Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00409-01-DRA-VELASQUEZ-INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante:Comfort Zone S.A. Sucursal Colombia Demandados: Edificio Bulevar 42 P.H. Exp. 004-2022-00409-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. diez de octubre de dos mil veinticuatro. Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación que formuló el extremo demandante Comfort Zone S.A. -Sucursal Colombia- contra el auto del 22 de julio de 2024 (que declaró probada una excepción previa) proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito, de no ser porque avizora esta Corporación que deviene improcedente.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído calendado a 22 de julio de 20241, el A quo, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada por indebida acumulación de pretensiones, y consecuencialmente, decretó la terminación del proceso, tras considerar deficiencias significativas que no fueron advertidas en la etapa previa a la admisión de la demanda.

Posteriormente pasó a explicar los diferentes efectos jurídicos contemplados en la Ley 675 de 2001 - Régimen de Propiedad Horizontal-, ante la omisión de las reglas o la violación de prohibiciones para la convocatoria y desarrollo de las reuniones de asamblea de copropietarios, como lo son la ineficacia, la nulidad, la inexistencia y la inoponibilidad, y centrando la atención en la forma como fueron articuladas las aspiraciones procesales, en especial la tercera, en la cual se está pretendiendo que se declare “la nulidad absoluta y/o ineficacia y/o inexistencia de las decisiones tomadas en la Asamblea de Copropietarios llevada a cabo el 11 de agosto de 2022 por cuanto hubo una inadecuada 1 Documento digital 011AutoResuelveExcepcionesPreviasTerminaProceso, Carpeta C02ExcepcionesPrevias Exp. 004-2022-00409-01 1 citación a la misma, toda vez que se citó con solo cuatro (4) días de antelación”, pedimento que, dijo, deviene improcedente, pues se acumularon varias consecuencias jurídicas, las que se excluían entre sí (artículo 88 del C.G.P.). 2.

El 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, considerando en síntesis que el despacho motivó la decisión en la redacción de la demanda inicial, la cual no tenía vigencia porque aquella había sido reformada y sustituida en su integridad por una nueva con pretensiones diferentes; por lo que la motivación del auto recurrido “parte de una falsedad”, pues la pretensión que le sirvió de base, ya no está en el proceso, por haber sido objeto específico de la reforma de la demanda.

Por último, señaló que el hecho de que la convocada haya ratificado las excepciones previas propuestas frente a la demanda inicial, tal circunstancia no revive una demanda que no tiene vigencia porque la misma fue reformada y que, basar la terminación del proceso en una pretensión que ya no forma parte del proceso, constituye un exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que corresponde a esta Corporación es verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión y admisión del recurso de apelación, según lo ordena el artículo 325 del CGP, que consagra el examen preliminar como paso previo, deber que el legislador ha consagrado con rigor, en virtud del principio de taxatividad que impera en materia de apelaciones. 2.

En este sendero, cumple precisar que la decisión que fue objeto de alzada corresponde al pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, calendado a 22 de julio de 2024, por medio del cual se declaró probada la excepción previa del numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., consagrada como “Ineptitud de la demanda 2 Documento digital 012CorreoAlleganRecurso, Carpeta C02ExcepcionesPrevias, Carpeta Exp. 004-2022-00409-01 2 por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, y adicionalmente le puso fin al proceso, determinación que, en puridad, no es susceptible de reclamación vertical, por las siguientes razones: 2.1.

Porque, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al analizar el tránsito de legislación en tratándose del trámite atinente a las excepciones previas, y los concretos cambios introducidos por el Código General3 señaló que: “Para el caso de los autos que decidían una excepción previa, el numeral 13 del artículo 99 ibidem, establecía que eran apelables, en el efecto devolutivo las causales del numeral 4 al 12 del artículo 97, y en el suspensivo «el que declare probada las de los numerales 1º y 3º», siendo estas la falta de jurisdicción y el compromiso o la cláusula compromisoria.” (…) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º)”.

No obstante, eliminó ese medio de impugnación para algunas providencias que, si lo eran en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como el que ordenaba seguir adelante con la ejecución, las diferencias en relación a la administración de la herencia, atribuciones, deberes y remociones del albacea, y el beneficio de separación (art. 507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).

También lo hizo, con el régimen de las excepciones previas, puesto que, en la normativa especial (artículo 101) suprimió «el recurso de apelación para los autos que las declaraban probadas», y tampoco lo incluyó en la general (artículo 321).” (Destacados de esta Sala Unitaria). 1.2. Y porque, tampoco resulta factible, por analogía, aplicar el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, son apelables los autos “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, por el principio de la taxatividad de las causas para su 3 STC 6861 de 2023.

Exp. 004-2022-00409-01 3 concesión señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, por cuya virtud, únicamente los proveídos explícitamente consagrados por el legislador como tal, pueden ser apelados, razón por la que, como se adelantó, no es posible decidir de fondo el asunto, pues un actuar contrario, sería constitutivo de agravio al debido proceso.

Asimilar la consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de Inepta Demanda, con el auto que le ponga fin al proceso, no parece sostenible desde ningún método de interpretación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al despacho de origen Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b0c59d62c6d9846c19ddb2dd81d64a4c83730756c2dcc5f636e2680f346c68 Documento generado en 10/10/2024 02:58:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 004-2022-00409-01 4