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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicacion2022-00121-03AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Restitución de Tenencia. Banco Davivienda S.A. contra Omar Villamizar Pava. Radicación. 73001-31-03-0032022-00121-03. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar terminado el contrato de leasing habitacional número 06016167700215664; consecuencia de esto, ordenar la restitución del inmueble “casa lote ubicado en la calle 3 (11B-14) barrio Santa Barbara” de esta ciudad. Como lugar de notificaciones del extremo pasivo se informó la dirección de dicho predio y el correo electrónico villa.pava1215@gmail.com.

Se admitió la demanda el 10 de junio de 2022 y se adelantó el trámite de notificación, dirigiendo la citación para la diligencia de notificación personal al correo electrónico reportado por la entidad bancaria; efectuado esto, el 29 de julio de 2022 se profirió sentencia. 2 Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 2.- Encontrándose el proceso para adelantar la diligencia de entrega, el demandado compareció solicitando la nulidad de la actuación, sobre la base de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; adujo que el lugar de su notificación informado en la demanda no corresponde al indicado por aquel al momento de suscribir con el Banco Davivienda S.A. el contrato de leasing habitacional; en ese acto, reportó para efectos de notificación el e-mail omarpava960@gmail.com y la manzana 12 casa 12 barrio Santa Rita de Ibagué. Destacó que además de adelantarse la notificación a un correo “no autorizado”, el banco demandante omitió adelantar la notificación “en físico a la dirección que se señalizó alternativamente por los contratantes”.

El banco demandante replicó tal petición; sostuvo que “efectivamente dentro del contrato de leasing habitacional … se relaciona la información mencionada”, sin embargo, el correo en el que se surtió el acto de notificación “es el que reposa en el sistema, fue el indicado y actualizado por parte del titular en una de esas tantas gestiones comerciales asignadas por los asesores, donde se indicó que su correo electrónico era: villa.pava1215@gmail.com”, en esa medida, “fue el mismo demandado quien indicó su correo y lo actualizó en la base de datos del Banco Davivienda S.A.”; prueba de esto, es que el demandado remitió a través de ese correo dos solicitudes de acuerdo de pago, las que fueron denegadas. 3.- Por el auto apelado el juzgado de primera instancia negó la petición de anulación. Empezó por destacar que la entidad bancaria optó por la notificación electrónica prevista en la Ley Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 3 2213 de 2022.

Con ese propósito, remitió al correo reportado por aquel al Banco y el cual también usó para realizar dos propuestas de cancelación de la obligación contraída, acto que se surtió en debida forma, según emerge de la constancia de recibido dada por la empresa de correo certificado “EL LIBERTADOR”. Finalmente determinó que, aunque la “parte actora utilizó un correo diferente del indicado en el contrato de leasing habitacional para enviar documentos referentes a la presente demanda al demandado, no es menos cierto que al haberse actualizado la dirección electrónica por el mismo demandado, la Ley 2213 de 2022, no prohíbe tal situación ni contempla que el único correo electrónico para enviar el auto progenitor sea el perteneciente a la parte actora o su apoderado.

Además, el correo electrónico desde donde se notificó la providencia que admite la demanda pertenece a una empresa de mensajería, la cual presta servicios de notificaciones electrónicas”. Esa determinación la apeló el demandado, manteniéndose en sus alegaciones iniciales. II. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que resuelva una petición de nulidad procesal.

En esa medida, esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada propuesto en este asunto. 2.- Pues bien, analizados los argumentos propuestos por el peticionario de la nulidad, pronto se advierte el fracaso de la apelación. Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 4 Indiscutiblemente uno de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda se hace de manera personal, siendo viable electrónicamente con el uso de las TIC tal cual fue la elección de la parte actora y no acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P., empero, sea una u otra forma debe hacerse adecuadamente.

Dispone el artículo 8º de la citada ley: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 5 bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. Frente a la materialización del enteramiento electrónico se ha dicho: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación ” Precisando más adelante que “de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil- 6 Apelación auto Rad. 2022-00121-03.

(…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios. (…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.

Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC6902020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319…”1.

Y ese criterio lo ratificó la mencionada Corporación en providencia STC16078 del 26 de noviembre de 2021, cuando hizo alusión a un aparte de las trascripciones hechas precedentemente. 1 C.S.J. STC del 3 de junio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00. Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 7 3.- Con el propósito de adelantar la diligencia para la notificación personal el Banco Davivienda S.A. a través de la empresa de mensajería certificada el Libertador remitió el 21 de junio de 2022 al correo que informó el demandado a la entidad bancaria, villa.pava1215@gmail.com, obsérvese: 4.- La discusión planteada en este asunto se basó en que el correo electrónico usado para notificar el auto admisorio de la demanda no es el autorizado por el demandado para efectos de notificación; consideró el extremo pasivo que el acto de enteramiento debió surtirse al correo reportado al momento de suscribir el contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A. y en la dirección física también indicada en ese documento.

No discute el demandado que el e-mail usado por la entidad bancaria no le pertenezca menos expone irregularidad alguna en ese acto; su inconformidad, como se dijo, consiste en que la Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 8 notificación no se surtió al correo omarpava960@gmail.com, informado en el contrato de leasing, medio adecuado y “legal” para enterarlo de la existencia del proceso.

En ese orden, independientemente del correo utilizado para notificar el señor Omar Villamizar Pava del auto admisorio de la demanda de restitución de tenencia, nada de anómalo tuvo la forma en que se surtió su enteramiento. Empezando porque el correo villa.pava1215@gmail.com le pertenece al demandado y el mismo fue suministrado por aquel al Banco Davivienda S.A. al momento de contratar los servicios bancarios, de ahí que, resulta razonable que a ese medio se haya enviado el acto de notificación que se cuestiona.

De otro lado, tampoco es cierto que el banco demandante estaba legalmente obligado a adelantar la notificación de la demanda a la dirección física reportada por el demandado. La norma permite que el interesado escoja el medio de notificación, es decir, si optará por hacerla electrónicamente (Ley 2213 de 2022) o en su defecto bajo las reglas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; lo cierto es que, cualquiera que utilice debe apegarse a las reglas de la normatividad prevista para ello. 5.- En ese orden, el medio electrónico utilizado por el Banco Davivienda S.A. es el adecuado, por tanto, habrá de aceptarse que no se incurrió en la irregularidad alegada, máxime cuando ese trámite se adelantó conforme a las normas aplicables al asunto; tanto fue así que el peticionario no se alzó contra las formalidades propias de esa actuación. En definitiva, ninguna anomalía se advierte en la notificación surtida y de paso tampoco 9 Apelación auto Rad. 2022-00121-03. se evidencia vulneración del derecho de defensa o contradicción del demandado, pues finalmente se acreditó la entrega del mensaje junto con sus respectivos anexos a la bandeja de entrada del correo electrónico para recibir notificaciones por el extremo procesal apelante, mismo que utilizó para hacer el banco dos propuestas de pago para dar por terminada la obligación contraída.

Consecuencia de esto, deviene el fracaso de la apelación y la confirmación de la providencia controvertida al no acreditarse la indebida notificación alegada. No se impondrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto emitido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Apelación auto Rad. 2022-00121-03. 10 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01702c3ceb974e4bd606ab3a0d2328f4800f34bb0ba28e0b30b77e1dd474610e Documento generado en 19/03/2025 10:30:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica