Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1144 Auto Fija Agencias

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Acción popular - apelación Rad. 1ª Inst. 15322-31-03-001-2025-00029-00 Rad. 2ª Inst. 15322-31-03-001-2025-00029-01 Rad. Interno: 2025-1144 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: PÁRROCO CEMENTERIO MUNICIPIO DE ALMEIDA Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Procede esta Magistratura, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. y en concordancia con el acuerdo No. PSSAA16-105541, a fijar el monto de las agencias en derecho para el caso concreto. De la condena en costas. Imposición objetiva. El artículo 361 del CGP., dispone que las costas se encuentran integradas por «(…) la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

A su turno, el numeral 1 del artículo 365 del CGP., dispone que esta condena se hará respecto «(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». En cuanto a los casos especiales, se tiene, por ejemplo, la condena en costas que germina por virtud del desistimiento de actos procesales, en donde ha precisado la norma adjetiva: «Artículo 316. desistimiento de ciertos actos procesales.

(…) 1 Consejo Superior De la Judicatura. Acuerdo No. PSSAA16-10554 expedido el 05 de agosto del 2016. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas». De lo anotado despunta claro que la norma procesal no determina que la imposición de las costas esté sometida a la buena o mala fe de las partes, sino a quien le resulte desfavorable el resultado de una gestión procesal iniciada por su voluntad.

Al respecto, el Código General del Proceso ofrece un listado de casos en los que se abre la imposición de este tipo de condena. En lo que toca al carácter objetivo de la imposición de condena en costas, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en un criterio que aun guarda vigencia, manifestó: «La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como del “simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes.

Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de p. C. [sic]»2. En la misma dirección expuso la Corte Constitucional «4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 392-8)»3.

Ahora bien, un asunto es la imposición de la condena en costas y otro la determinación de su monto, en los componentes que establece la ley, los cuales corresponden a la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como a las agencias en derecho. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 28 de noviembre de 1990.

Sentencia S-430. M.P. Héctor Marín Naranjo. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por ser de interés para el proceso, esta Sala Unitaria únicamente se ocupará del último de los mencionados componentes: las agencias en derecho. De las agencias en derecho. Criterios de fijación. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, para señalar que su función es la de «otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas»4.

A su vez, debe precisarse que las agencias en derecho, por hacer parte de las costas, son impuestas de manera objetiva, sin miramiento a aspectos subjetivos de la parte, no sucede lo mismo en cuanto a su tasación, pues aunque el juzgador goce de un margen de discrecionalidad para la fijación, tal calificación debe estar guiada por el examen y revisión de los criterios que se establecen en el numeral 4 del artículo 366 del CGP. que señala: «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre este aspecto, este juez plural actuando en Sala Unitaria debe recordar que la norma procesal no desarrolla a fondo los anotados criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, por lo que se estima éstos han de ser examinados y estudiados por parte de esta judicatura. Así las cosas, se ocupa el despacho de realizar el abordaje de cada uno de los indicados presupuestos. i. Criterio de la naturaleza.

Impone examinar las características del litigio iniciado, pues no todos siguen las mismas reglas de procedimiento. Así, los mínimos y máximos en punto de la fijación de agencias encuentran variaciones según la materia que se someta a consideración del operador judicial, lo cual no resulta de menor entidad, si se tiene en cuenta que el proceso es entendido como «cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin»5. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto del 25 de agosto de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Devis Echandía. Hernando. (2019). Del proceso. Devis, Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 137-152). Editorial Temis. Finalmente, debe indicarse que esta naturaleza del asunto, tratándose de litigios que conoce el juzgador de segunda instancia, descansa en el tipo de recurso que es sometido a su conocimiento.

Así, unos límites estarán fijados para la apelación de autos, unos distintos para sentencias y unos mayores para los recursos extraordinarios. ii. Criterio de calidad. Entendida esta condición como el conjunto de atributos inherentes a una actividad que permiten juzgar su valor6, al examinarla en el proceso judicial el despacho advierte que, para evaluar la calidad de la gestión desplegada por el litigante —en cuanto profesional del derecho—, la eficiencia y la eficacia se erigen como presupuestos de valoración, en tanto se trata de aspectos verificables dentro del expediente, conforme a las definiciones que se desarrollan a continuación. Entiéndase por eficiencia, la capacidad del litigante para alcanzar los objetivos del conflicto judicial en el menor tiempo posible y con el uso óptimo de los recursos, sin comprometer la calidad de la defensa o asesoría legal.

Este concepto comprende estrategias procesales planificadas, así como un manejo adecuado de la norma aplicable, los recursos y demás instrumentos jurídicos orientados una gestión ágil y efectiva del caso. Por su parte, la eficacia se traducirá en la búsqueda concreta del cumplimiento del objetivo establecido en el litigio, mediante la implementación de estrategias y procedimientos previamente definidos para su consecución. Aunado a lo anterior, en aras de la concreción, dichos valores anteriormente estarán determinados por los principios del derecho como lo son: la economía procesal, la concentración, la eventualidad, siendo necesario hacer énfasis en cada uno de ellos, dicho esto, son entendidos de la siguiente manera: ● Economía procesal: Se establece mediante la ejecución de las actuaciones judiciales de la manera más rápida y económica posible, según lo expone Devis Echandía: «debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal»7, es decir, el menor esfuerzo por parte del juez y de las partes.

Para dar cumplimiento a este principio, deben presentarse tramitaciones más sencillas y evitar la proliferación de decisiones ineficaces y de recursos superfluos. Como bien lo expresa López (2024), «el imperio de este importante principio de la economía procesal en cuya observancia no sólo está interesado el juez sino 6 Diccionario Esencial De La Lengua Española. 2006.

Calidad. 7Devis Echandía, H. (1996). Nociones generales de Derecho procesal civil (pág. 59). Editorial Aguilar. también las partes, pues al fin y al cabo a menor número de procesos, a menos gastos en su adelantamiento, más prontas y oportunas decisiones se obtendrán»8. ● Concentración: Este principio va de la mano con el de economía procesal, el cual busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible, «evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental»9. ● Eventualidad: este principio garantiza el desarrollo ordenado del proceso, en la medida en que impone a las partes el cumplimiento del régimen legal preestablecido, asegurando así una secuencia procesal coherente y previsible De seguirse el orden señalado legalmente, se garantiza la solidez jurídica del proceso.

Esta solidez se obtiene «con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar; de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos»10. En suma, en lo que respecta a las partes estas deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley señala.

Sobre este criterio tuvo la oportunidad de pronunciarse un sector de la jurisprudencia, para señalar que «Como la ley no establece directriz alguna para medir la calidad de un trabajo, en el caso concreto se tuvo en cuenta para señalar las agencias en derecho, partiendo obviamente de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, lo cual de por sí denota trabajo y ese esfuerzo merecía ser remunerado»11.

A su turno, se ha dicho que en este ámbito tiene aplicación el componente denominado «carga de vigilancia», sobre el que se ha dicho: «Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal. 8 López Blanco, HF (2024).

Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114). Editorial. Tirant lo Blanch. 9 Devis Echandía. Hernando. (2019). Principios fundamentales del derecho procesal y el procedimiento. Devis. Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 32-56). Editorial Temis. 10 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114).

Editorial. Tirant lo Blanch. 11 Ibidem. “Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor»12.

La teoría moderna judicial se ha decantado por realizar la calificación de la calidad, en el marco de la presentación de escritos de réplica frente a las peticiones de quien resultare vencido. Así, en auto AC637-2023, se dijo por la Corte Suprema: «Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000), monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales».

En este caso, como se ve, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio menos diferenciador, de cara a cada caso concreto, debido a que asumió una postura general, según la cual se impondrá una mayor condena por agencias en derecho en aquellos casos o situaciones, en los que exista réplica impugnaticia por parte del vencedor del proceso. iii.

Criterio de duración de la gestión. Se puede considerar que la duración del proceso es el tiempo que transcurre en el marco del diligenciamiento del proceso, en aspectos atendible a la propia gestión procesal de las partes, en la medida que la condena por agencias nace en el marco del desarrollo de la actividad litigiosa. Con lo anterior, se descarta cualquier análisis del tiempo de duración del proceso enmarcado exclusivamente en el actuar judicial, pues ello conlleva a realizar una imputación que no adquiere sentido de cara a la norma cuando lo enjuiciable o analizable, es la actividad de parte.

Ello sin obviar que las dilaciones injustificadas de cargo de las partes tampoco pueden ser venero para la fijación de la tarifa de agencias, pues con ello se crearían incentivos perversos como la dilación de litigios, con el fin de amplificar la actividad del abogado o la parte que litigio personalmente, a fin de aumentar el despliegue activo o defensivo y con ello lograr el aumento del porcentaje o monto de las agencias. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto del 22 de febrero de 2012. Exp. 2011-02466-00. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. CASO EN CONCRETO Corresponde a este despacho la imposición de las agencias en derecho, posterior a la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación judicial, teniendo en cuenta que en el ordinal segundo del fallo proferido, se resolvió condenar en costas a la parte demandante, como quiera que su recurso de apelación careció de vocación de prosperidad al encontrarse que la decisión de condenar en costas de primera instancia a favor del accionante y entonces apoderado, no atentaba contra sus intereses ni iba en contra de la ley.

Con esas premisas, se procede a la fijación de agencias en derecho correspondiente: Criterio de naturaleza. Tratándose de una acción popular, debe indicarse que el Acuerdo No. PSSAA16-10554, no dispone de una tarifa por agencias en derecho establecida puntualmente para las acciones populares. Por ello, hay necesidad de acudir a lo señalado en el artículo cuarto del Acuerdo No. PSSAA16-10554, que dispone: «ARTÍCULO 4º.

Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares». Bajo esta tesitura, considera la Sala que hay lugar a aplicar la condena establecida para los procesos declarativos generales, que fija un margen de condena entre entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Lo anterior, porque este es el tipo de proceso que más subconjunto de causas abarca y además, porque, si se revisa el Acuerdo No. PSSAA16-10554 es posible advertir que salvo los montos de las condenas en segunda instancia en los casos de recursos extraordinarios, exequatur y autos, los demás asuntos contemplan una condena de las mismas características.

Es decir que, indistintamente del proceso escogido, la condena para el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia es el mismo: 1 a 6 smmlv, se insiste, con las excepciones señaladas en el párrafo anterior. Por este motivo la Sala guiará el criterio de naturaleza conforme lo anotado en el artículo 4, en concordancia con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSSAA16-10554.

Criterio de calidad. En lo que respecta al criterio de calidad, se advierte que la actuación desplegada en sede de alzada, no alcanzó el nivel de eficacia requerido para obtener un resultado favorable. Ahora bien, no sobra recordar que la parte demandada no presentó escrito de réplica frente a la sustentación, por lo que se estima que la carga de vigilancia fue baja, lo que impone establecer un monto de agencias ubicado en el mínimo establecido en el Acuerdo PSSAA16-10554, esto es, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Criterio de duración. Finalmente, no se evidencia que la actuación de la parte apelante haya comportado una vulneración del debido proceso ni un sacrificio de los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual no existe elemento alguno que justifique modificar el monto de la condena fijada a partir del análisis del factor de calidad.

CONCLUSIÓN En tal sentido, esta unidad judicial estima necesario fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Inclúyase este valor en la liquidación de costas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 389902e508c62160d8306146b8e26f99cd144b24258a2be716316cc73f9e9ac6 Documento generado en 10/02/2026 05:26:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica