se trata, para el examen de la legitimación en la causa, se ha de verificar el contenido material del documento exhibido, puesto que la naturaleza de las cosas, es inmutable y las afirmaciones que de ella se prediquen carecen de entidad para mutarlas.
Atendiendo lo anterior y según la lectura del documento base de esta acción – Pagaré 001-, encontramos que la aquí demandada, CERRO MATOSO S.A., a través del representante legal creó el título valor pagaré No. 001 en su calidad de DEUDOR u obligado en favor de AXIA ENERGIA SAS como ACREEDOR. En el mencionado título se indica claramente que la ejecutada se obliga de manera incondicional a pagar.
En consecuencia, siendo obligada como persona jurídica a responder por las obligaciones incorporadas en los títulos valores base de la presente acción, es legítimo que se le demande el pago. Máxime cuando, al tenor del artículo 626 del Estatuto Mercantil, El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. Simple y llanamente se obligó. Aunado a lo anterior, según el canon 627 ibidem, “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente”, LUEGO ENTONCES EL CRITERIO DE AUTONOMIA DEL TITULO DEBE PRIMAR INCLUSO SOBRE EL INSTRUMENTO O CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN AL MISMO, desvirtuando con esto lo señalado por la JUEZ A QUO al minuto (19:00 en adelante, de grabación) respecto que la autonomía del título no se puede aplicar a rajatabla.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del CGP, por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, según el contenido de los artículos 167 del CGP toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante, como tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas.
JURISPRUDENCIA SOBRE LA INDEPENDENCIA DEL PAGARÉ CON EL NEGOCIO QUE LE DA ORIGEN. La jurisprudencia reciente ha precisado que el pagaré es ajeno e independiente a cualquier negocio que hayan celebrado las partes. El pagaré goza de autonomía y por ello el cual se debe pagar con independencia de lo que haya sucedido con el negocio que le dio origen.
Se puede hablar de autonomía cuando el tenedor del título persigue el cumplimiento del derecho incorporado en él, es decir, presenta el título para el pago ya sea judicial o extrajudicial. Al respecto señala la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC27682019 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello: “De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley (…)” El precedente jurisprudencial es contundente respecto de la autonomía del título valor, del cual se indica que a través del mismo nace un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, por el carácter patrimonial que los caracteriza.
Por las referidas razones debe revocarse la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART. 422.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de las costas o señalen los honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.
En el presente caso el título ejecutivo aportado es: Pagaré y Carta de Instrucciones No. 001. Fecha de emisión 16 de octubre de 2018. Valor de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($50.220.000.000). Fecha de vencimiento 16 de julio de 2020. A cargo del señor RICARDO GAVIRIA JANSA, en calidad de representante legal de CERRO MATOSO S.A. A la orden de AXIA ENERGIA S.A.S. Del documento anterior, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado.
Una vez notificada la sociedad demandada presenta excepciones de mérito de: (i) La parte demandante no aportó la carta de instrucciones del Título valor y en todo caso este no fue diligenciado de conformidad con dichas instrucciones; (ii) Falta de Legitimación por Pasiva de CMSA; (iii) Las obligaciones no son exigibles a CMSA – AXIA actúo en evidente contradicción de sus obligaciones bajo el contrato de Potencia;
(iv) Contrato no cumplido; (v) AXIA actúo en contra del principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”; (vi) AXIA violó el principio de la Buena Fe contractual; (vii) Cobro de lo No Debido; (viii) Abuso del Derecho; (ix) Temeridad y Mala Fe P, (x) Compensación. Doctrinariamente, se definen las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida en su contra.
Al respecto, se trae a colación la Sentencia T-673 de 2010, de la Corte Constitucional, de la cual se extrae: “3.4 LA OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EN BLANCO. La legislación Comercial define los Títulos Valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Los requisitos comunes son: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora. 2. La firma de quién lo crea. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.De igual manera el artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que ‘una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello’. ( ) Al respecto la Corte Constitucional manifestó en Sentencia T-943 de 2006: ‘En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento.’ Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-2203-000-2009-00629-01 se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
(Se subraya). En ese mismo orden de ideas el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T-05001-22-03-000-200900273-01, precisó: ‘Conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando …adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp.
No. 1100102030002009-01044-00). Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.’ Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.( ) En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.
No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.”. Aplicando el precedente constitucional traído a colación, le incumbe a la parte demandada la doble carga probatoria, en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo lugar evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
En cuanto a establecer que realmente fue firmado el pagaré con espacios en blanco, es un hecho demostrado dentro del proceso, al haberse anexado por la parte demandada el pagaré y la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré 001. El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”.
La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.” (…) “En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. (…) Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP.
En dicho ejercicio, deberá Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP.
En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal. (6 Corte Constitucional, Sentencia T-310/2009). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adiada quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-22-03-0002009- 00629-01 (acción de tutela) en la que realiza citación de la decisión del 30 de junio de 2009 señala lo siguiente: “…Se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…).
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00). En la carta de instrucciones para llenar el pagaré No. 001, se estableció: “Cerro Matoso S.A., sociedad anónima constituida mediante escritura pública No. 1250, otorgada el 12 de marzo de 1979 en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, representada por RICARDO GAVIRIA JANSA, en su calidad de Representante Legal, (el "Deudor"), por el presente se obliga incondicionalmente a pagar a la orden del Contratista, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia (el "Tenedor"), con oficinas ubicadas en Calle 77B No 57 - 141 Piso 11 de la ciudad de Barranquilla, a la Fecha de Vencimiento aquí establecida, el valor de las obligaciones no pagadas por Cerro Matoso S.A. en virtud del presente Contrato de Prestación de Servicios de Potencia Horaria.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.Los términos en mayúscula inicial tendrán el significado asignado a los mismos en el Pagaré, salvo que se definan de otro modo aquí. El Tenedor del Pagaré queda autorizado para llenar los espacios en blanco del mismo, en cualquier momento, cuando quiera que a criterio de dicho Tenedor ocurra un incumplimiento de las obligaciones de pago que el Deudor tiene con el Tenedor en virtud del presente Contrato de Prestación de Servicios de Potencia Horaria que entre las partes se ha celebrado.
Tales espacios en blanco del Pagaré deberán ser llenados así: 1. El espacio en blanco correspondiente a la "Obligación de Pago" será la suma en pesos colombianos de las obligaciones pendientes de pago del Deudor. 2. El espacio en blanco correspondiente a la "Fecha de Vencimiento" será la fecha en que el presente Pagaré sea llenado conforme a las instrucciones aquí contenidas.
El Tenedor del Pagaré está plenamente facultado para llenar el Pagaré únicamente de acuerdo con estas instrucciones.”. En los reparos presentados por la parte ejecutante, en forma expresa señala: “No existe ninguna duda que la ejecutada tiene bajo su control, uso y explotación, desde hace 4 años, el Centro de Generación de Potencia Horaria de Energía Eléctrica, sin haber pagado un solo peso a AXIA ENERGIA por el diseño, montaje y construcción. Consecuentemente hubo un incumplimiento en el contrato de potencia horaria, que estableció en el artículo 29.5, el valor de la planta energética para el primer año de funcionamiento y presentó su opción de compra que incumplió.” El artículo 29.5 del Contrato de Potencia Horaria celebrado entre las partes, se pactó: “29.01 Opción de Compra: El Contratista se obliga a vender a CMSA, el Centro de Generación en los términos y condiciones establecidos en la presente Cláusula.
CMSA podrá ejercer la Opción de Compra del Centro de Generación y su participación en las facilidades comunes, en cualquier de los siguientes eventos: (i) Desde la Fecha de Terminación Anticipada del Contrato según lo dispuesto en la cláusula 29.01. (ii) Cuando CMSA as! lo decida en cualquier momento desde la Fecha de Suscripción del presente Contrato hasta ·la Fecha de Terminación del Contrato. 29.02 Procedimiento de la Opción de Compra: Para llevar a cabo la Opción de Compra del Centro de Generación bajo cualquiera de los eventos anteriores, CMSA deberá enviarle una comunicación al Contratista en la cual exprese su intención de ejercer la Opción de Compra.
Las Partes se comprometen él, suscribir el contrato de compraventa incluido como Anexo 7 dentro de los treinta (30) Días Hábiles siguientes a la fecha en que CMSA envíe al Contratista la comunicación en la que manifieste su interés en ejercer la Opción de Compra, según las condiciones previstas en el CAPÍTULO XXIX. Adicionalmente, en caso que CMSA esté facultado bajo el presente Contrato para solicitar el pago de la compensación por incumplimiento definitivo según lo dispuesto en la Cláusula 22,02.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.CMSA descontará dicha suma por compensación del valor previsto para el ejercicio de la Opción de Compra del Centro de Generación, de conformidad con los valores contenidos en la tabla la más adelante. 29.03 Procedimiento para la opción de compra sin declaratoria de incumplimiento definitivo: Sin necesidad de una declaratoria de incumplimiento definitivo del presente Contrato, CMSA podrá ejercer la Opción de Compra del Centro de Generación en los siguientes casos: (i} Por la no entrada en Operación Comercial del Centro de Generación por un plazo mayor a sesenta y un (61} Días Calendario respecto de la fecha prevista para la Operación Comercial del Centro de Generación; o (ii) Por la existencia de una parada del Centro de Generación, sea o no por un Evento Excusable, en cualquier momento, y por un periodo que sea superior a ciento ochenta (180) Días Calendario.
En caso que ocurra cualquiera de los eventos (i) y/o (ii) arriba mencionados, CMSA podrá ejercer la Opción de Compra del Centro de Generación sin necesidad de declaratoria de incumplimiento del Contrato, para llevar a cabo la Opción de Compra del Centro de Generación bajo estos eventos, CMSA deberá enviarle una comunicación al Contratista en la cual exprese su intención de ejercer la Opción de Compra y para ello las Partes se comprometen a suscribir un contrato de compraventa dentro de los treinta (30) Días Hábiles siguientes a la fecha en que CMSA envíe la comunicación mencionada, bajo los supuestos de 29.04 siguiente.
Con la firma del presente Contrato fas Partes aceptan que suscribirán el Contrato de Compraventa previsto en el Anexo 7 en caso que se ejerza fa opción prevista en el presente Capitulo. Dicho contrato recoge todos los términos y las condiciones de la compraventa. Si durante la vigencia de este Contrato, El Contratista envía a CMSA fa notificación de cambio de Control prevista en el CAPITULO XXXI, CMSA tendrá el derecho para ejercer la opción de la compra por el Centro de Generación, para lo cual contará con un plazo de tres (3) meses para notificar al Contratista su intención de comprar o no el Centro de Generación, según el precio del mismo previsto en Cláusula 29.05.
Una vez CMSA notifique su intención de comprar el Centro de Generación, las Partes se comprometen a suscribir un contrato de compraventa dentro de los treinta (30) Días Hábiles siguientes a la fecha en que CMSA o envíe la comunicación mencionada, y bajo los supuestos de la Cláusula 29.04 siguiente.” En el caso que nos ocupa, es del caso traer a colación, el inciso 3° del artículo 281, que dispone: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Lo anterior, teniendo en cuenta la decisión proferida dentro del proceso de LAUDO ARBITRAL de CERRO MATOSO S.A. (parte convocante inicial y convocada en reconvención) contra AXIA ENERGIA S.A.S. (parte convocada inicial y convocante en reconvención), radicado 143969, tramitado ante el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, la cual fue decretada de forma oficiosa y se le dio traslado a las partes para efectos de la contradicción de la prueba decretada de oficio, de acuerdo al artículo 170 del C.G.P. por auto del 17 de junio de 2025.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- En el escrito de REFORMA de la demanda de reconvención, acápite de pretensiones: AXIA ENERGIA S.A.S. solicitó como pretensión: “DÉCIMA SEXTA.- Como consecuencia de los incumplimientos de CERRO MATOSO S.A. y la terminación ilegal e injustificada del Contrato de Potencia Horaria por parte de esta, se condene a CERRO MATOSO S.A. a pagar a favor de AXIA ENERGIA S.A.S., por concepto de indemnización de perjuicios en su modalidad de lucro cesante, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($84.899.373.200) por concepto del servicio de transformación de gas a potencia horaria en el Centro de Generación y el valor de salida o la remuneración que dejó de percibir AXIA ENERGIA S.A.S. a la finalización del Proyecto.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DÉCIMA SEXTA.- Que, como consecuencia a la PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA y en subsidio a la PRETENSIÓN DÉCIMA SEXTA, para el evento en que por cualquier causa se termine el proceso ejecutivo identificado con Radicado No. 08001-31-53-016-2022-00240-00, sin auto que ordene seguir adelante con la ejecución del Pagaré No. 001, conforme a los hechos de la presente demanda de reconvención, se condene a CERRO MATOSO S.A. a pagar a favor de AXIA ENERGIA S.A.S. la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($50.220.000.000), por concepto de la Opción de Compra sobre el Centro de Generación en los términos del Contrato de Potencia Horaria, más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal permitida desde el momento en que CERRO MATOSO S.A. tomó posesión del Centro de Generación.” Siendo la PRETENSION DÉCIMA TERCERA, del siguiente tenor: “DÉCIMA TERCERA.
Se declare que, CERRO MATOSO S.A., al dar por terminado de forma ilegal e injustificada el Contrato de Potencia Horaria y/o tomar posesión del Centro de Generación sin pagar la Opción de Compra, incumplió la obligación contenida en el Capítulo XXIX denominado “Opción de Compra del Centro de Generación” consistente en el pago del monto de la Opción de Compra, en los términos del Contrato de Potencia Horaria y conforme a los hechos de la presente demanda de reconvención.” Es de resaltar que prosperaron las excepciones presentadas por CMSA en su escrito de contestación de la demanda reformada de reconvención presentada por AXIA ENERGIA, entre otras la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CMSA DE PAGAR LA OPCION DE COMPRA.
En el escrito por medio del cual el apoderado judicial de AXIA ENERGIA S.A.S. interpone el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN en contra del LAUDO ARBITRAL proferido el 05 de mayo de 2025, señala en el acápite SINTESIS DE LA DECISIÓN: “Quinto. El Tribunal estableció que, conforme al Capítulo XXV del Contrato de Potencia Horaria, mientras CMSA opere el Centro de Generación por razón del abandono, no está obligada a efectuar pagos a favor de AXIA ENERGÍA por concepto del precio de transformación de gas natural en potencia horaria.
Sexto. En lo relativo a la terminación anticipada del Contrato de Potencia Horaria por parte de CMSA, el Tribunal declaró probada la Pretensión Segunda de la Demanda Inicial y desestimó la Pretensión Novena de la Demanda de Reconvención Reformada, al no haberse acreditado los requisitos necesarios para considerar un “Evento Excusable” conforme a lo pactado.
Igualmente rechazó la Pretensión Tercera de la misma Demanda de Reconvención, por cuanto no encontró ilegalidad alguna en la terminación unilateral ejercida por CMSA. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.Séptimo. Sobre la Opción de Compra ejercida por CMSA, el Tribunal reconoció que esta se hizo de manera oportuna y fue aceptada por AXIA ENERGIA, pero no llegó a perfeccionarse la compraventa debido a diferencias respecto del contenido del contrato correspondiente.
En este contexto concluyó que CMSA no estaba facultada para exigir la aplicación de la cláusula penal como descuento del precio de compraventa; que las facilidades hacen parte del contrato de compraventa; que las mejoras, edificaciones y estructuras deben ser liquidadas en el marco del contrato de comodato; y, que la exclusión de la póliza de maquinaria y equipo era coherente con el Contrato de Potencia Horaria.
Consideró legítima la exigencia de CMSA a AXIA ENERGIA de manifestar que TOL S.A.S. no ostenta derechos sobre el Centro de Generación, en virtud del incumplimiento relacionado con la titularidad del mismo. En consecuencia, concluyó que CMSA incumplió una obligación de hacer (suscribir el Contrato de Compraventa) y no una obligación de dar (entrega del Centro de Generación) y, que, AXIA ENERGIA no incurrió en incumplimiento respecto de la Opción de Compra.
No obstante, se declaró probado que no se perfeccionó la compraventa por las divergencias en el clausulado del contrato propuesto por AXIA ENERGIA. Octavo. Finalmente, el Tribunal concluyó que AXIA ENERGIA incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de detentar las propiedades del Centro de Generación y de no abandonarlo, por lo que fue condenada a pagar a CMSA el valor integro de la cláusula penal estipulada en el Contrato de Potencia Horaria.
De todo lo anterior, se desprende sin lugar a equívocos, que al momento de hacerse efectiva la opción de compra por parte de CMSA a AXIA ENERGIA, se presentaron una serie de vicisitudes, que conllevaron al cambio de las condiciones pactadas, modificándose lo referente a la compraventa, uso, goce y pago del contrato, que necesariamente influyó en el cumplimiento de lo acordado para efectos de poder hacer efectivo el pagaré No. 001, que aquí se está haciendo efectivo, que afecta el carácter autónomo y la exigibilidad propia del carácter autónomo del título valor, lo cual logró demostrar la sociedad ejecutada, lo que impone declarar probada la excepción señalada en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Comercio, vicisitudes que no son propias de resolver dentro de un proceso ejecutivo, como el que nos ocupa, sino en este caso como las partes así lo pactaron, sus diferencias se deben dilucidar ante un Tribunal Arbitral y así lo hicieron, en este caso ante el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así:
1.1. DECLARAR PROBADA la excepción señalada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- 1.2.
En consecuencia, no seguir adelante la ejecución, como se había ordenado en auto de mandamiento de pago de fecha 22 de febrero de 2022. 1.3. DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares. 1.4. CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante, en favor de la parte demandada. Tásense y liquídense. 1.5. FIJAR como valor de las agencias en derecho la suma de $3.255.6432.418, lo cual corresponde al 3% del valor del pago ordenado, lo anterior de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Señálense como Agencias en Derecho la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remitir al correo electrónico del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00240-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.735.- Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b036a38a207af69401e994e23618f9c9fbc498df2d28e5bb3c21bdb9 b559f387 Documento generado en 10/07/2025 11:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17