REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego SUCESIÓN INTESTADA EXPEDIENTE RADICADO N° 23555318400120220011403 FOLIO 038-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha seis (6) de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Planeta Rica - Córdoba, dentro del proceso de sucesión intestada del finado CESAR ANTONIO CONDE RICARDO, promovido por INMACULADA FLÓREZ DURÁN y OTROS contra HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS.
I. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el A quo resolvió las objeciones reciprocas de las partes frente a la inclusión o no del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-88370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre con escritura pública 761 del 30 de mayo del 2008, resolviendo: “PRIMERO: declarar probadas parcialmente las objeciones reciprocas planteadas por las partes, conforme las motivas.
SEGUNDO: aprobar los inventarios y avalúos realizados por el despacho, de los bienes y deudas del causante Cesar Antonio Conde Ricardo, conforme las consideraciones respecto a las objeciones recíprocas planteadas por los interesados.” El señor Juez manifestó que, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-88370, hace parte del haber absoluto y su división respecto a los gananciales corresponde en partes iguales a los cónyuges, conforme a la situación actual, respecto la cual, la demandante INMACULADA CONCEPCIÓN FLÓREZ dispuso de este en virtud de la libertad para administrar y disponer de los bienes, por tanto, para efectos de inventario y avaluó no incluyó, el inmueble, pero sí el valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.00) dinero en efectivo recibidos por su enajenación, que le pertenece al activo de la sociedad conyugal ilíquida y que se encuentra en poder de la demandante FLÓREZ DURAN.
Como fundamento de la decisión, tuvo presente que la escritura pública de registro se suscribió el día 20 de febrero de 2023 y atendiendo a lo dispuesto en el art. 1857 ss, del CC, la escritura pública de la venta fue suscrita con posterioridad al fallecimiento del señor CESAR ANTONIO CONDE RICARDO y a la apertura de la sucesión, por tal motivo no se encontraba perfeccionado el contrato para ese momento, en consecuencia, no surtió efectos jurídicos ante terceros.
Ello, atendiendo a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC221 del 13 de julio de 2020, según la cual se precisa que la obligación que lleva intrínseca una promesa es la de realizar el contrato definitivo mediante escritura pública, y no la entrega de la cosa y pago del precio convenido en el caso de los inmuebles. Además, dio aplicación a lo previsto en la Ley 28 de 1932 sobre el régimen patrimonial del matrimonio, cual dispone que, durante la vigencia del vínculo contractual solemne, cada uno de los cónyuges tiene libertad para administrar y disponer de los bienes adquiridos antes, durante y con posterioridad al momento de contraer matrimonio, pero ello solo podrá mantenerse hasta la disolución del matrimonio, o en todo caso la liquidación de la sociedad conyugal.
Indica el togado que, conforme a lo dispuesto en el art. 1781 numeral 2 del C.C., en relación con los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, corresponde a ambos y su división será en partes iguales. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente insiste en que se debe excluir de la partición el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-88370, argumentando que no se tomaron en consideración las pruebas oportunamente aportadas y practicadas en la audiencia de resolución de objeciones dentro del trámite procesal de la determinación de los inventarios y avalúos; señala que omite el despacho establecer el valor probatorio de los medios de prueba conforme al ordenamiento jurídico en lo que respecta a la suscripción del contrato de promesa de compraventa y la posterior realización de la escritura pública.
Considera el profesional del derecho, que según lo establecido en el art. 1611 del C.C. la promesa de compraventa genera obligaciones a las partes y da lugar a un derecho personal que obliga a la suscripción de la escritura pública de compraventa, de tal manera que, el contrato fue perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en el entendido que los efectos de la venta se remontan a esa fecha, y en tal sentido, la promesa individualiza el inmueble y lo sustrae del patrimonio común de la sociedad, dado que los efectos de la compraventa se retrotraen al momento de la perfección del contrato, es decir, la firma de la promesa.
Así pues, alude que, para la fecha del fallecimiento, ya se habría efectuado la venta durante la vida del cónyuge y no pertenecía al activo sucesoral. Además, insiste, que los derechos de los herederos no pueden extenderse a bienes que hayan sido objeto de una promesa de compraventa válida, dado que existía un contrato con obligaciones pendientes de cumplimiento, en tal sentido, no pueden reclamar derechos sobre el bien objeto del contrato.
Frente al contrato, indica que no es admisible colegir que el fallecimiento del cónyuge de uno de los contratantes de una promesa de compraventa, ipso facto, genere la invalidación del negocio jurídico. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
Los autos atacados son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso ordinario de apelación (Numeral 10° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso) por lo cual, se habilita su estudio en esta instancia. I.I. Problema jurídico. Corresponde a esta judicatura, determinar (i) ¿Qué obligaciones emanan de la promesa de compraventa? Si (ii) Los herederos o cónyuges tienen la obligación de transferir el derecho de dominio suscrito en la promesa de compraventa (iii) si el señor juez de primera instancia acertó al incluir en el inventario y los avalúos la suma de ($ 160.000.000.) como activo proveniente de la venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 340-88370, de la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre.
Pues bien, inicialmente procederá la sala a resolver los problemas jurídicos planteados frente al contrato de promesa de compraventa; para ello, debe tenerse en cuenta que el contrato de promesa de compraventa se define como aquel contrato preparatorio o inicial del contrato de compraventa y su objeto es el contrato prometido, deben, por lo tanto, quedar plasmadas en este las condiciones del contrato.
La promesa de compraventa no genera obligación alguna, salvo que concurran los requisitos que expresa el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Estos requisitos que condicionan la promesa deben converger al momento de la realización de un contrato de promesa de compraventa para atribuirle una naturaleza solemne y que genere obligaciones.
La ausencia de uno o más requisitos produciría una invalidez y no tendría efectos frente a terceros. La Corte Suprema de Justicia en sentencia octubre 6/1982 manifiesta acerca de las obligaciones generadas de la promesa de compraventa: “En nuestro derecho está aceptado que la obligación que nace del contrato de promesa es una típica obligación de hacer, que, en tratándose de promesa de compraventa de inmuebles, consiste en el otorgamiento de la respectiva escritura pública.
Ahora bien, como el contrato de compra- venta genera obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor, es evidente que uno y otro tienen simultáneamente las calidades de acreedor y deudor. Lo mismo puede decirse con relación a la promesa bilateral de contrato de compraventa de bien raíz, pues en ella, el uno promete vender y el otro promete comprar, por lo cual, respecto de la obligación de otorgar la correspondiente escritura de compraventa, tanto el prometiente vendedor como el prometiente comprador asumen la obligación de su otorgamiento; uno y otro son pues, recíprocamente, acreedor y deudor de esa específica obligación.” De acuerdo con lo precedente, ese carácter de validez excepcional, que se le confiere a este tipo de contratos, deberá preceder del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 1611 del Código Civil- subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887- para que puedan producir obligaciones y en dado caso, lo único que falte para perfeccionarlo sea la tradición de la cosa o las formalidades legales en el contrato de promesa, de tal manera que, al celebrase un contrato de promesa cree una obligación de hacer, esto es, de ejecutar el contrato prometido entre las partes.
Así, en las promesas de compraventa que versen sobre bienes inmuebles, la obligación originada es aquella concerniente al otorgamiento de la escritura pública. Siguiendo el anterior orden de ideas, se demuestra que se suscribió un contrato de promesa de compraventa previo a la muerte del señor CESAR ANTONIO CONDE RICARDO (QEPD) sobre el inmueble en vigencia del matrimonio, cuando la cónyuge supérstite tenía la libre disposición y administración de los bienes según lo dispuesto en la Ley 28/32, promesa que cumple con los requisitos para producir obligaciones.
En ese orden, al ejecutar un contrato de promesa de compraventa de un inmueble atendiendo, se genera la obligación ‘de hacer’, siendo así, la de llevar cabo el contrato prometido, el cual es, el contrato de promesa que estipularon las partes y que se efectuó antes del fallecimiento del señor CESAR ANTONIO CONDE RICARDO, generando por tanto obligaciones frente a la promitente compradora, de reclamar la transferencia del derecho de dominio prometido en el contrato inicial o preparatorio acordado por las partes contratantes.
Además, aunque la escritura pública de la compraventa se efectuó el 20 de febrero de 2023, con posterioridad a la muerte del cónyuge, tal formalidad perfecciona la transferencia de la propiedad del inmueble y, al ser esta una obligación asumida durante la libre administración y disposición de los bienes de la cónyuge, era su deber cumplir con el compromiso adquirido en el contrato de promesa, pues se itera, pese a que el cumplimiento de las obligaciones emanadas de esa promesa ocurrió de manera ulterior al deceso del señor CONDE RICARDO, ello no invalida o anula las obligaciones contractuales adquiridas por la cónyuge supérstite en aquella oportunidad.
Ahora en el supuesto de que, la promitente vendedora hubiese suscrito un contrato promesa de compraventa y posteriormente fallecido, sin alcanzar a cumplir lo prometido, los herederos, como representantes legales, estarían obligados a ejecutar dicha venta, de manera voluntaria o forzosa para cumplir lo convenido en el contrato celebrado por la causante antes de su fallecimiento.
Por otra parte, los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, y la diligencia de inventarios y avalúos está regulada por las disposiciones aplicables para los procesos de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del CGP, que menciona: “( ) Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión ( )”.
En la diligencia de inventario y avalúos dispuesta en el CGP., en su artículo 501, indica acerca de sus objeciones que solo serán objeto de esta, aquellas que excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o donde se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Y permite, además por medio de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las deudas internas de la sociedad, es decir, las compensaciones, que sean a favor o a cargo de la masa social y aquellas que no contengan esta naturaleza no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, que pueden concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, y no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el numeral 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Conforme al artículo 501 numeral 2 CGP., en la objeción de los inventarios se podrá incluir o excluir, en el activo de la sociedad conyugal, las compensaciones debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges o a cargo de aquella. Cabe mencionar que la sociedad conyugal está integrada por los haberes, denominados relativo y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, solo deben estar relacionadas con las pertenecientes al haber relativo, no con la del haber absoluto, en tal sentido definió la Corte Constitucional en Sentencia C 278 de 2014 al explicar, “La sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa.
Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial” Conforme lo anterior, el inmueble incluido en los inventarios y avalúos por el señor juez de conocimiento, como integrante del activo, a cargo de la sociedad conyugal, fue objeto de promesa de compraventa entre la señora INMACULADA CONCEPCIÓN FLÓREZ DURÁN y la señora ENA LUZ ACOSTA DE CHAMORRO el día 7 de enero de 2022 identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-88370, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, ubicado en la carrera 15 #16-133, Apartamento202 – Edificio Reina Josefina en la ciudad de Sincelejo – Sucre, con un área de 131 mts2, y efectuado el registro de la escritura pública 278 el 20 de febrero de 2023.
El referido inmueble lo adquirió la demandante, por medio de la escritura pública No. 761 del 30 de mayo de 2008 en Notaria Tercera de Sincelejo, según la anotación 06, en el aludido folio de Matricula Inmobiliaria, como da cuenta el certificado de tradición. En consonancia con lo anterior, no es menos relevante, recordar que en sentencia de la Corte Suprema Sala de Casación Civil SC4027-2021, se establecieron aquellos bienes que no entran al haber social porque se obtuvieron posterior a los 2 años de la separación de cuerpo de los cónyuges: “En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales.
La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa. 4.4.1. La convivencia marital de los cónyuges, en efecto, es el fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el desarrollo de la relación familiar, al margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito.
Los bienes se califican como gananciales, en la medida en que los cónyuges viven juntos y forman una unidad de espíritu y colaboración. En la separación de hecho duradera, definitiva y permanente, el mutuo esfuerzo y trabajo desaparece, y como corolario ineluctable, la marcación de sociales de los respectivos haberes adquiridos por los consortes, al quebrarse su sustrato, esto es, la comunidad de vida.” De la misma manera, dispone en sentencia de la CS en Sala Civil, Agraria y Rural en sentencia SC3085-2024, lo siguiente: “No en vano la Ley 25 de 1992, al consagrar como causal de divorcio la separación de hecho, fijó un lapso que sirva para abandonar la esperanza del «restablecimiento de la unidad de vida de los casados» 18.
Interregno que, después de las discusiones parlamentarias, se fijó en dos (2) años, según la ponencia para segundo debate en el Senado de la República19. Nuevamente, por analogía se propone acudir a este término, es decir, dos años contados a partir de la separación de hecho, momento a partir del cual se entenderá que la sociedad conyugal se disuelve; salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.” En virtud de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que la sociedad conyugal se considera disuelta cuando los cónyuges han estado separados de hecho por un período de dos años o más, esto da lugar a finiquitar la comunidad de gananciales y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella.
Ahora bien, durante la práctica del interrogatorio de parte, y de terceros, se generó la confesión por parte de la demandante sobre el acaecimiento de una causal de disolución de la sociedad conyugal en relación con la separación de cuerpos del art. 167 Código Civil, mírese: "Demandante Inmaculada Flórez: Nosotros vivimos como cuatro o cinco años.
Abogado parte demandada: Es decir, ¿posterior a la fecha del matrimonio? Demandante Inmaculada Flórez: Si señor, si señor. Abogado parte demandada: cuatro o cinco años, Uds. se casaron en el 81, es decir que, ¿mantuvieron convivencia hasta el 86? Demandante Inmaculada Flórez: Si señor" Posteriormente fue cuestionada: "Abogado parte demandada: Sabe Ud.
¿Si el señor Conde tuvo una relación que terminó la convivencia con Ud.? Demandante Inmaculada Flórez: Si señor. Abogado parte demandada: ¿Sabe con quién? Demandante Inmaculada Flórez: Con la señora Deyanira" Señalan también en el interrogatorio, que ya separados le requería continuamente para que cumpliera con sus obligaciones de alimento para con su menor hija, y también le brindara colaboración a ella, al ser cuestionada por la destinación del dinero recibido por la venta del inmueble 340-88370, expresó: “( )Los otro cuarenta (millones), los cogí para pagar el resto de dinero porque mi esposo nunca medio para pagarle nada a mi hija, ni un colegio, ni una comida, ni una universidad, yo fui padre y madre para ella, padre y madre.
Yo la saqué adelante sin la ayuda de él, y bastante que le pedí a él para la ayuda, y nunca se llegó esa ayuda, siempre iba a mandar, y nunca llegó ese mando, entonces yo fui esa madre y ese padre que mi hija necesitó en ese momento que necesitó a su padre, no tuvo su padre al lado, pero tuvo a su mamá que fue su papá también." De las declaraciones mencionadas, se entiende que el señor CESAR ANTONIO CONDE RICARDO (QEPD) y la señora INMACULADA CONCEPCION FLOREZ DURAN se encontraban separados de cuerpo desde el año 1986, es decir, que al momento de adquirir la señora FLOREZ DURAN el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-88370 para el año 2008, ya habían transcurridos más de 2 años de la separación. Por lo tanto, al estar concluidos los lapsos en los cuales los causantes mantuvieron una convivencia tendiente a edificación y construcción de una familia, permite ello inferir que la separación de hecho de la señora FLOREZ DURAN y el señor CONDE RICARDO fue antes de la adquisición del bien.
En este sentido, hay fundamentos suficientes en las pruebas del proceso, las cuales demuestran la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges, y que al momento en que la señora INMACULADA CONCEPCIÓN FLOREZ DURAN adquirió el bien, ya no conformaban una familia, una comunidad de vida con el causante, por lo cual bajo el precedente de la Corte Suprema SC4927 de 2021 y SC3085-2024, es completamente viable tener por excluido dicho bien del haber conyugal, no habiendo tampoco lugar a compensación respecto de este, conforme lo explicado en precedencia. En efecto, lo alegado en la apelación tiene vocación de prosperidad, ya que el descrito inmueble no está llamado a ser objeto de partición, puesto que no se constituye como un bien del haber social de la respectiva sociedad conyugal, lo cual conducirá, a revocar el interlocutorio impugnado.
III.II. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2° del auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, y en su lugar, ORDENAR, que se excluya del inventario y avalúos el activo N°2.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen