REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo - Nulidad Donación Fideicomiso Alberto Rafael Prieto Cely Dr. Alberto Rafael Prieto Cely Eliana, Alberto y Homero Fonseca Joya Dr. Armando Morales Ocampo 15001315300420200008500 (2025-0014) Asunto: Resuelve solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto fechado el 03 de febrero de 2025, mediante el cual se ordenó devolver el expediente, sin darle tramite al recurso de apelación contra del auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual aprobó la liquidación de costas, en razón a que el proceso se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria.
ASUNTO POR TRATAR Entra el despacho a pronunciarse respecto de las solicitudes de corrección y control de legalidad, presentadas por el apoderado de la parte demandante, contra el auto fechado el 03 de febrero de 2025, mediante el cual se ordenó devolver el expediente, sin darle tramite al recurso de apelación contra del auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual aprobó la liquidación de costas, en razón a que el proceso se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria.
Ello, por cuanto considera que la aludida providencia incurre en los defectos, que, en síntesis, se contraen a lo siguiente: • “El auto no aparece notificado como lo demuestran las imágenes de modo que, siendo que hasta el día de hoy me entero, me notificó por conducta concluyente, entonces solicitó se reponga la decisión por caracterizarse su providencia como contradictoria a la orden en derecho por usted misma impartida, cuando dispuso su inmediato cumplimiento de la sentencia de 28 de julio de 2023.” • Existe error de tal naturaleza que omite la verdad que rige como ley del proceso, PORQUE desde cuando el recurso de casación fuera propuesto por la parte demandada, SIN SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, es ley del proceso su inmediato cumplimiento, máxime en atención a que, en el ordenamiento positivo, CGP, el recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla, así lo dispone perentoriamente el artículo 341 del código general del proceso.
Procede entonces corregir la omisión de tramitar el recurso por prematuro y en su lugar disponer la remisión de las diligencias para dar trámite a la apelación. • Esa orden de cumplimiento de la sentencia ha sido impartida por LA SALA, de modo que resulta un error, por fortuna corregible, en el sentido de disponer lo consecuente, esto es, el regreso de la actuación para que se tramite el recurso de apelación. • El inciso final del artículo 286 del CGP sobre corrección de errores no solo aritméticos, sino otros, señala que la corrección de errores aritméticos se aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la providencia puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte mediante auto. • - En el presente asunto se incurre en error porque la providencia entra en omisión de la ley que rige su cumplimiento inmediato, máxime en armonía con lo por la SALA misma ordenado, basada en lo preceptuado por el artículo 341 del código general del proceso, esto es: “LA CONCESIÓN DEL RECURSO NO IMPEDIRÁ QUE LA SENTENCIA SE CUMPLA” y en el inciso cuarto que dispone: EN LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EL RECURRENTE PODRÁ SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (COSA QUE NO OCURRIÓ) ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria” Por estas razones, solicitó que, en ejercicio del control de legalidad, se corrija o se deje sin efectos el auto de 3 de febrero del presente año y se proceda a resolver el recurso de alzada dentro del presente asunto.
Así las cosas, se procede a resolver lo pertinente, conforme a los siguientes, ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, declaró probada la excepción de ausencia de nulidad de la escritura pública No. 1139 del 2 de agosto de 2019, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Tunja y negó las pretensiones aducidas en la demanda.
Ante la inconformidad de la decisión, el apoderado judicial del extremo demandante y el apoderado judicial del demandado HOMERO FONSECA JOYA, promovieron recurso vertical contra la aludida sentencia, que al ser remitida ante esta instancia, fue asignado por reparto a la suscrita Magistrada, en donde se profirió sentencia de segunda instancia el 28 de julio de 2023, mediante la cual revocó la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
Posteriormente, el doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, presentó memorial en el que solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2023, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de auto del 26 de septiembre de 2023. Y luego, el doctor ARMANDO MORALES OCAMPO, apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023.
Recurso que fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 2023. 2 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 De otra parte, el doctor MORALES OCAMPO, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, petición que fue denegada por extemporánea con auto del 6 de diciembre de 2023, por lo que mediante auto del 14 de diciembre de 2023, fueron fijadas como agencias en derecho la suma de 5 smlmv.
Entre tanto, el doctor ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el juzgado de primer grado que se liquidaran las costas y agencias en derecho dado que la sentencia que las decretaba se encontraba ejecutoriada, petición que fue reiterada el 2 de agosto de 2024, motivo por el cual el secretario del despacho procedió a realizar la liquidación de la misma, frente a la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en auto del 29 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: APROBAR EN TODAS SUS PARTES la liquidación de costas en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($ 53.955.325) a favor de la parte demandada.
(….)” Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del extremo actor1, mediante el cual el citado profesional solicitó modificar el valor de las agencias en derecho señaladas por el juez de primera instancia, para que en su lugar se aumente su cuantía teniendo en cuenta el valor catastral de los bienes, incrementado en un cincuenta por ciento, y que los inmuebles regresaron al patrimonio de la sucesión demandante, por virtud de la sentencia de segunda instancia, del 28 de julio de 2023; por lo que pidió que se apliquen las reglas que determina el Consejo Superior de la Judicatura.
Para tal efecto, el apelante hizo alusión a los valores de los bienes en fideicomiso, para solicitar que se tenga en cuenta el 7,5% del valor de los bienes, además de la actuación desplegada dentro del proceso, la calidad y la duración del mismo, la tarifa mínima y máxima establecida por el consejo superior de la judicatura. Asimismo, el apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas2, en donde objetó algunos rubros de la liquidación de costas que elaboró el secretario del despacho, indicando que el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante ELIANA FONSECA JOYA se encontraba en trámite y era prematuro e impertinente el cobro de honorarios, hasta que no resolviera y se conociera el sentido de la decisión correspondiente, frente a la condena en costas que fijara la Corte Suprema de Justicia. Frente a los mencionados recursos, el Juez de conocimiento se pronunció en auto del 05 de diciembre de 2024, mediante el cual resolvió reponer parcialmente la providencia confutada y 1 2 Cuaderno Primera Instancia – Carpeta Continuación 1A– Archivo 160 Cuaderno Primera Instancia – Carpeta Continuación 1A– Archivo 161 3 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 conceder el recurso de alzada, formulado en forma subsidiaria por las partes demandante y demandada, conforme se desprende de la resolutiva de dicha decisión, así3: Así las cosas, y una vez se remitieron las diligencias ante esta instancia para resolver sobre los mencionados recursos de apelación, en providencia del 03 de febrero de 2025, este Despacho resolvió4: 3 4 Cuaderno Primera Instancia – Carpeta Continuación 1A– Archivo 166 Archivo 007 del cuaderno de segunda instancia. 4 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 Para adoptar tal determinación, se señaló por este Despacho que, al revisar el expediente, se encontraron varios aspectos que impedían realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las alzadas aquí presentadas, los cuales se trataron así: • Un primer aspecto, es la sentencia proferida en segunda instancia, la cual data del 28 de julio de 2023 y fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, recurso que fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 2023.
Es decir que la sentencia aquí mencionada no ha cobrado ejecutoria dado que fue objeto de reproche a través del recurso extraordinario de casación. Por esta razón, es claro que la providencia no ha cobrado ejecutoria, es decir, no se encuentra en firme, ello en razón a que se está surtiendo el trámite del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, se resaltó que conforme lo señalado en el articulo 366 del CGP, solo hay lugar a liquidar las costas y agencias en derecho, una vez quede ejecutoriado la sentencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Sin embargo, no existe ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, pues a la fecha se está surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, se concluyó que, no se pueden liquidar las costas y agencias en derecho hasta que la sentencia que ponga fin al proceso quede ejecutoriada y en el caso bajo estudio, ello no acaecido, por lo que no le era dable al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, efectuar dicha liquidación. • El segundo aspecto, que se señaló es que, mediante oficio No. 0039 del 31 de enero de 2024, se dispuso por la Secretaria de la Sala Civil de este Tribunal, la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando ni siquiera el mismo se encontraba en esta dependencia, pues estaba surtiéndose el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. De ahí, que no era dable remitir el expediente al Juzgado de origen, dado que no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. • En tercer lugar, se encontró que, el apoderado judicial del extremo actor radicó varias solicitudes, pidiendo que se liquidaran las costas y agencias en derecho, por cuanto la providencia que las decretabas se encontraba ejecutoriada, frente a lo cual el Juzgado procedió a realizar la liquidación de costas sin proferir auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; pues, no se percató que aun cuando le había sido remitido el proceso mediante oficio No. 0039 del 31 de enero de 2024, se advertía que dentro del mismo se estaba surtiendo el recurso extraordinario de casación. De esta manera, se señaló que, no era procedente entrar a liquidar las costas y agencias en derecho dentro del presente asunto hasta tanto no se resolviera el recurso de casación. 5 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 • De otro lado, se memoró por este Despacho que, si bien, los recursos extraordinarios de revisión proceden contra sentencia ya ejecutoriadas, lo mismo no sucede con el recurso de casación, pues este mecanismo de proceder, debe interponerse dentro del término establecido por la ley, luego ello implica que la sentencia no toma ejecutoria sino hasta que se decida dicho recurso o no haciendo uso de él, ha trascurrido el término para ello, por lo que se indicó que, la sentencia de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria y que por tanto, no era dable realizar la liquidación del crédito que solicitaba el extremo actor.
Bajo estas precisiones, esta Sala Unitaria concluyó que no era dable realizar la liquidación de costas dentro del presente asunto, dado que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada y que por ello, no se cumplen con los presupuestos que refiere el artículo 366 del C.G.P., razón por la que dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen, sin darle tramite a los recursos de apelación encita, por prematuro, en razón a que el expediente se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria.
Además, se advirtió que se adoptada tal decisión, sin perjuicio del control de legalidad que sobre sus propias providencias hiciera el juzgado de primera instancia, a quien conminó, para que en lo sucesivo, verificara el trámite correspondiente, antes de adoptar las decisiones, a efectos de evitar impulsos procesales inadecuados. Por último, el Despacho determinó dejar sin valor y efecto, las decisiones adoptadas a partir de la liquidación de costas y agencias en derecho y de las que de ahí en adelante hubieren derivado un trámite procesal atinente al tema de costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES PRIMERO: Las figuras de aclaración, corrección y adición de providencias están previstas en los artículos 285,286 y 287 del C. G. P. En particular el artículo 285 en su inciso primero y segundo refiere: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” 6 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 A su vez, el artículo 286 de la misma obra, faculta al funcionario para que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético u otro, sea corregida por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos, siendo preciso al indicar que: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
(Negrillas fuera de líneas por este despacho).
SEGUNDO: Sobre el particular y, atendiendo la situación que se deriva de la interpretación dada a la providencia mediante la cual se ordenó devolver el expediente, sin darle tramite al recurso de apelación contra del auto del 29 de agosto de 2024, se estima necesario poner de presente, el contenido de la sentencia T-1097 de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la que expuso5: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.
Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.
Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-1097-05.htm 7 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 De la anterior disposición normativa y jurisprudencial, se advierte que la corrección se aplica ante dos hipótesis normativas distintas, a saber, la puramente aritmética y la enmienda de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras; circunstancias estas que no se presentan en el caso bajo examen, en cuanto que no se avizoran errores de este tipo en la providencia de la que se solicita la corrección por parte del apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se disponga dejar sin efecto lo resuelto en el auto del 03 de febrero de 2025, y en su lugar, se proceda a dar trámite al recurso de apelación dentro del presente asunto, pues considera que, el hecho de que el proceso se encuentre en casación, no impide que se cumpla con lo ordenado en la sentencia proferida al interior de este proceso.
No obstante, el Despacho ha de indicar que los argumentos expuestos por el apoderado del extremo demandante, no expresan con claridad sobre que aspectos de la providencia se solicita la corrección, que como ya se advirtió, procede cuando se presentan errores puramente aritméticos, o para enmendar los errores por omisión, cambio o alteración de palabras.
De modo que las manifestaciones indicadas por el Dr. Alberto Rafael Prieto Cely, quien asiste los intereses de la parte demandante, lo que pretenden es reabrir un asunto sobre el que ampliamente se explicó por esta Sala, no era posible emitir pronunciamiento, dado que, en el presente caso, no era dable realizar la liquidación de costas, por cuanto la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada y que por tanto, no se cumplían con los presupuestos que refiere el artículo 366 del C.G.P., razón por la que dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen, sin darle tramite a los recursos de apelación encita, por prematuro, a efecto de que el Juzgado resolviera lo pertinente, sin perjuicio del control de legalidad que sobre sus propias providencias, hiciera el juzgado de primera instancia. En ese sentido, no hay lugar a atender la solicitud de corrección presentada por el apoderado del extremo demandante, en tanto que no se observan defectos aritméticos o de omisión de palabras o partes, que ameriten la corrección de la providencia del 03 de febrero de 2025.
TERCERO: Por su parte, en cuanto a lo manifestado por el citado profesional del derecho, respecto a la no publicación de la providencia en el Estado del 04 de febrero del presente año, se advierte que tal situación no corresponde con la realidad del expediente, dado que al consultar el micrositio de la página web de la Rama Judicial, dispuesto para la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, se verifica que la providencia del 03 de febrero de 2025, mediante la cual se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, sin darle tramite a los recursos de apelación, si aparece publicada en el Estado No. 014 del día 04 de febrero de 2025, conforme se detalla a continuación: 8 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 De esta manera, se encuentra que no es cierta la afirmación expuesta por el apoderado de la parte actora, en cuando a la falta de publicación de la providencia del 03 de febrero de 2025, pues con las imágenes expuestas en precedencia, se constata que la misma fue publicada en el Estado No. 014 del 04 de febrero del cursante año, no entendiéndose los motivos por los cuales el citado profesional indica no haber tenido acceso a la misma a través de las herramientas virtuales, dispuestas para la publicación de las providencias al interior de los procesos en el micrositio web dispuesto para ese fin.
CUARTO: De otro lado, se advierte que en el presente caso no hay tampoco lugar a aplicar el control de legalidad dispuesto en el articulo 132 del CGP, en tanto que la providencia del 03 de febrero de 2025, fue bastante explicativa en los motivos que llegaron a esta Sala, a no dar tramite a los recursos de apelación que presentaron los extremos procesales frente al auto que aprobó la liquidación de costas dentro de este proceso, en tanto que los mismos se concedieron de forma prematura, en la medida que el expediente se encuentra aun surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, y porque en todo caso, la sentencia emitida por esta Corporación, el 28 de julio de 2023, mediante la cual revocó la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, no se encuentra en firme, por lo que no se cumplían con los presupuestos señalados en el artículo 366 del C.G.P, que refiere como debe efectuarse la liquidación de las costas y agencias en derecho, al indicar lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o 9 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085 notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Bajo estas consideraciones, se colige que en el presente caso no hay lugar a atender de forma positiva las solicitudes de corrección y de control de legalidad, presentadas por el apoderado de la parte demandante. Amén de lo anterior, no es atendible que se usen instituciones procesales como la corrección de autos y providencias, al igual que el control de legalidad, apara controvertir actuaciones, no controvertidas en vía ordinaria.
Se agrega que la devolución del expediente, no conlleva a que los recursos pendientes no se definan, una vez sea procedente conforme a criterios de oportunidad procesal. Mas cuando la actuación virtual y el proceso digital conlleva que las diligencias se trasladan mediante la remisión del link de acceso al expediente, permaneciendo el archivo del expediente en el juzgado de conocimiento.
Lo que no obsta para el trámite del recurso de casación; más allá de los derechos e intereses económicos de los herederos trabados en litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y de control de legalidad, presentada por el Dr. Alberto Rafael Prieto Cely, quien asiste los intereses de la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE a las partes de la decisión. Déjense las constancias del caso. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.07.08 19:57:14 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 10 Nulidad de Donación en Fideicomiso 2025-014/ NUR. 2020-00085