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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2005 00400 01 DRA CRUZ DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

ENLACE EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio de Francisco Rodríguez Huérfano contra Víctor Hugo Ortiz Maluendas. Radicado. 26 2005 00400 01 Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación que promovió el representante legal de Kabil S.A.S. contra el auto que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2024 que negó la solicitud de cancelación de gravamen hipotecario1, si no fuera porque dicha determinación no es susceptible de este recurso, al no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna.

Nótese que, si bien el legislador previó en el numeral 8º ibídem, la apelabilidad del auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, tal disposición no acoge los supuestos fácticos del presente asunto. En efecto, lejos de resolver sobre una medida cautelar, el juez de primer grado simplemente negó la solicitud de ordenar la cancelación del gravamen hipotecario.

En estas condiciones, es improcedente que el despacho se pronuncie sobre las razones que condujeron a la negativa, en virtud del principio de taxatividad que rige la alzada. Al respecto, no se debe olvidar que “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma”2. 1 006AutoNiegaSolicitud.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 2 C.S.J. Sentencia Tutela 2012-00076 1 Exp. 11001310302620050040001 Por lo demás, no puede pasarse por alto que, como lo recordó el funcionario de primer grado, conforme al artículo 411 del CGP, “Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquéllas.” Norma de similar contenido al estatuto procesal derogado, CPC.

Por consiguiente, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2024 que negó la cancelación de la garantía real, y se ordena la devolución del expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 26 2005 00400 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e482f0dce92f2d6a1e3912b6ab8761a7936ce9afcf2539803ab2fab3147b913 Documento generado en 26/06/2025 12:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Exp. 11001310302620050040001