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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. Exp. 2025-093 (Niega aclaracio´n de apelacio´n de auto)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de auto Rad. Único: 13836310300120250009301 Asunto: Solicitud de embargo preventivo de Buque Solicitante: Miguel Ángel López Vargas Deudor: IMEX LOGISTICA S.A.S. Y OTROS Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Entra la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaración del proveído de 17 de octubre de 2025, proferido dentro del trámite del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 17 de octubre de 2025 esta Sala Unitaria decidió revocar el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR, ordenándole a la juez remitir la solicitud a la Oficina Judicial de Reparto, para que sea repartido ante los Jueces Civil Municipales de Cartagena, toda vez que el a quo carecía de competencia. 2.

El apoderado de la parte solicitante MIGUÉL ÁNGEL LÓPEZ VARGAS, solicita aclaración del auto en cita, en los siguientes términos: “… PRIMERO: establece el despacho en las razones explicativas de la providencia aludida que el embargo preventivo de motonaves emanado de la DECISIÓN 487 de 2000 de la CAN, es una diligencia, sin mayor explicación a la luz de lo de que debe ser, respetuosamente lo digo, la ratio decidendi en una providencia de este tipo, pues, el Tribunal, en ocasiones anteriores había admitido que este tipo de actuaciones se tramitaran en primera instancia antes los Jueces Civiles del Circuito, tal como se desprende del radicado 2016-346 que aportamos para el estudio de este recurso.

En consecuencia, creo que estamos más ante un obiter dictum que ante una ratio decidendi, por lo que pido sea aclarado el auto en tal sentido debido a que podríamos estar ante una vía de hecho ya que, en ocasiones anteriores el Tribunal ha aceptado la tesis de que se tramite primeramente el embargo preventivo de marras antes Jueces Civiles del Circuito y ahora, sin mayor ilustración para nosotros los usuarios del servicio público de justicia, nos topamos con que es una diligencia que debe llevarse en única 2 Asunto: Apelación de auto Rad.

Único: 13836310300120250009301 Asunto: Solicitud de embargo preventivo de Buque Solicitante: Miguel Ángel López Vargas Deudor: IMEX LOGISTICA S.A.S. Y OTROS instancia ante los Jueces Civiles Municipales. Esto es a nuestro juicio un motivo de verdadera duda que influye en la parte resolutiva de la providencia susodicha.

SEGUNDO: ordena usted que el expediente se reparta ante los Jueces Civil Municipales, pero además le quita fuerza al auto que decretó la medida, yendo, a nuestro juicio contra lo establecido en el artículo 138 del CGP que señala que frente a esta situación: “lo actuado conservará su validez”. Esto, desde luego, también es motivo de duda suficientemente razonable, por cuanto lo decidido de plano desconoce la regla del artículo 138 precitado, constituyendo esto una violación al debido proceso que la Constitución del 91 establece en su artículo 29 se respetará en toda actuación procesal, esto es, no solo en los procesos propiamente dichos.

Esto se encuentra en la parte resolutiva de la providencia y repito, con todo respeto, creo que viola el debido proceso de mi defendido por lo que pido el auto sea aclarado en este sentido”. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser aclaradas, ya sea de oficio o a solicitud de parte, únicamente: “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Se colige de lo anterior, que la aclaración versa sobre las dudas que surjan de la providencia, contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, quedando al criterio del juez definir tales vacíos, pero lo cierto es que, no obedecen al capricho de las partes y menos para enjuiciar nuevamente las consideraciones del fallador, porque, de ser así, el legislador no habría prohibido al juez modificar el sentido de sus providencias. 2.

Partiendo de lo anterior, se considera que la providencia del de 17 de octubre de 2025, refleja absoluta claridad tanto en la parte resolutiva como motiva, y tal como lo contempla la norma, son las 2 3 Asunto: Apelación de auto Rad. Único: 13836310300120250009301 Asunto: Solicitud de embargo preventivo de Buque Solicitante: Miguel Ángel López Vargas Deudor: IMEX LOGISTICA S.A.S. Y OTROS frases que contengan verdadero motivo de duda las que dan pie a una aclaración, más no todo aquello que en sentir de la parte interesada amerite una mayor explicación, como se pretende es este caso, pues, específicamente se indicó que de conformidad con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, el juez carece de competencia para conocer de las solicitudes de embargo preventivo de buques, por que debía remitirlo a los Jueces Civiles Municipales. 3.

Sobre el primer punto, no existe nada que aclarar, por cuanto el auto contiene un sustento normativo sobre el cual se construye un silogismo atendiendo el supuesto fáctico, y a su vez, se recogen otras posturas hermenéuticas, luego, no se trata de un simple dicho de paso. Y del mismo modo, el auto referido por el recurrente fue proferido por un Magistrado Par, que no constituye precedente o jurisprudencia con fuerza vinculante –art. 230 C.N.-, comoquiera que dicha providencia fue proferida por un homólogo en un contexto diferente de manera autónoma por un homólogo, sin olvidar, que dicha labor queda circunscrita a las Altas Cortes conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Carta Política, quienes tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones. 4.

Y frente al otro motivo de aclaración, se determinó en el auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco Bolívar no cuenta con la competencia funcional ni territorial para conocer la solicitud de embargo preventivo de buques, en consecuencia, se dispuso a remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Cartagena. 3 4 Asunto: Apelación de auto Rad.

Único: 13836310300120250009301 Asunto: Solicitud de embargo preventivo de Buque Solicitante: Miguel Ángel López Vargas Deudor: IMEX LOGISTICA S.A.S. Y OTROS En ese contexto, si lo decidido fue la carencia de competencia y la remisión de lo actuado al juez competente, es claro, por mandato legal que todo lo actuado por el juez hasta ese momento conserva eficacia como lo prevé el inciso final del artículo 139 del Código General del Proceso: “La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”; luego, no se requiere que el auto lo reafirme, menos cuando en el auto de 17 de octubre de 2025 no se dispuso el levantamiento de la medida cautelar.

Así las cosas, basta lo dicho para denegar la aclaración impetrada, pues, se insiste, en el proveído no existe asomo de duda respecto a los términos fijados. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto 17 de octubre de 2025, proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 17 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 5 Asunto: Apelación de auto Rad. Único: 13836310300120250009301 Asunto: Solicitud de embargo preventivo de Buque Solicitante: Miguel Ángel López Vargas Deudor: IMEX LOGISTICA S.A.S. Y OTROS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99fa60566d7a590a52451b4a522a35db579b4c3bdf88d045172da2dbd0086de3 Documento generado en 29/10/2025 01:35:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5