Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 061 Acción de Tutela OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO DIEGO RAUL HERRERA OROZCO Nueva EPS.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Secretaria de Salud Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud, al Centro de Rehabilitación Integral San Pio IPS S.A.S. y a la IPS Mi Salud en Casa S.A.S. Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida Digna. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar Ramiro Riaño Antolines 200113104001-2024-00038-01 2024 00068 Revoca parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 138 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante OSIRIS MARÍA OROZCO MONTEJO, quien actúa en representación de su menor hijo DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, que decidió “DECLARAR la IMPROCEDENCIA” de la acción de tutela', interpuesta por la señora accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante Osiris María Orozco Montejo que su hijo DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, padece de hemiplejia espástica, parálisis cerebral espástica cuadripléjica, cuadriplejia espástica, epilepsia tipo no especificado, microcefalia y parálisis cerebral infantil sin otra especificación y se encuentra afiliado a Nueva EPS, en el municipio de Aguachica – Cesar y su estado actual es activo.
Aseveró que a su hijo desde el año 2019 le fueron ordenadas terapias físicas ocupacionales y de lenguaje en modalidad domiciliaria, así mismo que ha sido valorado por diferentes CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especialistas y que desde el año 2021 fue remitido al Centro de Rehabilitación Integral San Pio S.A.S. donde obtuvo avances notorios con las terapias recibidas.
Sustenta que, en el mes de marzo del año 2022, luego de llevar meses sin recibir tratamiento de rehabilitación, su hijo fue trasladado a la IPS Mi Salud en Casa, sin explicar los motivos del cambio y con ello se desmejoró su salud, por consiguiente, informa haber radicado en abril de 2022 derecho de petición ante su EPS solicitando se le brindara la atención requerida nuevamente en la IPS San Pio, que sin embargo su solicitud fue negada, señalando haber recibido en lo sucesivo atención médica en diferentes centros y por diferentes especialistas entre las que señala nuevamente la IPS San Pio S.A.S. Expone que solo en la IPS San Pio, su hijo ha avanzado en su mejoría y no en las IPS de la ciudad de Aguachica, resaltó que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos que implica tener que trasladarse a ciudad diferente a la de su domicilio y que además su hijo debe ser acompañado por un tercero debido a su incapacidad absoluta.
Finalmente, indicó que su hijo necesita un bipedestador personal con el cual realizarle las terapias en su casa, sin embargo, aduce que este servicio no le ha sido autorizado por su EPS a pesar de que el mismo fue ordenado como procedimiento en sus terapias. Pretensiones s acción de tutela: “PRIMERO: Se reconozcan y tutelen los Derechos Fundamentales a la Salud en Conexidad con la Vida en condiciones Dignas y Justas.
SEGUNDO: Que se le brinde atención integral en salud, que comprende la entrega de todos los medicamentos que han sido ordenados y prescritos por los médicos tratantes, además la entrega de las autorizaciones de servicios para las citas correspondientes, y la posterior asignación de citas médicas en la ciudad correspondiente.
TERCERO: Se le ordene brindar atención integral en salud para mi hijo en el Centro de Rehabilitación Integral SAN PIO S.A.S., la cual comprende las terapias de Neurodesarrollo Integral (terapia física, terapia física acuática, terapia ocupacional y fonoaudiológica) esto con el fin de que no se vea perjudicado el avance médico que hasta el día de hoy ha tenido mi hijo, y no exista un retraso en su estado de salud.
CUARTO: Se ordene la entrega de bipedestador personalizado para mi hijo, esto con el fin de realizarle las terapias físicas en la casa y así mismo, se ordene que al momento de recibir atención médica en el Centro de Rehabilitación Integral SAN PIO S.A.S. le sea proporcionado bipedestador personalizado para brindarle el servicio de terapias físicas con énfasis en neurodesarrollo con bipedestación terapéutica. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: Que se ordene suministrar los gastos de transporte para recibir atención de Neurodesarrollo en la ciudad de Aguachica, Cesar teniendo en cuenta que no cuento con los recursos económicos suficientes, para desplazarme hasta dicha institución médica y esto se requiere teniendo en cuenta las patologías diagnosticadas a mi hijo.” Aportó: Copias de historias clínicas, copias ordenes médicas, copia solicitud a EPS, copia informe seguimientos médicos, respuesta de solicitud realizada a la Nueva EPS. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 05 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Nueva EPS, y a las vinculadas, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Secretaría de Salud Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud, al Centro de Rehabilitación Integral San Pio IPS S.A.S. y a la IPS Mi Salud en Casa S.A.S., acto que se cumplió mediante el envío de notificación del auto imprime trámite, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 08 de marzo de 2024, a las 11:35 de la mañana. 1.3.
Respuesta de la accionada Superintendencia Nacional de Salud: La entidad representada por su apoderado judicial, Paul Giovanni Gómez Díaz, responde a la acción constitucional argumentando que su rol como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Destaca que su función es garantizar que los agentes del sistema cumplan con las obligaciones y deberes asignados por la ley para la prestación de servicios de salud a los afiliados, mediante auditorías preventivas y reactivas, estas últimas basadas en quejas de los usuarios.
Aclara que como Superintendencia no tiene la responsabilidad de asegurar a los usuarios ni de prestar servicios de salud, ya que esta tarea recae en las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Su labor se limita a actuar en el marco de las facultades asignadas por la ley, como la Inspección, Vigilancia y Control, para investigar y sancionar incumplimientos mediante procesos administrativos. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resalta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho de toda persona a recibir de forma ininterrumpida, oportuna e integral el servicio de salud, enfatizando que un tratamiento no puede ser interrumpido de manera imprevista antes de la recuperación del paciente.
Se destaca la importancia de la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios médicos por parte de las EPS. Finalmente, solicitaron declarar la inexistencia de un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Por intermedio de su apoderado judicial, Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, procedió a contestar la presente acción constitucional, indicando que, según lo establecido en la normativa, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) no tiene competencia para reconocer el pago de licencias de maternidad/paternidad a personas naturales.
La omisión atribuida a esta entidad no constituye una vulneración de derechos fundamentales, ya que la gestión de las licencias corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o Entidades Obligadas a Compensar (EOC) en el marco de su función de aseguramiento en salud. Que el pago de las licencias inicia una vez que las EPS o EOC las presentan para su reconocimiento y pago ante la ADRES.
En este caso, la negativa de la EPS a pagar la licencia de maternidad es lo que motiva la acción de tutela. Aseveran que la responsabilidad de gestionar las licencias recae en las EPS-EOC, mientras que la ADRES continúa reconociendo el porcentaje establecido sobre el ingreso base de cotización de cada afiliado. No es procedente generar una modalidad de reconocimiento adicional, como un recobro, que afecte la gestión del riesgo financiero y de salud de las EPS.
Desde el inicio de la seguridad social en salud, se transfieren estos recursos a las EPS sobre la totalidad de la base de cotización, independientemente de si se generaron incapacidades en el período. Por último, manifiestan que, de acuerdo con las reglas de administración del riesgo financiero establecidas en la Ley 1122 de 2007, cada EPS debe constituir las reservas correspondientes para cumplir con su destinación legal específica. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Nueva EPS: A través de su apoderado judicial, destacó que el usuario está activo en el régimen subsidiado y recibe los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas en la red de servicios contratada.
Han realizado diversas autorizaciones de servicios médicos para el menor, incluyendo consultas y terapias, aunque algunas están pendientes de programación y soporte. Informaron que en relación con el bipedestador funcional, señalan que no fue gestionado debido a la falta de una orden médica que lo prescriba. Argumentan que no se ha demostrado la negación de servicios por parte de la EPS y que no se evidencia un impulso por parte de la familia del paciente en el proceso de radicación de los traslados solicitados.
Aseveraron que La Nueva EPS continuará brindando servicios médicos generales y especializados a la parte afiliada de acuerdo con lo establecido por el Sistema de Seguridad Social en Salud y las necesidades médicas del paciente. Respecto al servicio de transporte, señalan que debe ser prescrito por el médico tratante y se suministrará de acuerdo con la patología y necesidades del paciente.
Solicitaron que se deniegue la solicitud de atención integral, ya que se refiere a servicios futuros no prescritos por los médicos tratantes y anticipa una prescripción supuesta. En resumen, solicitan que se declare improcedente la acción constitucional presentada. Las entidades vinculadas Secretaria Departamental de Salud del Cesar y la IPS San Pio: Lo dieron contestación a la acción constitucional, a pesar de haber sido notificadas en debida forma el ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a su respectivo correo electrónico notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co y salud@cesar.gov.co tal como se evidencio en el expediente digital. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el señor Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora OSIRIS MARÍA OROZCO MONTEJO, en representación de su hijo menor de edad DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, en contra de Nueva EPS, al estimar que no avizoró documento alguno que pruebe que la accionante haya presentado solicitud ante Nueva EPS que guarde relación con la autorización de entrega bipedestador personalizado para su hijo y autorización de viáticos ordenados por médico tratante, es decir, no existe prueba de que la actora haya acudido en primera medida ante la Entidad accionada para reclamar lo pretendido en la acción de 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, ni que la Entidad le haya negado los servicios; contrario a ello, quien acciona aportó como pruebas historias clínicas, órdenes médicas, órdenes de terapias de Neurodesarrollo Integral (terapia física, terapia física acuática, terapia ocupacional y fonoaudiológica), y se encuentran agendados para consulta con dichas especialidades, de lo cual se infiere que las citas con especialistas ordenadas y reclamadas ante la EPS han sido autorizadas.
No ocurre lo mismo con el dispositivo bipedestador, ni con los viáticos pues no está probado que los haya solicitado a la EPS, situación que denota que no existe negligencia ni vulneración a los derechos reclamados. Consideró el despacho que, si bien la demandante elevó una petición de viáticos ante la EPS antes de interponer la acción de tutela, no se evidencia que haya solicitado previamente la fecha de servicio médico prescrita por el médico tratante.
Este trámite administrativo debería haberse realizado antes de solicitar el reconocimiento de los viáticos necesarios para asistir a una ciudad diferente a su domicilio en esa misma fecha. Lo mismo ocurre con la solicitud de remisión al Centro de Rehabilitación IPS San Pío S.A.S., ya que el derecho de petición presentado como prueba data del año 2022, y según lo manifestado por la accionante, el menor ha sido remitido a esa IPS en varias ocasiones después de esa fecha.
Por lo tanto, discurre que no quedó claro que la Nueva EPS haya incumplido lo solicitado por la demandante y que lo requerido se haya tramitado debidamente por los canales ordinarios antes de presentar la acción constitucional. Aseveró el juez de instancia que debe considerar las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud (PBS), las cuales son aceptables siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, en situaciones excepcionales donde la negación de un servicio fuera del PBS afecte gravemente el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez debe intervenir para protegerlos. Que, en estos casos, el juez constitucional puede ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS si son imprescindibles para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente, no pueden ser sustituidas por lo cubierto en el PBS, son prescritas por los médicos de la EPS del paciente y no pueden ser cubiertas con la capacidad económica del paciente.
Así mismo resalta que se debe recordar que los usuarios del sistema de salud tienen derechos y deberes que deben cumplir para acceder a los servicios y tecnologías y por lo tanto, omitir el cumplimiento de sus deberes, como no reclamar o solicitar determinada prestación ante la EPS sino a través de la acción de tutela, puede hacer que esta última sea improcedente al no existir una acción u omisión por parte de la EPS. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente considero, que para exigirle a la Nueva EPS la entrega de ayudas económicas de viáticos para transporte, alimentación y hospedaje a la accionante, es necesario que esta solicite adecuadamente y previamente ante su EPS dicho servicio.
El juez de tutela no puede ordenar la satisfacción de un derecho que no fue solicitado de manera adecuada, o que no ha sido negado por la entidad. Hasta que no se aporte al menos una prueba sumaria de la negación del servicio que solicita el accionante para una fecha específica, por lo anterior consideró que no se cumplía el requisito de procedibilidad (subsidiariedad) para estudiar el caso en detalle. 1.5.
La impugnación La actora solicita que se ordene el suministro de los gastos de transporte para recibir atención de Neurodesarrollo en la ciudad de Aguachica, Cesar, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para desplazarse hasta esa institución médica. Argumenta que ha solicitado estos recursos económicos a la EPS, pero se le han negado, así como también la atención médica en la IPS San Pío. Además, presenta evidencia fotográfica que muestra las dificultades que enfrenta para trasladarse con su hijo debido a su discapacidad y la edad avanzada de ella.
La demandante refuta la afirmación del juez de primera instancia, quien indicó que no contaban con recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a la ciudad donde su hijo recibiría atención médica, atribuyendo estas dificultades a la negligencia de la EPS. La demandante sostiene que lo solicitado es el servicio de transporte para que su hijo reciba atención médica en la IPS San Pío en Aguachica, Cesar.
Además, señala que en las pruebas aportadas se evidencia que en una atención médica previa se ordenó la realización de terapias de neurodesarrollo y la utilización de bipedestador. Por último, depreca la reconsideración del fallo de primera instancia, y se basa en diversas razones que demuestran la necesidad de atención médica para su hijo, ya que padece de múltiples patologías que afectan su salud y calidad de vida.
Y argumenta que la respuesta de la entidad accionada no tomó en cuenta el hecho de que se ha negado el servicio de transporte intermunicipal, así como la existencia de varias órdenes médicas para terapias físicas con bipedestador, las cuales han generado avances en la motricidad del afectado y mejoras en su calidad de vida. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita la revocación del fallo de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales solicitados, haciendo hincapié en la importancia de no dejar sin efecto el reconocimiento del derecho a la vida y la salud.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que la EPS no ha negado la prestación del servicio y no se agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora accionante no acudió en primera medida ante la EPS accionada.
O si, como lo expone la accionante, debe revocarse la decisión, pues la presentación de la petición ante la EPS sí se realizó y además la misma no garantiza la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, teniendo en cuenta las patologías que actualmente padece, y lo que se persigue es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora OSIRIS MARÍA OROZCO MONTEJO está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, toda vez que, como consta en los documentos aportados, el menor padece de Hemiplejia Espástica, Parálisis Cerebral Espástica Cuadripléjica, Cuadriplejia Espástica, Epilepsia tipo no Especificado, Microcefalia y Parálisis Cerebral Infantil, lo cual le impide solicitar por sí misma la protección a sus derechos.
De este modo, se cumplen los parámetros del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la persona en favor de quien se acciona es quien requiere los servicios reclamados, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva EPS, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado.
Por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo en relación con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Secretaría de Salud Departamental, la Superintendencia Nacional de Salud, el Centro de Rehabilitación Integral San Pio IPS S.A.S. y la IPS Mi Salud en Casa S.A.S., respecto de quienes no se advierte que hayan desplegado acciones u omisiones lesionadoras.
Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Salud, la Vida y la Dignidad Humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: 1 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Derecho fundamental a la salud2 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 1. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20033, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”4. 2.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida5. 5.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 6. De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental.
Basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones. De no ser atendidas, 2 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 3 Citada en la sentencia T-760 de 2008 4 Sentencia T-760 de 2008 5 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estas necesidades vulneran las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho son susceptibles del amparo constitucional.
Principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución suponen un límite razonable al derecho a la Salud. La protección por vía de tutela procede cuando: i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) el solicitante se encuentre en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el colombiano. En cuanto al derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas en condición de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia, a mencionar la sentencia T-160 de 2022.
“…La garantía del derecho a la salud de los niños y niñas en condición de discapacidad reviste una mayor trascendencia. En efecto, son sujetos de especial protección constitucional, en atención a su temprana edad y la situación de indefensión en la que están. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución[86], su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superior[87] por parte de las EPS.
Lo anterior, en atención a la etapa vital en la que se encuentran. En tal sentido, cualquier retraso o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación académica y cognitiva[88].
En ese sentido, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño[89] contempla el derecho de los niños con discapacidad a recibir cuidados especiales y a prestarles las condiciones requeridas que sean adecuadas al estado de estos y a las circunstancias de sus padres o quienes cuiden de ellos. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) 20.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006[91] dispone que los menores de edad en condición de discapacidad tienen derecho “a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado o atención”.
Asimismo, asigna al Gobierno Nacional la función de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos. Por su parte, los numerales 9° y 12 del artículo 46[92] de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de la niñez en condición de discapacidad.
Además, el artículo 7° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[93] también incluye medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en condición de discapacidad, como la de establecer programas de detección precoz y atención temprana…”. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-147 de 2023: “…Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”6.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia–7 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 20218 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.
El cual dispone: (…) 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud9, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”10. 70.
Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por 6 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CC sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022 9 En la sentencia SU-508 de 2020 10 CC sentencia T-122 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera 7 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dispersión geográfica11, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro.
Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte12 ha establecido lo siguiente: (…) 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”13. 73.
En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”14.
En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”15. 74.
Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.
Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.16 Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales17, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley 11 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.
La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras 12 CC sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018 13 CC sentencia T-122 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera 14 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019 15 CC sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras 16 CC sentencia T-259 de 2019.
Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 17 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.
Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Estatutaria de Salud18, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional19. 2.3.
La decisión En primer lugar, es claro que la menor OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO, de diecisiete (17) años de edad, está afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado. Según las historias clínicas del 29 de febrero de 2024, la menor padece de Hemiplejia Espástica, Parálisis Cerebral Espástica Cuadripléjica, Cuadriplejia Espástica, Epilepsia tipo no Especificado, Microcefalia y Parálisis Cerebral Infantil.
De acuerdo a una fórmula médica emitida por la entidad SAMI - AGUACHICA el 23 de febrero de 2024, se le formularon: i) 80 terapias ocupacionales integrales, “TERAPIAS INTEGRALES OCUPACIONALES BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, ii) 80 terapia fonoaudiológica integral SOD, “TERAPIAS INTEGRALES FONOAUDIOLOGÍA BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, iii) 80 terapias físicas integral, “TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”.
En respuesta, la accionada indicó que no se evidenció una actuación activa u omisiva por parte de Nueva EPS que indique, con certeza, que la entidad no haya adelantado los trámites necesarios para satisfacer la prestación del servicio médico a la tutelante. Se argumenta que las pruebas no son demostrativas de tales conductas negativas, y tampoco permiten colegir que la señora accionante haya acudido a los canales de atención de la entidad para el reclamo del servicio diagnosticado para el tratamiento de su hijo, y que además, en dichos canales, le hubieran negado tal servicio.
Conforme a lo que viene de referirse y acreditarse, si bien se han autorizado por parte de la EPS accionada algunas consultas y procedimientos, ello no ocurrió con las 3 órdenes referenciadas, como lo son: i) 80 terapias ocupacionales integrales, “TERAPIAS INTEGRALES OCUPACIONALES BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, ii) 80 terapia fonoaudiológica integral SOD, “TERAPIAS INTEGRALES FONOAUDIOLÓGICAS BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO 18 Literal c) del artículo 6º.
Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 19 CC SU-508 de 2020 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, iii) 80 terapias físicas integral, “TERAPIAS INTEGRALES FÍSICAS BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, las cuales se formularon desde el 23 de febrero de 2024.
Sin embargo, la Jueza A quo no se ocupó de manera precisa frente a estas órdenes médicas, como tampoco lo hizo la EPS, quien en síntesis refirió que no existían pruebas de negación del servicio por parte de la Entidad, que la accionante haya radicado solicitud para posterior autorización, o que haya solicitado el servicio, esta última refiriéndose a la solicitud de viáticos que más adelante trataremos.
Frente a las referidas órdenes, no se observó elemento alguno en el que fueran sido ya solicitadas por la accionante, si bien se evidencia que dichas autorizaciones se encuentran pendientes de dar continuidad a las terapias, por lo que la actora deberá hacerlo ya que la observancia y seguimiento de los mismos corresponde al paciente y/o a sus familiares y no al Estado.
Igual situación ocurre con la autorización para la utilización del dispositivo Bipedestador, al cual en la contestación la EPS accionada indicó “BIPEDESTADOR FUNCIONAL, NO SE GESTIONA SERVICIO YA QUE NO SE CUENTA CON ORDEN MÉDICA. (BIPEDESTADOR PERSONAL)” para las terapias del afectado. Pero si bien no se autorizó el mismo de forma personal, si se logran observar existen órdenes en la que como la del 29 de junio de 2023 de la Clínica IPS Cabecera, donde la doctora Diana Marcela Villamizar, Ordenó 48 terapias con el uso de Bipedestador, dos veces por semana por 6 meses.
De igual manera se evidencia que el 28 de septiembre de 2023, atención que le brindaron al afectado en la Clínica La Riviera se ordenó terapia física integral en la cantidad de 40 por 3 veces a la semana de neurodesarrollo, con énfasis en extensión de las rodillas y bipedestación terapéutica; otro momento en el que fue recetado el uso de Bipedestador, fue el día 27 de diciembre, cuando la doctora Yeny Carolina Tello, le ordenó el tratamiento físico integral 3 veces por semana durante 3 meses, con el uso del mecanismo referido, por lo que es apenas plausible que se le autoricen y materialicen las terapias requeridas y que al momento de emitir este fallo no se hayan autorizado por parte de la EPS accionada, en tanto le ayudarían al menor a llevar una vida más digna, puesto que como señaló la jurisprudencia de la Corte, están orientadas a mejorar la calidad de vida de los padecimientos que aquejan al paciente.
Dadas las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente la decisión proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar, y en consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Humana del menor DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, y se ordenará a Nueva EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar los procedimientos terapéuticos i) 80 terapias ocupacionales integrales, “TERAPIAS INTEGRALES OCUPACIONALES BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, ii) 80 terapia fonoaudiológica integral SOD, “TERAPIAS INTEGRALES FONOAUDIOLOGÍA BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES”, iii) 80 terapias físicas integral, “TERAPIAS INTEGRALES FÍSICAS BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES, y la ordenada el 27 de diciembre de 2023, por la doctora YENY CAROLINA TELLO, adscrita al Hospital Internacional de Colombia quien le ordenó el tratamiento físico integral 3 veces por semana durante 3 meses, con el uso del mecanismo Bipedestador.
Ahora, frente a la solicitud de viáticos consistentes en transporte y alimentación, La señora accionante en el escrito de tutela manifestó que había solicitado en el año 2022 el reconocimiento de viáticos y que le habían sido negados; sin embargo, en la impugnación, expresó que el derecho de Petición ante la EPS no era un mecanismo que garantizara efectivamente la protección de los derechos fundamentales del menor DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, puesto que el paciente es un sujeto de protección por parte del Estado por ser menor de edad, y por tener discapacidades físicas y mentales, enfermedades que requieren una atención y prestación especial por parte de la EPS.
Ante ello, y atendiendo a que la Entidad accionada señaló que efectivamente la señora accionante no se acercó a la EPS a solicitar los viáticos que por vía de tutela pretende, se confirmará la decisión proferida por la Jueza A quo, y se exhortará a la señora accionante, para que en primera medida acuda ante la EPS a solicitar los viáticos que por esta vía reclama, advirtiendo que, si estos le son negados por parte de la EPS aun cuando exista autorización para consulta o procedimiento en lugar distinto al domicilio residencial del menor, puede acudir a la acción de tutela para que estos sean ordenados por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: REVOCAR Parcialmente el fallo dictado el día 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar, y en su lugar, se TUTELAN los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, del menor DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, vulnerados por la accionada Nueva EPS, a la que, en consecuencia, se le ordena que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar las procedimiento terapéuticos i) 80 terapias ocupacionales integrales, TERAPIAS INTEGRALES OCUPACIONALES BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES, ii) 80 terapia fonoaudiológica integral SOD, TERAPIAS INTEGRALES FONOAUDIOLOGÍA BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES, iii) 80 terapias físicas integral, TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA BASADAS EN NEURODESARROLLO BAJO TÉCNICAS PEDIASUIT 20 SESIONES X MES DURANTE 4 MESES, y la ordenada el 27 de diciembre de 2023, por la doctora YENY CAROLINA TELLO, adscrita al Hospital Internacional de Colombia quien le ordenó el tratamiento físico integral 3 veces por semana durante 3 meses, con el uso del mecanismo Bipedestador.
SEGUNDO: Negar por improcedente la solicitud de viáticos en favor del menor DIEGO RAUL HERRERA OROZCO, y de su acompañante, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Exhortar a la accionante, señora OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO, para que en primera medida acuda ante Nueva EPS a solicitar los viáticos que por esta vía reclama, advirtiendo, que, si estos le son negados, aun cuando exista autorización para consulta o procedimiento en lugar distinto a su domicilio residencial, puede acudir a la acción de tutela.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSIRIS MARIA OROZCO MONTEJO afectado DIEGO RAUL HERRERA OROZCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200113104001-2024-00038-01