Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220200022201 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado Demandante: Declarativo verbal 05001310302220200022201 Interconexión Eléctrica S.A. – ISA E.S.P. Demandada: Ingelect Ltda. Providencia: Tema: Sentencia Nro.012 La falta de contestación a la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que contenga el libelo inicial.

No desvirtuada la presunción con la totalidad del material suasorio recolectado, ha de tenerse por cierto el componente fáctico, sin miramientos injustificados a lo gravoso que ello sea para el resistente. Decisión Ponente: Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – de responsabilidad civil contractual, promovido por Interconexión Eléctrica S.A. – ISA E.S.P., en adelante ISA, en contra de Ingelect Ltda. I. SÍNTESIS DEL CASO1 1.

Fundamentos fácticos. 1.1. El 12 de agosto de 2011 ISA e Ingelect celebraron el contrato de obra ISA 4500037541, por medio del cual esta última se obligó a la construcción, montaje, realización de pruebas y entrega en condiciones aptas para la puesta en 1 09RespuestaOficioN43TribunalMeta20210223.pdf / Páginas 4 a 22 servicio de la línea de distribución Micro Central Hidroeléctrica (MCH) Mitú. El plazo de ejecución de la obra era de 4 meses contados a partir de la orden de inicio, la cual se impartió el 30 de agosto del mismo año. 1.2.

El 16 de septiembre de 2011 ISA consignó al contratista, por concepto de anticipo, la suma de $408.141.049. Sin embargo, a pesar de que a ello estaba obligado, Ingelect no presentó facturas durante el período de ejecución de la obra que permitieran amortizar el valor del anticipo. 1.3. El 30 de diciembre de 2011, debido a los retrasos en la labor que se presentó en los meses de octubre y noviembre, se prorrogó el plazo de ejecución por 4 meses más, es decir, hasta el 30 de abril de 2012.

Con ocasión a que durante el último mes del 2011 ISA entregó a Ingelect todos los suministros necesarios para la continuación de la obra, este se obligó a reanudar la tarea el 30 de enero de 2012. 1.4. Tal obligación fue insatisfecha por el contratista toda vez que la construcción no fue retomada el 30 de enero de 2012, a pesar de que contaba con todos los insumos para ello, aunque fue requerido por ISA en múltiples ocasiones.

Así las cosas, el contratante terminó unilateralmente el convenio el 29 de febrero de 2012, ante la desatención injustificada de las prestaciones asumidas. 1.5. Luego de finiquitado el contrato, hubo varios intentos de liquidación de mutuo acuerdo del mismo, pero ninguna de las propuestas salió avante como quiera que el contratista no presentó soportes válidos ni certificados de revisoría fiscal para justificar la amortización del anticipo.

En esa medida, ISA reconoció a Ingelect tan solo $200.591.530 por concepto de avance de obra, y resultó un saldo del anticipo por valor de $207.549.518 sin justificación alguna. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en lo siguiente: (I) que se declare que el contratista incumplió el contrato ISA 4500037541, en específico, la obligación contenida en el literal B de la cláusula quinta, referente a la adecuada amortización del anticipo;

(II) que se le ordene el pago del anticipo dejado de amortizar, esto es, $207.549.518, con los intereses de mora que se causen hasta la satisfacción total de la obligación. 3. Contestación de la demanda. Radicado No. 05001310302220200022201 Aunque fue debidamente notificada2, la sociedad resistente no contestó la demanda3. 4. Sentencia de primera instancia.4 El A quo concedió la pretensión de responsabilidad civil contractual, y dispueso el resarcimiento patrimonial por valor de $207.549.518 a favor de ISA y a cargo de Ingelect -más intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2012-, por haberse configurado los tres presupuestos axiológicos de aquella.

Halló probado el hecho dañoso toda vez que no se logró demostrar el cumplimiento de la amortización del anticipo con la presentación de las facturas, tal como se pactó. Debe decirse que, si la parte demandada pretendía defenderse con el incumplimiento en determinadas obligaciones, al menos debía hacerlo frente a una de la que dependiera lo que de ella se exigía; pero contrario a ello, pretendió escudarse en el incumplimiento de obligaciones que aquí no se discuten.

Se olvidó de, primero, demostrar la presentación quincenal de facturas según el avance de los trabajos (…), segundo, acompañarlas del acta de avance de ejecución de la obra expedida por el director de ejecución de proyectos, de certificado de aceptación final y de garantía de estabilidad de la obra; y, tercero, facturas en las que se evidenciara el cumplimiento de las exigencias de la ley 1231 de 2008.5 Encontró probado el daño civilmente indemnizable, porque cuando dos extremos de un convenio acuerdan prestaciones mutuas y por un lado se obliga a cumplir con determinada obligación a cambio de que el otro extremo le entregue determinada cantidad de dinero, y la obligación pactada no se cumple, se genera un detrimento patrimonial en quien solventó el gasto sin obtener lo que esperaba.

Ahora, debo decir que si bien el anticipo oscilaba alrededor de los $408.000.000, lo reclamado en el litigio que nos ocupa solo corresponde a la suma de $207.549.518.6 2 09RespuestaOficioN43TribunalMeta20210223.pdf / Página 144, se evidencia dirección electrónica de notificación judicial en el CERL del 29 de abril de 2014 / Páginas 232 y 235, se evidencia la notificación personal remitida por el Juzgado Administrativo de Villavicencio a la referida dirección. 3 Ibidem/ Página 240 4 28Aud.

Inst. y Juzg. Sentencia primera instancia.mp4 / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 18:30 5 Ibidem / A partir del minuto 49:00 6 Ibidem / A partir del minuto 55:35 Radicado No. 05001310302220200022201 Por último, entendió demostrado que entre hecho generador y daño medió un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta omisiva reprochada al demandado, tal y como se aludió en el recuento precedentemente expuesto y donde no se alegó -o se acreditó- algún eximente de responsabilidad.7 5.

Impugnación8. El recurso de alzada interpuesto inmediatamente después de notificado el fallo en estrados fue sustentado durante los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad. Si bien en la anualidad anterior la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió las sentencias STC9311-2024 del 30 de julio, y la STC15484-2024 del 26 de noviembre, a través de las cuales ratificó la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, como de igual modo lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-350 del mismo año, lo cierto es que para el 10 de agosto de 2022 (cuando se admitió el recurso de apelación), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, tan solo se corrió el término para que la recurrente ampliara la sustentación de la alzada, que feneció sin pronunciamiento.

En últimas, la impugnación fue sustentada por medio del escrito que a continuación se sintetiza: Presentó dos argumentos centrales por los que endilgó una inadecuada valoración de la prueba; primero, porque resultó acreditada la culpa exclusiva de la víctima toda vez que (…) para el 26 de diciembre no había llegado a la ciudad de Mitú ninguno de los suministros necesarios para que el contratista pudiera realizar el objeto de la obra (…) claramente los propios testigos traídos por el demandante y que para la época eran trabajadores de ISA, y que además trabajaban directamente con el contrato objeto de esta litis, son coincidentes en afirmar que los materiales nunca le fueron entregados a ISA (sic) ni completos, ni en tiempo (…) la prestación principal que debía cumplir el contratista, la cual constituía el objeto del contrato, estaba sujeta a la entrega de los suministros en la ciudad de Mitú por el contratante (…).

Segundo, porque Ingelect sí presentó las facturas que motivan esta 7 Ibidem / A partir del minuto 57:25 8 30Memorial20211124.pdf Radicado No. 05001310302220200022201 litis, (…) pero la demandante, aun cuando se le soportó en debida forma, no las recibió, ni atendió conforme a derecho, y además con criterios de forma y no de fondo, no reconoció al contratista el pago del stan bye (sic), del personal de profesionales y cuadrillas puestos en obra (…) Entonces, de haber valorado aquello, la conclusión hubiese sido que no se reunieron copulativamente los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil y, de suyo, la desestimación de las pretensiones. 6.

Pronunciamiento de los no recurrentes.9 La parte demandante dejó clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y solicitó que la decisión se mantuviera intacta; de golpe, porque el no reconocimiento del anticipo no correspondió (…) a un simple error formal de presentación de facturas, sino a que la legalización del anticipo nunca cumplió con las condiciones estipuladas en contrato (sic).

En segundo lugar, descartó cualquier incumplimiento de su parte por no haber suministrado los elementos necesarios para la construcción de la obra contratada, dado que, si bien se presentaron retrasos, los mismos fueron subsanados de común acuerdo por las partes modificando el plazo contractual establecido para tal fin. II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala entonces, preliminarmente, determinar si la demandante fue contratante cumplida o allanada a cumplir, de modo que esté legitimada en la causa para pretender que se declare el incumplimiento del convenio identificado ut supra; si la respuesta es afirmativa, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, corresponderá evaluar si la sociedad demandada incumplió con la prestación de amortizar el anticipo; por último, de verificar aquello, se auscultará si algún eximente de responsabilidad se ha configurado, tal como el hecho exclusivo de la víctima, alegado en la impugnación. III. 9 PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 06MemorialPronunciamiento.pdf Radicado No. 05001310302220200022201 3.1.

Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”10.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos relativos al cumplimiento de Ingelect de su obligación de amortizar adecuadamente el anticipo. Es deber del sentenciador verificar la reunión de los presupuestos materiales del fallo, como lo es la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Ahora, como es apenas lógico, el único sujeto habilitado para solicitar la declaratoria de incumplimiento de un convenio es el contratante cumplido: es indistinto si la finalidad con ello es únicamente la reparación de perjuicios, que sería un evento de responsabilidad civil contractual como el que nos ocupa, o si la meta es la resolución o cumplimiento forzoso del contrato infringido con o sin el pedimento de resarcimiento económico, que se trataría del ejercicio de la acción alternativa; lo cierto es que la ley únicamente confiere el derecho al contratante que ha 10 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05001310302220200022201 demostrado sujeción estricta -o plena disposición a ello- respecto de las prestaciones que le eran exigibles, de lo contrario, el ordenamiento jurídico habría habilitado que aquel sujeto, situado en la misma conducta reprochable que su demandado, se beneficie de su propia culpa.

En la responsabilidad civil contractual, en concreto, más que un presupuesto axiológico de la pretensión, se trata estrictamente de un asunto de legitimación para pedir. Lo sostenido no ofrece ninguna duda, gracias a la claridad dimanada del artículo 1546 del C. Civil, aunado a como de vieja data lo ha decantado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(…) el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y de incumplimiento en el demandado u opositor (…)”11 A ese respecto, es significativa la declaración rendida por los testigos Natalia Restrepo12 y Carlos Alberto Duque13, analista y gerente de proyectos de ISA, respectivamente, quienes participaron activamente en la fase de celebración, ejecución y liquidación del contrato bajo estudio.

Y, primordialmente, porque afirmaron de consuno que la contratante tuvo la obligación de brindarle todos los insumos necesarios al contratista, y que ello no fue satisfecho oportunamente: - Natalia Restrepo sostuvo que: dentro de la contratación que hizo ISA con Ingelect se estableció claramente que ISA le iba a entregar los suministros (…) estos debían ser entregados en la ciudad de Mitú (…) de acuerdo con el cronograma, se debían entregar a inicios del mes de octubre del 2011.

Sin embargo, al ser cuestionada sobre el cumplimiento de tal deber, indicó que los materiales iniciaron a llegar a una bodega que tenía ISA contratada en Villavicencio en el mes de octubre, de tal forma que en el mes de diciembre ya se tenían los materiales en Mitú, pero resulta que con el contratista se pactó una cláusula adicional en la que, de acuerdo al 11 CSJ – SC de 7 mar 2000,rad. número 5319.

Reiterada en SC1209-2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 02. FOLIO 260 Testimonios Por Comisión.mp4 / A partir del minuto 12:52 hasta el 59:33 13 Ibidem / A partir del minuto 1:04:14 hasta el 1:26:05 Radicado No. 05001310302220200022201 retraso en la llegada de los materiales, el contrato se ampliaba hasta el mes de abril de 2012 (…) los materiales se encontraban en la ciudad de Mitú en diciembre de 2011. - Por su parte, Carlos Alberto Duque narró que: se comprometió ISA a entregar la estructura metálica el 4 de octubre de 2011 y se pactaron unos cronogramas de trabajo con la empresa Ingelect, los cuales se vinieron incumpliendo reiterativamente.

En diciembre de 2011 se procedió de mutuo acuerdo a ampliar el contrato por cuatro meses adicionales con una fecha final: 30 de abril de 2012. Entre las causas de esta ampliación estuvo la no entrega oportuna de la estructura metálica. Es cristalino que la contratante incumplió con sus obligaciones durante la vigencia inicial del contrato, hasta diciembre de 2011.

Lo cual pareciera indicar que no está legitimada en la causa, sencillamente porque si no demostró haber honrado el convenio, no ha de pretender la declaratoria de incumplimiento de su cocontratante, sin importar la existencia o inexistencia de interdependencia entre las prestaciones. No obstante, para fortuna de la actora, se observa que ello fue corregido desde la fecha de suscripción de la cláusula adicional 1, porque ella en sí misma fue un convenio con vocación de modificar una obligación anterior, en específico, el plazo descrito en el contrato ISA 4500037541, y en la cual se expusieron los motivos que daban pie a la variación del mismo; manifestación de voluntad frente a la cual ambos contratantes explicitaron su aquiescencia y, por ende, la subsanación de los percances anteriores y la plena disposición a cumplir el contrato ya visto desde su integralidad.

Con posterioridad al 30 de diciembre de 2011 no se demostró incumplimiento alguno por parte de la demandante. Veamos la cláusula modificatoria: “(…) En este estado y vigente el contrato ISA 4500037541, celebrado entre Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. e Ingelect Ltda, y CONSIDERANDO: (…) b) que debido a que se han presentado retrasos en la ejecución del proyecto generados principalmente por aplazamiento en los tiempos de los procesos de contratación y entrega de suministros, es necesario modificar el plazo del contrato hasta el 30 de abril de 2012 (…), por lo tanto, ACUERDAN:

PRIMERO: modificar la cláusula Radicado No. 05001310302220200022201 tercera -plazo- del contrato la cual quedará así: el plazo para la ejecución total de los trabajos objeto del presente contrato, es hasta el 30 de abril de 2012 (…)” 14 Como se dijo, el consentimiento proveniente de ambos contratantes fue expreso: Con lo dicho, ISA está legitimada en la causa para pretender la declaratoria de incumplimiento en la expedición de facturas para la amortización del anticipo, únicamente con posterioridad al 30 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se ha demostrado contratante cumplido.

La delimitación fue vital porque, si se advirtiera imputación al demandado exclusivamente con anterioridad a la fecha recién referida, sería imperativa la desestimación de las pretensiones, por ausencia de legitimación en la causa. Sin embargo, lo narrado con la presentación de la demanda fue que durante el período de ejecución del contrato, el contratista no presentó facturas que permitieran amortizar el anticipo15, y a esta altura se tiene por sabido que la vigencia contractual se extendió hasta abril de 2012.

O lo que es igual, están satisfechos los presupuestos materiales del fallo, pues del extrema pasivo duda o controversia alguna se advierte, pues como se analizará, no honrró lo allí pactado en la froma como se dejó estipulado. Así entonces, acerca del presupuesto axiológico de incumplimiento contractual, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, 14 09RespuestaOficioN43TribunalMeta20210223.pdf / Páginas 77 y 78 15 Ibidem / Página 11.

Hecho sexto. Radicado No. 05001310302220200022201 deducir indicios de ella”, aunque también existen eventos en los que el legislador ha realizado tal deducción al otorgar consecuencias jurídicas a los determinados cursos de acción que pueden tomar las partes. Ese es precisamente el caso de la falta de contestación a la demanda, toda vez que, acreditado tal supuesto, la ley le dicta al juzgador la conclusión a la que debe arribar y, de paso, le brinda el cimiento a partir del cual debe construir su análisis.

Veamos: El artículo 97 del Código General del Proceso advierte que: “La falta de contestación de la demanda (…), harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”. El caso que nos ocupa no parte de la incertidumbre absoluta, sino que hay una base para la formación del convencimiento, que no es otra más que la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, tal como que durante el período de ejecución del contrato, el contratista no presentó facturas que permitieran amortizar el anticipo.

Afirmación que, desde luego, merece ser desarrollada. En los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, para que la confesión opere, se requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Uno a uno se cumplen los requisitos en el caso concreto.

Verifiquemos: respecto de la (1) capacidad del confesante y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, es diáfano que la demandada era una persona jurídica Radicado No. 05001310302220200022201 plenamente capaz cuando feneció la oportunidad para contestar la demanda, sin pronunciamiento -fecha desde que se presume acaecida la confesión-, y que actuó por medio de su representante legal, quien estaba facultado para ejecutar todos los actos inherentes al giro ordinario de los negocios, como lo es la oportuna constitución de apoderado judicial para la defensa técnica de los intereses sociales; a su vez, se avizora que limitación alguna reposó en él para comprometer el patrimonio de la compañía mediante la ejecución de las labores propias del cargo16, con miras a satisfacer el derecho de reparación constituido en cabeza de la demandante, a raíz de la confesión de incumplimiento contractual.

Ninguna duda cabe que la confesión de que se ha incumplido una prestación contractual claramente definida (2) produce consecuencias jurídicas adversas para la accionada, al tiempo que favorece al extremo activo, de cara a la satisfacción del elemento subjetivo de la responsabilidad contractual endilgada. Desde luego, la ausencia de expedición de facturas para la adecuada amortización del anticipo (3) es un hecho que sigue el principio de libertad probatoria, toda vez que ni la ley ni la jurisprudencia ha impuesto condicionamientos al respecto, exigiendo algún medio de prueba determinado para acreditar el componente fáctico que se examina.

Por supuesto, el requisito encaminado a que (4) sea expresa, consciente y libre, no es objeto de evaluación en el caso concreto, ya que se estudia una confesión derivada de una presunción, que naturalmente no puede ser expresa. Sería erróneo descartar la aplicación de la institución jurídica por la ausencia obvia de este requisito, ya que eso sería tanto como afirmar que el legislador plasmó un imposible lógico en el Código General del Proceso: la presunción de la confesión como consecuencia de no haber contestación a la demanda y, al tiempo, que toda confesión deba ser expresa.

El entendimiento correcto es que, de tajo, se omite la valoración del cuarto requisito, si de la presunción de confesión se trata. Luego, en lo que respecta a que (5) se trate de un hecho personal del confesante o del que deba tener conocimiento, entendido que el acercamiento epistemológico frente a un hecho solo se predica de los humanos, también hay certeza de que es así, en tanto el representante legal obró por cuenta de una sociedad contratista que asumió expresamente dicha obligación y así lo refrendó con su rúbrica; de suyo, exclusivamente en Ingelect reposaba la obligación de 16 Ibidem / Páginas 144 a 149.

CERL de Ingelect Ltda y acta de constitución de la misma. Radicado No. 05001310302220200022201 expedir las facturas con el lleno de requisitos necesarios de cara a la eficaz amortización del anticipo. Seguidamente, que (6) se encuentre debidamente probada no requiere mayor análisis, toda vez que la confesión que se ausculta no se dio en el escenario extrajudicial o judicial trasladado.

En cualquier caso, la prueba de su aplicabilidad es la comprobación del supuesto de hecho que da pie a la presunción de certeza, esto es, la falta de contestación a la demanda, de lo cual no cabe duda. Verificado que la demanda se fundó en hechos susceptibles de confesión (en especial el sexto17), y que estos se presumen ciertos con ocasión a la ausencia de contestación a la demanda, es carga de aquel en contra de quien se predica la inferencia, brindar los medios de convicción que permitan desvirtuarla, dado que, como toda confesión, admite prueba en contrario18.

Escenario distinto hubiese sido si el hecho que se ausculta no encajase en los 6 requisitos referidos, ya que su alcance probatorio sería el de una simple declaración de parte valorada según las reglas de la sana crítica y que, en sí misma, no podría ser suficente para aceditar la ocurrencia del hecho, pues sería tanto como permitirsele preconstituir su propia prueba.

Ergo, si Ingelect no ha logrado aquello mediante los reproches al fallo de instancia y a través del material suasorio recaudado y evaluado como un todo, la presunción de certeza imperiosamente debe aplicarse ante la ausencia de prueba que la desvirtúe, sin miramientos injustificables a la gravedad del hecho confesado. Pues bien, el primer argumento por medio del cual se reprochó haber hallado el incumplimiento fue que Ingelect sí amortizó adecuadamente el anticipo, ya que, en su entender, hubo formalismos exigidos que no respondían a la finalidad sí acatada mediante las cuentas de cobro que aportó regularmente.

De golpe, lo cierto es que no reposa en el expediente cuenta de cobro alguna a la que se hizo referencia. Pero, además, no se ha puesto en duda la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el contrato del 12 de agosto de 2011, las cuales fueron diáfanamente dispuestas -en lo que atañe- así: “(…) El contratista presentará 17 09RespuestaOficioN43TribunalMeta20210223.pdf / Página 11.

Hecho sexto: Durante el período de ejecución del contrato, el contratista no presentó facturas que permitieran amortizar el anticipo. 18 Artículo 197. Código General del Proceso. Radicado No. 05001310302220200022201 facturas quincenales según el avance de los trabajos por el valor que resulte de sumar los productos de las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios establecidos y/o suma global en el Anexo 1 -Lista de Cantidades y Precios- de este contrato (…)”19.

No fue una prestación vagamente narrada que abriera campo a la interpretación, de manera que pueda alegarse que la verdadera intención de las partes era tan solo la expedición de constancias sobre cómo se utilizaba el anticipo; nada de eso, por el contrario, la exposición obligacional fue tan claramente consagrada que mal se haría en discutir cuál era la voluntad de los contratantes, es que nótese que además se pactó: - “(…) las que deberán presentarse (las facturas) en las oficinas de ISA en Medellín acompañadas del acta de avance de ejecución de la obra a satisfacción de ISA expedido por el director ejecución proyectos y del informe de avance de obra.

La última factura deberá presentarse acompañada del certificado de aceptación final y de la garantía de estabilidad de la obra (…) - (…) el contratista (o proveedor) podrá optar por emitir factura título valor o simple factura. ISA al momento de recibir la factura verificará que la misma cumpla con los requisitos de título valor o de simple factura, según sea el caso.

Si la factura presentada no es título valor, su original será radicado en ISA. Si la factura es título valor, el contratista la presentará en original y 2 copias, acompañada de los documentos que se exigieren en esta cláusula (…) - (…) Cualquiera sea, la factura presentada debe cumplir con todos los requisitos exigidos en la ley y la omisión de alguno de ellos tendrá como consecuencia su rechazo.

El contratista declara conocer los requisitos establecidos en la ley para la facturación de bienes o servicios (…)”20 La obligación de amortizar el anticipo -exclusivamente- mediante la expedición de facturas no se explica meramente con su expresividad, como se ha visto, sino que también es una exigencia sensata y previsible proveniente de una sociedad de raigambre estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y que presta servicios públicos21.

Es decir, lejos de ser una disposición caprichosa, de ISA debía esperarse una estricta justificación de los $408.141.049 que dispuso para el 19 09RespuestaOficioN43TribunalMeta20210223.pdf / Páginas 55 y 56 20 Ibidem / Página 56 21 Ibidem / Página 23 Radicado No. 05001310302220200022201 anticipo, lo cual se pactó que debía hacerse en la justa medida en que la obra fuese avanzando.

Pero incluso, si es que acaso todo ello pareciere en verdad un mero exceso de formalidades, en todo caso así fueron aceptadas por una sociedad que tenía como objeto misional, entre otras, adelantar obras como la convenida, que además contaba con experiencia en este tipo de acuerdos, así que no podía ser extraño a su entendimiento la prestación específica que de ella se esperaba.

Tampoco se acreditó, en debida forma, que tales amortizaciones, en realidad se efectuaron en los términos convenidos. En segundo lugar, más allá de la titulación del reproche (hecho exclusivo de la víctima), Ingelect argumentó que no pudo desarrollar cabalmente el objeto contractual como quiera que no dispuso de los insumos necesarios para ello, de manera que si ISA no cumplió primigeniamente con el envío oportuno de los materiales adecuados, le resultó imposible arribar al pago del débito contractual, que no era otro sino la construcción en condiciones operativas de la línea de distribución Micro Central Hidroeléctrica Mitú. Tesis constante a lo largo del litigio, hacia allí dirigió sus preguntas a los testigos, alegó de conclusión y, como se vio, sustentó la alzada; mas el entendimiento es errado.

La resistente no comprendió el hecho fundante de la pretensión, cual fue la ausencia de amortización del anticipo a raíz de la no entrega de facturas en los términos pactados y, en cambio, centró sus esfuerzos en justificar la no entrega de la obra con causa en el incumplimiento de ISA, aunque ello nunca hizo parte del marco litigioso. La obligación contenida en los literales B y C de la cláusula quinta del contrato -relativa al modo en que debía amortizarse el anticipo- permaneció incólume con la cláusula adicional 1 y era independiente de cualquier otra prestación. Así que entre el 30 de diciembre de 2011 y la terminación unilateral del contrato, 29 de febrero de 2012, transcurrieron dos períodos quincenales en que Ingelect debió expedir las facturas ya conocidas, sin que exista el mínimo atisbo probatorio de que ello haya ocurrido.

En suma, no habiéndose recolectado regular y oportunamente material suasorio que desvirtuara la presunción de certeza consecuencia de no haberse contestado la demanda, aquella debe ser aplicada como se anticipó, en el entendido que durante el período de ejecución del contrato el contratista no presentó facturas que permitieran amortizar el anticipo.

Todo lo cual traduce en la satisfacción del componente axiológico relativo al incumplimiento contractual de Ingelect. Radicado No. 05001310302220200022201 Sobre los demás elementos de la responsabilidad civil poco resta por evaluar, toda vez que no se reprochó el fallo de instancia en alguno de esos asuntos concretos. Valga decir, quizá, porque incumplido el contrato la prueba del daño y el nexo causal es palpable.

De los $408.141.04922 que la demandante pagó por concepto de anticipo, reconoció que $200.591.530 correspondieron al avance efectivo de la obra por parte de Ingelect, de manera que el daño alegado no fue total, sino que únicamente reclamó un desmedro económico de $207.549.518 y, por diáfana congruencia, no podrá condenarse al demandado por cantidad superior23.

Más de lo mismo sobre el nexo de causalidad, porque la única causa del desembolso monetario fue la cabal ejecución del objeto contractual, el cual, a medida que se iba alcanzando, permitía la amortización del dinero pagado; entonces, como el incumplimiento fue precisamente la no amortización de dicho valor, fue la transgresión del contratista la que generó para el contratante una erogación dineraria no justificada.

Tampoco hubo algún reproche en lo tocante con la fecha a partir de la cual se le ordenó a Ingelect el pago de intereses moratorios. Ad portas se está de la confirmación de la decisión de instancia, porque hallados todos los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, solo resta evaluar si la causa extraña de hecho exclusivo de la víctima ha mediado la litis; aunque, a decir verdad, tres párrafos arriba se ha explicado que la respuesta es negativa. 3.4.

Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia; y según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

IV. DECISIÓN. 22 Ibidem / Páginas 72 a 75 23 Código General del Proceso. Artículo 281. Radicado No. 05001310302220200022201 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, que concedió las pretensiones.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, y a favor de la demandante. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Radicado No. 05001310302220200022201 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc4b36a814ba6f401cf62fb997ba04fe179cb51a5b38bad380f72d9d0b256519 Documento generado en 25/03/2025 03:18:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica