REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO CALI VALLE Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Responsabilidad Civil Contractual María Amparo Muñoz Aguilar Fiduciaria Popular S.A 76001310301320230028500 AUDIENCIA 372 y 373 C.G.P. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL En la ciudad de Cali, departamento del Valle, siendo las 9:10 de la mañana del día de hoy martes 27 de mayo de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se constituye en audiencia pública, dentro del proceso Verbal de incumplimiento contractual, radicado bajo el No. 76001400301320230028500, promovido por los señores María Amparo Muñoz Aguilar, Alba Marina Lozada Victoria, Eider Mauricio Varela Bermúdez, Carmen Elisa Fajardo Mancera, Javier Aurelio Peña Bacca, Vanessa Aramendez Fajardo, Katherine Catamuscay Cardenas, Paul Anthony Millan Sterling, Adriana Monsalve García, José Obelmes Monsalve Molina, José Raúl Tello Valencia, Clara Inés Guinand Londoño, Orlando Alberto Pacini De La Rosa, Mariela Pacini De La Rosa, Rodrigo Antonio Álzate Pérez, María Cristina Rendón Montoya, Pamela Sejnaui Sayegh, Mauricio Hernández Tascon, Jorge Sejnaui Sayher, Jorge Eduardo Sejnaui Sejnaui, Claudia Milena Scarpetta Renzabv, Andrés Felipe Noguera Tamayo, Sinuhe Ocampo Lizarralde, Rafael Alexander Fernández González y Luís Gabriel Gómez Donoso, mediante apoderado judicial, en contra de Fiduciaria Popular S.A A la audiencia se presentaron: la totalidad de los demandantes, junto con sus apoderados judiciales, el representante legal del demandado Fiduciaria Popular S.A, el señor Juan Pablo Suárez Calderón, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.470.117, acompañado de su apoderado judicial, el Dr. Rubén Libardo Riaño García, con C.C. 175241, portador de la tarjeta profesional número 244.194 del C. S de la J., así mismo se hizo presente el apoderado y representante legal para asuntos judiciales del llamado en garantía Zurich Colombia Seguros S.A., el Dr. David Reyes hincapié, con C.C. 1.053.858.273 y T.P., 362.487, así mismo se hizo presente el vinculado al proceso, Constructora Alpes S.A., por intermedio de su apoderado judicial el Dr. Luis Ernesto Borques López, con C.C. 16.927.686 y T.P., 206.828 y el auxiliar de la jusitica, el liquidador de esta sociedad, el señor Herbert Ghovanni Álvarez Cruz con C.C. 79.393.665.
Se procedió a desarrollar las siguientes etapas: 1.- Presentación de las partes. 2.- Conciliación: No se logra acuerdo conciliatorio 3.- Resolver control de legalidad: En atención a la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado judicial del demandado, este despacho advierte que dicha cuestión ya fue resuelta mediante Providencia No. 262 del 17 de febrero de 2025, la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió, sin consideración, la adición al llamamiento en garantía. Cabe precisar que el llamamiento que motiva la presente solicitud se configuró como una adición extemporánea al llamamiento en garantía inicial, tal como lo sostuvo este juzgado en la providencia antes citada.
En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna ni vulneración de la normativa procesal, máxime cuando el auto que denegó el llamamiento en garantía ya cobró ejecutoria. Por lo expuesto, y en aras de la seguridad jurídica y la preclusión de las instancias procesales, se niega el control de legalidad solicitado. De esta providencia notificada por estrados, el apoderado judicial del demandado presenta recurso de reposición en subsidio apelación, pues en su criterio el despacho no ha tomado ninguna determinación frente al llamamiento en garantía de Constructora Alpes S.A. De este recurso se corre traslado a los apoderados judiciales del extremo activo, quienes advierten que se mantengan la determinación en todo caso si considera que ha de necesitar resolver el llamamiento en garantía, se debe tener en cuenta que la solicitud de adición al llamamiento en garantía se realizó de manera extemporánea, contando de manera equivoca los términos que tenia para presentar a solicitud que pretende hacer valer.
Una vez corrido el traslado correspondiente, este despacho reitera su posición, toda vez que el demandado no puede valerse de una solicitud de aclaración o adición para intentar un nuevo llamamiento en garantía. Ello resultaría improcedente, pues lo que en realidad se pretende es introducir un nuevo llamado en garantía que debió realizarse dentro del término legal establecido, tal como ya fue resuelto en el auto objeto de discusión. En ese sentido, el control de legalidad aquí solicitado debe analizarse en función de si el auto en cuestión incurre o no en alguna irregularidad.
Al no encontrarse vicios que afecten su validez, este juzgado niega el control de legalidad, no repone el auto y rechaza el recurso de apelación interpuesto, en atención a que dicha providencia no se encuentra contemplada entre las causales del artículo 321 del Código General del Proceso. Es así como el apoderado judicial del demandado presenta recurso de reposición en subsidio queja en contra del auto proferido.
De este recurso se corre traslado al recurso a los apoderados judiciales del extremo activo como también al llamado en garantía. Por lo cual el despacho procede a resolver el recurso presentado, advirtiendo que se mantiene en la posición de la negativa de conceder el recurso de apelación presentado, debido a que no se esta negando una nulidad si no un control de legalidad, por lo cual se procede a conceder el recurso de queja ordenando remitir el expediente a la sala civil del tribunal para que imprima el tramite correspondiente a este recurso, advirtiendo que este no suspende la ejecución del proceso y se dará continuidad con ello. 4.- Interrogatorio de parte: Se realiza interrogatorio de parte de los demandados que los apoderados judiciales de todos los extremos consideraban necesarios para el presente asunto.
Además, teniendo en cuenta la solicitud de los apoderados judiciales del extremo activo respecto a que el interrogatorio de parte del demandado sea adelantado una vez alleguen las pruebas requeridas al plenario, por lo cual este despacho considera necesario acceder a esta solicitud. Es así como se suspende esta audiencia para solicitarle al demandado allegue la documentación en el termino de 10 días hábiles a partir del día de hoy y se continuara con la audiencia el día 14 de agosto de 2025.
Por último, en virtud de lo establecido por el artículo 121 del C. G. del P., el despacho considera necesario prorrogar el término para resolver la instancia respectiva por las contingencias que puedan presentarse en el proceso, por lo cual se prorrogará por el termino de 6 meses el presente proceso. Siendo así, como se suspende la presente audiencia para continuarla el día 14 de agosto de 2025 a las 9 de la mañana, por lo cual se da por terminada la presente diligencia. DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA Juez Firmado Por: Diego Fernando Calvache Garcia Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 013 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd2e826bf8ba063ee12c043a00110d3f1a485ec366537b623f1f5e328df58125 Documento generado en 28/05/2025 06:18:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica