Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2022 00239 01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 11001 31 03 012 2022 00239 01 Verbal Sentencia Iván Darío Vargas Rodríguez Pablo Miguel Rodríguez e indeterminados Confirma sentencia de primera instancia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de octubre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante Iván Darío Vargas Rodríguez contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo verbal de pertenencia que aquel formuló frente a Pablo Miguel Rodríguez y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Sus pretensiones El promotor solicitó que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 54 # 3 – 25, piso 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-164521. En consecuencia, pidió que se ordene “la apertura de un Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 nuevo folio de matrícula ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zona Centro en la ciudad de Bogotá D.C; para el inmueble”1. 1.2.

Sus hechos En el libelo se expusieron los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación. 1.2.1. El 10 de diciembre de 2011, el señor Iván Darío Vargas Rodríguez inició la posesión del referido predio, misma que ha estado ejerciendo de manera pública, pacífica y continua, sin que desde tal fecha haya reconocido derecho ajeno alguno. A la luz de lo anterior, ha realizado actos materiales propios de señorío, tales como pago de impuestos, cancelación de servicios públicos domiciliarios y ejecución de mejoras en el bien. 1.2.2.

Las mejoras efectuadas por el demandante se discriminan así: i) construcción de escaleras y pasadizo en el primer piso para el ingreso; ii) instalación de un techo en el antejardín; iii) independización de 5 habitaciones, para transformarlas en 4 apartaestudios; y iv) cambio de cañería y tubería. 1.2.3. Actualmente, el mentado lote se encuentra afectado por una medida cautelar de embargo, al interior de un proceso ejecutivo con acción real, adelantado ante el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.

Posición de la parte accionada 2.1. Notificado el demandado determinado, ejerció su derecho de con contradicción de la siguiente manera: 2.1.1. Contestó la demanda y propuso la excepción de mérito denominada “carencia de derecho para pedir la prescripción adquisitiva de los inmuebles”, con sustento en los siguientes argumentos: i) no existe 1 Ver página 99 y subsiguientes del archivo “001CaratulaSecuencia13552Pin427139.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 claridad en la identificación del predio, toda vez que se señalan dos direcciones distintas y se solicita la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria; y ii) el actor reconoce la propiedad de Pablo Miguel Rodríguez, a través de las promesas de compraventa suscritas, los contratos de arrendamiento y la ausencia de oposición cuando el dueño ha hecho presencia en el fundo2. 2.1.2.

Interpuso demanda de reconvención3. Sin embargo, dicho escrito fue rechazado mediante auto emitido el 9 de octubre de 2023, sobre el supuesto que el proceso inicial no admitía la acumulación del procedimiento pretendido, resolución que quedó en firme al no ser objeto de impugnación alguna4. 2.2. Una vez designado y debidamente enterado el curador ad litem5 para la representación de los indeterminados, presentó contestación sin formular oposición alguna6. 2.3.

De otro lado, en atención al gravamen hipotecario registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, se dispuso la notificación del trámite al Banco Davivienda S.A., entidad que informó que la mencionada hipoteca se encuentra vigente y judicializada. Por ende, advirtió que el predio será objeto de ejecución con independencia de quien figure como titular del derecho de dominio7. 4.

Actuación procesal El juzgado de conocimiento, a través de proveído de fecha 7 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo. En consecuencia, tras la contradicción del caso y el desarrollo de las 2 Archivo “009ContestacionPabloMRodriguezReconviene.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo “001DemandaReconvencion.pdf” de la carpeta de “002CuadernoReconvencion” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo “003AutoRechazaReconvencion2022-00239.pdf” de la carpeta de “002CuadernoReconvencion” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivos “022AutoSaneaDesignaCuradorOtros202200239.pdf” y “026ActaNotificacion.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Archivo “029CuradorContesta.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Archivo “0010ContestacionDemandaDavivienda.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 audiencias propias del proceso declarativo verbal, se dictó providencia de mérito adversa a las aspiraciones de la parte actora. 5. Sentencia de primer grado En su fallo8, el a quo declaró probada la excepción de “carencia de derecho para pedir la prescripción adquisitiva de los inmuebles” y negó las pretensiones del libelo genitor.

Para decidir de este modo, expuso: Como punto de partida, recordó que los requisitos esenciales para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio son: i) que recaiga sobre una cosa singular sobre la cual no se encuentre proscrita la usucapión; ii) el ejercicio de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el término legal, esto es, 10 años; y iii) la existencia de identidad y coincidencia entre el bien poseído y el pretendido.

A continuación, denotó que, aun cuando se cumplió el primer presupuesto, dado que el inmueble objeto de acción es susceptible de ser adquirido por prescripción, no se satisface la segunda exigencia consistente en ejercer una posesión por más de 10 años. En tal contexto, indicó que las pruebas recaudadas, lejos de demostrar la calidad de poseedor del promotor, evidencian que en varias ocasiones éste ha reconocido el derecho de dominio del demandado.

A tal efecto, precisó que, aunque el accionante sostuvo haber iniciado su posesión desde el 10 de diciembre de 2011, con la réplica al libelo introductorio se allegó un pacto de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 2018, mediante el cual el accionado entregó la tenencia del predio al actor. Asimismo, se anexaron varias comunicaciones en las que los extremos intentaron negociar una promesa de compraventa sobre el fundo o una porción de este, en las siguientes fechas: i) el 5 de marzo de 2012; ii) el 7 de julio de 2017; y iii) el 18 de diciembre de 2019. 8 Grabación “054GrabacionReunionFallo.mp4” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 En sintonía con lo anterior, adicionó que, durante la inspección judicial practicada el 17 de septiembre de 2024, se constató que el accionante no ejercía poder sobre la totalidad del inmueble, dado que no disponía de las llaves del apartamento situado en el primer piso. De hecho, se verificó que dicha unidad estaba habitada por Carolina Álvarez Góngora, quien en el interrogatorio respectivo afirmó residir en el predio durante los últimos 14 años y reconoció al demandado como propietario.

Bajo estas condiciones, enfatizó que la existencia de múltiples documentos en los cuales el demandante reconoció la propiedad del señor Pablo Miguel Rodríguez sobre el bien materia de controversia, riñe con la calidad de poseedor que el promotor afirma tener. Y que, tal incertidumbre no se dilucida con el interrogatorio realizado al demandante, pues este declaró que cuando el convocado vendió la casa a un tercero, le reclamó por no haberle vendido a él. En síntesis, concluyó que, aunque el actor solicitó el reconocimiento de la calidad de poseedor, la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre el bien y su insistencia en la celebración de una promesa de compraventa constituyen conductas inconsistentes con lo reclamado, en tanto no puede reputarse que una persona ostenta la propiedad de un bien cuando adelanta actos encaminados a adquirirlo u ocuparlo en calidad de arrendamiento. 6.

El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el demandante solicitó revocar la sentencia9, bajo los reparos que se compilan a continuación: 6.1. “Interversión del título: de tenedor a poseedor”: sustentó que la interversión del título se configura cuando el tenedor efectúa actos inequívocos, públicos y notorios que demuestren su desconocimiento del dominio ajeno. Así, en este caso, dicho fenómeno se materializó el 10 de diciembre de 2011, día en que el promotor rompió el vínculo de Ver archivo “056EscritoArgumentosApelacion.pdf” de carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital.

Y archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. 9 Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 subordinación con el propietario, al manifestar ser dueño del bien, impedir el ingreso al mismo y realizar actos posesorios. 6.2. “Mutación de tenencia a posesión”: alegó que la decisión desconoce que las relaciones jurídicas entre las partes no fueron unívocas ni estables a lo largo del tiempo.

En tal contexto, consta en el expediente, que al actor se le atribuyó inicialmente la calidad de usufructuario, luego de arrendatario y, finalmente, de prometiente comprador, sin que el juez haya definido con claridad la naturaleza de la ocupación inicial ni su evolución posterior. 7. Traslado del recurso Durante el término de traslado10, la parte pasiva radicó escrito en el que sostuvo que el acervo probatorio demuestra vigencia el vínculo de tenencia derivado de las negociaciones de la promesa de compraventa y el contrato de arrendamiento.

En este orden de ideas, adujo que la jurisprudencia ha establecido que la interversión de título exige la realización de actos de señorío públicos e inequívocos que desconozcan el dominio ajeno, circunstancia que no fue acreditada en el presente proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este asunto concurren los indicados supuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

Así, se resolverá la materia en referencia, para lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados por el impugnante sobre la sentencia de primera instancia. 10 Ver archivo “007DescorreTraslado” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 2. Sobre la prescripción adquisitiva de dominio De acuerdo con el canon 2518 del Código Civil, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio, ya sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal mecanismo.

De ahí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”11. En consonancia, el artículo 673 ídem prevé que la adquisición del dominio por usucapión opera en virtud de la posesión de un bien durante un tiempo determinado, siendo necesaria la concurrencia de 3 elementos, a saber: i) la posesión material, exclusiva y excluyente del actor sobre la cosa; ii) que dicha ocupación sea actual, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legalmente exigido, sobre un bien plenamente identificado; y iii) que la cosa o el derecho objeto de posesión sea susceptible de adquirir por este modo.

Sobre este particular, refulge preciso memorar que la posesión, definida por el artículo 762 de la normativa civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, se manifiesta con el ejercicio de actos que se traduzcan en el señorío. De esta forma, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: i) el animus, entendido como la intención subjetiva de estar vinculado a la cosa como propietario, sin reconocer dominio ajeno; y ii) el corpus, que consiste la relación de hecho con el bien, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen su explotación económica o mejora.

Ahora, en cuanto el tiempo necesario para la configuración de la prescripción, es esencial recordar que el precepto 2527 del Código Civil categoriza esta figura en dos modalidades: en ordinaria (cuando existe justo título y buena fe) y extraordinaria (cuando no obra justo título). Tratándose de bienes raíces y en seguimiento a esta clasificación, los 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de septiembre de 1998).

Sentencia 084 de exp. 5169 [M.P. Pedro Lafont Pianetta]. Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 artículos 2527 y 2532 ibídem, disponían originalmente un plazo de 20 años continuos para la usucapión extraordinaria, y de 10 años para la ordinaria; empero, tales interregnos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que fijó un término de 10 años en el primer caso y 5 años en el segundo. Así, será carga del accionante que pretende la declaración de pertenencia acreditar la posesión material y el ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.

En este contexto, conviene considerar que dicho modo de adquisición comporta una situación de hecho que exterioriza la propiedad, razón que justifica su protección, hasta el punto de que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no evidencie serlo. Desde luego, para materializar esta presunción no basta con detentar la cosa, se torna indispensable el despliegue de actos públicos de tal linaje. 3.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que las censuras planteadas se circunscriben a determinar si el señor Iván Darío Vargas Rodríguez, ha ostentado la posesión desde la calenda que afirma ejercerla, o si, por el contrario, no está acreditado ese presupuesto axiológico por el paso del tiempo requerido, como lo encontró la primera instancia al sostener que la detentación había iniciado a título de mera tenencia, sin que se haya desconocido el dominio ajeno. En primer término, para el análisis del presente asunto deviene preciso destacar que la demanda que originó el litigio se sustenta en que el promotor comenzó su presunta posesión el 10 de diciembre de 2011, sin que se otorguen detalles sobre las circunstancias bajo las cuales accedió al inmueble materia de usucapión. De este modo, con el fin de esclarecer este aspecto, es imperioso acudir a la información aportada por ambas partes en sus interrogatorios.

Por un lado, el accionante manifestó que: Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 “( ) en el año 2011 yo hice un negocio con mi hermano mayor, con el señor Pablo Miguel Rodríguez, donde yo le compraba la casa al señor por el valor de $220.000.000,oo ( ) yo inicie como dueño y me pase a vivir aquí a mi casa el 10 de diciembre de 2011”12. No obstante, esta versión de los hechos difiere sustancialmente del relato presentado por el convocado, quien indicó que el actor ingresó al predio en el año 2012, bajo las siguientes condiciones: “( ) un día el señor Iván Darío Vargas me llamó y me dijo que él vivía en el barrio Bosa Laureles y que estaba pasando por un momento con los hijos, un mal ambiente y que si le podía yo arrendar ( ) entonces él llegó en calidad de arrendatario a ocupar el primer piso”13.

En este contexto, subsiste la incertidumbre acerca de la calidad en que el demandante ingresó al referido predio; pero, tras analizar los demás medios probatorios incorporados al asunto, se denota que, durante la inspección judicial realizada al inmueble, se interrogó a Carolina Álvarez Góngora (excompañera permanente del accionante y actual ocupante de la propiedad), quien manifestó que el actor arribó al bien como arrendatario y que el legítimo propietario era el señor Pablo Miguel Rodríguez14; de lo que, ciertamente, se colige que el promotor accedió al inmueble en calidad de mero tenedor, sin que obre prueba documental o testimonial que controvierta esta declaración, ni exista elemento que acredite la existencia de un contrato de compraventa celebrado en el año 2011. 3.1.

Ahora, en atención a las condiciones expuestas, el apelante fundamentó su recurso de alzada en la mutación que sufrió su tenencia para pasar a ser posesión. En tal virtud, corresponde a esta Sala efectuar un estudio conjunto de las dos inconformidades planteadas, comoquiera que ambas tienen por objeto evidenciar la configuración de la denominada interversión de título, la cual se ha decantado de la siguiente forma: Ver min. 10:02 de Grabación “050VideograbacionAudienciaInicial.mp4” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Ver min. 48:03 de Grabación “050VideograbacionAudienciaInicial.mp4” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Archivo “045ActaDiligencia.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 “… El artículo 777 del Código Civil indica que «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», mientras que el inciso 2.º del artículo 780 de la misma codificación establece que «[s]i se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas».

Como el solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor, es necesario, para que ello ocurra, que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa. Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte: «… debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013.

Rad. 2044-00255-01)”15. Como se indicó previamente, la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que requiere, además, el ejercicio de actos de señorío públicos, notorios e incontestables que, por su naturaleza, permitan presumir que quien los realiza es titular del derecho real de propiedad. Entonces, no resulta suficiente establecer una simple relación fáctica entre el bien y el sujeto, por cuanto ello equivale a una mera tenencia. Para que la usucapión se estructure, es indispensable un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.

Se trata, en efecto, de configurar los elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el animus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, “(…) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (9 de octubre de 109), rad. 19573-31-03-001-2012- 00044-01, [M.P. Ariel Salazar Ramírez].

Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 (art. 981 del C.C.), lo que significa que las actuaciones deben demostrar el vínculo entre el bien poseído y el sujeto ocupante. Así, para los casos en los que el reputado poseedor acceda al bien en calidad de tenedor, la prescripción tiene que fundarse en una nítida y contundente transformación del título de tenencia hacia el de posesión exclusiva, a través de una clara y específica conducta de rebeldía que desconozca el dominio ajeno. De ahí que, será carga del interesado allegar los elementos suasorios que evidencien estos actos de insurgencia frente al propietario pues, al tenor del canon 777 del Código Civil, “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, según se apuntó en precedencia. Bajo estas consideraciones, pronto se advierte que las censuras planteadas por el extremo activo carecen del mérito suficiente para revocar la sentencia fustigada, en tanto el plenario contiene anexos que acreditan el reconocimiento del actor respecto del dominio del accionado.

Por ende, tal circunstancia impide la configuración de la interversión del título, al no precisarse el momento exacto en que la tenencia se transformó en posesión, ni probarse que desde esa fecha hayan transcurrido los 10 años bajo la referida situación de hecho. En este orden de ideas, aunque el impugnante pregona haber cesado su subordinación frente al demandado el 10 de diciembre de 2011, supuesto que pretendió demostrar mediante los comprobantes de pago del impuesto predial y los servicios públicos, lo cierto es que cualquier gestión sobre el bien se opaca por las oportunidades en las que reconoció el dominio de su contraparte.

En efecto, véase que, a este procedimiento se arrimó un contrato de arrendamiento firmado por los sujetos procesales el 2 de enero de 2018, en el que se pactó: “Pablo Miguel Rodríguez ( ) que para efectos de este contrato de denominará el «arrendador» por una parte, y por la otra, Iván Darío Vargas Rodríguez ( ) quien para efectos de este contrato obra en nombre propio y se denominará el «arrendatario» manifestaron que han decidido celebrar un contrato de arrendamiento ( ) Primera. - Objeto: Por medio del presente Contrato, el arrendador entrega a título de arrendamiento al arrendatario el siguiente Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 bien inmueble: casa de de (sic) 2 pisos con patio, ubicado en la Carrera 24 # 3 – 5 ( ) este inmueble le corresponde al folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-164521”16 (se subraya).

Respecto a este escrito, sea lo primero indicar que se presume auténtico al tenor del artículo 244 del Estatuto Adjetivo, sin que, durante el curso del trámite, se hubiera impugnado, tachado de falso o desconocido. En tal virtud, la suscripción del referido documento implica una aceptación tácita de la propiedad del demandado, toda vez que el promotor reconoció implícitamente la necesidad de entrega del predio a título de tenencia para poder habitarlo y ejercer derechos sobre el mismo.

Sobre este punto, memórese que: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”17 (se subraya). Y es que, aun cuando el actor manifestó en su interrogatorio, que el contrato fue firmado con el propósito exclusivo de auxiliar a su hermano en la obtención o financiamiento de un crédito, resulta incuestionable que dicho argumento: i) no fue formulado dentro de las oportunidades y mecanismos legalmente previstos; y ii) carece de respaldo probatorio que lo sustente.

Por el contrario, obsérvese que el reconocimiento del dominio persiste al momento de la declaración del accionante, quien expresó: “Resulta que el 18 de diciembre del año 2021 viene el señor Pablo Miguel Rodríguez con una persona con Don Franklin, me acuerdo del nombre perfectamente, en donde me dice «( ) vea Iván ahí le vendí esta casa al señor, toca que se la entregue, nos vemos, ahí los dejo a los dos».

Yo ahí «espérese un momentico, discúlpeme cómo así que vendió usted la casa a este señor Franklin, pero si ya tenemos un negocio, yo ya estoy acá, cómo así. O sea, usted prefirió venderle a otra persona que venderle a su hermano, cómo así»”18 (se subraya). Página 40 de archivo “009ContestacionPabloMRodriguezReconviene.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Artículo 775 del Código Civil. 18 Ver min. 20:52 de Grabación “050VideograbacionAudienciaInicial.mp4” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 Por todo lo demás, compete destacar que el referido convenio no constituye la única ocasión en la que el accionante reconoció la propiedad de Pablo Miguel Rodríguez, pues en el plenario constan los correos electrónicos que se asocian a continuación: i) El 5 de marzo de 2012 el demandante remitió a través de la dirección electrónica ivan.vargas77@gmail.com a la pasiva, proyecto de contrato de promesa de compraventa sobre los derechos de cuota del 25% de propiedad del inmueble objeto de usucapión19: ii) El 7 de julio de 2017, el accionante envió mediante el correo electrónico identificado en párrafo anterior al convocado, borrador de pacto de promesa de compraventa sobre la totalidad del bien20: iii) El 18 de diciembre de 2019, el demandado remitió mensaje de datos en el que adjuntó un nuevo proyecto de acuerdo de promesa de compraventa sobre todo el fundo21: 19 Páginas 77 y 78 de archivo “009ContestacionPabloMRodriguezReconviene.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 20 Páginas 81 y 82 de archivo “009ContestacionPabloMRodriguezReconviene.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 21 Páginas 72 y 73 de archivo “009ContestacionPabloMRodriguezReconviene.pdf” de la carpeta de “001CuadernoUno” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 En este orden de ideas, resulta palmario indicar que las conversaciones aportadas en formato impreso serán valoradas conforme a las reglas aplicables a los documentos, en atención a lo previsto en el inciso 2° del artículo 247 del Código General del Proceso. En consecuencia, al tratarse de medios equivalentes a documentales, es importante destacar que su validez tampoco fue objeto de cuestionamiento durante el trámite, motivo por el cual se presumen auténticos en virtud del canon 244 ibídem.

En tal contexto, los mensajes de datos estudiados revelan que, durante varios años, los sujetos procesales negociaron la posibilidad de celebrar un contrato de promesa de compraventa, sin que se constate la existencia de un acuerdo definitivo. Estas gestiones, en todo caso, se traducen en un reconocimiento del dominio ajeno, en tanto no puede pasarse por alto que, por medio de estas tratativas, las partes intentaron establecer los términos para la eventual transferencia del derecho de propiedad que ostentaba el demandado a favor de su hermano. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Contrario sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión”22 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (30 de julio de 2010).

Sentencia de exp. 11001-3103-014-2005-00154-01 [M.P. William Namén Vargas]. Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 Entonces, la valoración integral del material probatorio permite inferir que el demandante ingresó al inmueble en calidad de mero tenedor, condición que ha reiterado a lo largo del tiempo al aceptar el derecho de dominio de su contrario, siendo el acto más reciente que confirma dicha circunstancia el 2 de enero de 2018 (cuando se pactó el arrendamiento).

De tal suerte que, no se vislumbra que el actor haya demostrado una modificación de su título posteriormente a esa fecha ni que haya ejercido una posesión pública, pacífica y continua por un periodo mínimo de 10 años. Bajo estas consideraciones, se observa que los reparos del impugnante están destinados al fracaso pues, la prosperidad del alegato relativo a la configuración de una interversión de título está sometida a que el interesado acredite el momento exacto a partir del cual inició a ejercer la posesión, criterio que ha sido reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia: “En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.

Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”23 (se subraya).

Así pues, si bien el demandante sustentó que la interversión del título ocurrió el 10 de diciembre de 2011, dicha fecha no puede tenerse por cierta, toda vez que existen reconocimientos de dominio posteriores. Por tanto, evaluados los elementos suasorios, se avizora una incertidumbre respecto a la época precisa en que se inició la posesión, en abierta ignorancia a la propiedad del señor Pablo Miguel Rodríguez; de 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (13 de abril de 2009).

Sentencia de exp. 52001-3103-004-2003-00200-01 [M.P. Ruth Marina Diaz Rueda]. Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 modo que, el citado extremo procesal no cumplió con su carga probatoria para brindar certeza sobre este particular. III. CONCLUSIÓN Anduvo acertado el juzgador en desestimar la prescripción adquisitiva de dominio pues, contrario a la argumentación de la alzada, no se cumplieron los requisitos sustanciales para el éxito del petitum, comoquiera que el actor reconoció el dominio ajeno del accionado en reiteradas oportunidades, lo que releva a la Sala del análisis de los demás medios de convicción recaudados y, por ende, la confirmación del veredicto fustigado deviene ineluctable.

Se condenará al recurrente a asumir las costas causadas en esta instancia (núm. 1°-8º, art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: CONDENAR al demandante a pagar las costas de segundo grado en favor del demandado.

Liquídense por el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 012 2022 00239 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 012 2022 00239 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 012 2022 00239 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado. 11001 31 03 012 2022 00239 01 Código de verificación: 91e517e64d6497b96b8caf6b0c605e8b94bc77c20a3883fc3eeecc501 c7aa998 Documento generado en 26/11/2025 02:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica