Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2014 00337 01 DRA AYAZO -AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

R.I. 16293 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 11001-3103-035-2014-000337-01 Procede el despacho a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación1 interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia2 proferida el 28 de agosto de 2024.

En virtud de lo anterior, al ser revisado el escrito respectivo, se advierte que el apoderado de los promotores interpuso el remedio extraordinario con sustento en lo establecido en el artículo 334 del Estatuto Procesal, en el que se estipula su procedencia contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales en “toda clase de procesos declarativos”.

Sin embargo, al analizar el legajo, encuentra el despacho que sin perjuicio de la naturaleza que entraña este caso, ciertamente lo pretendido hace alusión a fines meramente económicos y, por tanto, no es viable acceder a su contenido en la forma como se planteó. Téngase en cuenta que, tratándose de asuntos declarativos con pretensiones patrimoniales3, el artículo 338 del Código General del Proceso limitó su admisibilidad contra las sentencias cuya “resolución [sea] desfavorable” al recurrente y la afectación, según las resultas, se cuantifique en suma superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Interés económico que, se itera, “se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés.”4 Aspecto sobre el que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC046-20235, especificó lo siguiente: 1 Archivo “CuadernoTribunal”, “21RecursodeCasacion” 2 Archivo “CuadernoTribunal”, “19FalloSegundaInstancia” 3 AC 1719 / 2018-0256 4 CSJ SC – auto del 5 de noviembre de 2013.

Exp. No. 2007-00737-01 5 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-3103-035-2014-00337-01 “El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.

Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.” (Negrilla del despacho) Desde esa perspectiva, a partir del examen comparativo de los lineamientos prenotados con la decisión de segunda instancia proferida en el caso, se avizora que, aunque se acreditó i) el interés que le asiste a los recurrentes para erigir la casación y ii) su formulación dentro de los términos de ley, iii) claramente, en aquello en que resultó desfavorable dicha providencia, su cuantía no asciende a los 1000 SMMLV como se pasa a exponer.

Con todo, se tiene que lo adverso a los impugnantes consistió en que no se accedió a la totalidad de sus reparos en sede de apelación, en el entendido de que se mantuvo incólume la condena en costas por 1 SMMLV como consecuencia de la absolución de los demandados Blanca Cecilia Pinzón y Ángel Gabriel Salazar; por lo que rogaron que, en su lugar, se les exonere del pago de esas expensas y sean condenadas dichas personas solidariamente a sufragar los perjuicios que si fueron declarados en la sentencia. Amén que, en lo demás, salieron favorecidos en el proceso.

Circunstancias que demuestran que los convocantes persiguen fines netamente económicos, que de ninguna manera alcanzan a ascender a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como ya se expuso; que para el año de radicación del recurso oscilaban en $1.300.000.000. Cuantía que el togado no acreditó de manera siquiera sumaria en la vía procesal formulada.

La anterior motivación basta para insistir en que no resulta viable conceder el mentado mecanismo extraordinario, habida cuenta que, se itera, este caso no corresponde a un asunto meramente declarativo, en tanto entraña invocaciones de contenido pecuniario. Rad. 11001-3103-035-2014-00337-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por esta Corporación el 29 de agosto de 2024, por lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff661ef248142ed5ddd3cbb0a44cf24f1f2d7bbfe693c1742bfa8afba76bf546 Documento generado en 19/12/2024 09:46:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

035 2014 00337 01 DRA AYAZO -AUTO NIEGA CASACION · Tribunal de Bogotá — Micelio