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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 008-2018-00212-02NRH Auto confirma auto que niega embargo de acciones de socios

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Apelación Auto. Ejecutivo de MÉLIDA TORRES RODRÍGUEZ y otros contra DUMIAN MEDICAL S.A.S. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 760013103008201800212 01 Ref.: Apelación de Auto. Ejecutivo de MÉLIDA TORRES RODRÍGUEZ y otros contra DUMIAN MEDICAL S.A.S. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

SE CONSIDERA: Por virtud del auto impugnado el Juzgado de conocimiento negó la petición para que se decretase el embargo de “las acciones” de la demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S. Contra lo así resuelto, formulóse por el actor el recurso de apelación que se apresta el Tribunal a decidir. Negó el Juzgado la cautela con el argumento de que la citada demandada no era la “propietaria” de las “acciones” que se pedían embargar cuanto que ellas eran del dominio de los socios.

Y el actor lo replicó diciendo que tal no era cierto porque incluso así lo autorizaban tanto el artículo 142 del Código de Comercio y el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso. ________________________ 760013103008201800212 01 Apelación Auto. Ejecutivo de MÉLIDA TORRES RODRÍGUEZ y otros contra DUMIAN MEDICAL S.A.S.. 2 Mas no ha menester mayores disquisiciones para ver de establecer que el impugnado auto no amerite reproche a cuyo propósito basta indicar que si, como es verdad, las “acciones” cuya cautela se reclama no son de propiedad de la sociedad demandada sino de los socios, eso solo, por fuera de cualquier otra disquisición, muestra como improcedente el pedimento.

Al pronto se remembra que no cabe confundir los derechos y activos de la “sociedad” con los de los “socios”; desde luego que en estas materias alusivas con los cuerpos societarios aplica un prístino principio consistente en que, una cosa es la persona jurídica y otra muy diferente sus integrantes y que nunca deben refundirse cual si se trataren de lo mismo.

Sencillamente porque, para decirlo con simpleza y si cabe el comentario, los “socios” pasan a ser terceros respecto de la sociedad. Por supuesto que, tal como dice el segundo inciso del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad (cualquiera que ella fuere) siempre es “( ) distinta de los socios individualmente considerados ( )” lo cual implica, entre otras muchas consecuencias y para no ir tan lejos, que una vez constituida, queda con un patrimonio propio y jurídicamente separado que no cabe confundir con el de sus miembros1.

Otro tanto ha referido repetidamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2. “( ) En materia de sociedades, el legislador haciendo abstracción de las personas que las conforman, optó por distinguir entre los socios y la sociedad. Para el efecto, señaló que ‘La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios’ (artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio) como una forma de permitir no sólo la ejecución eficaz del objeto social sino la determinación y limitación de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la sociedad.

En consecuencia, distinguió, también, entre el patrimonio social y el patrimonio de cada uno de los asociados ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-476 de 7 de julio de 1999. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA). 2 “( ) la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. ‘Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede 1 ________________________ 760013103008201800212 01 Apelación Auto.

Ejecutivo de MÉLIDA TORRES RODRÍGUEZ y otros contra DUMIAN MEDICAL S.A.S.. 3 Justamente peca de eso el pedimento del demandante. Pues refundió patrimonios y derechos y reclamó como de la sociedad un derecho (acciones) que no califica precisamente como bien o derecho de la empresa sino de los socios. Todo sin descontar, que el mismo artículo 142 del Código de Comercio que incluso trae a cuento el censor en apoyo de su postura, justamente es eso lo que enuncia al explicar que “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad ( )”.

Casi que sobra decir que esos “asociados” son obviamente los “socios” -que no fungen aquí demandados-; que no a la sociedad. Para rematar, precísase que no es que no proceda el embargo de las acciones -por supuesto que la ley lo autoriza-; lo que sucede es que tal pende necesariamente de que los “ejecutados” sean al propio tiempo esos mismos asociados (socios) dueños de ellas.

Lo que no es del caso. En fin: si la acá demandada no es la propietaria del objeto sobre el cual se pretende que recaiga la medida, tal resulta abiertamente improcedente. Pues que es principio general que las cautelas deben afectar exclusivamente los bienes de propiedad del demandado y no de terceros (los socios en este caso). Se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo así expuesto, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación’ (G. J. XCVII, pág. 701) ( )”(Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-179 de 23 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). ________________________ 760013103008201800212 01 Apelación Auto. Ejecutivo de MÉLIDA TORRES RODRÍGUEZ y otros contra DUMIAN MEDICAL S.A.S.. 4

RESUELVE

CONFÍRMASE en su integridad el proveído que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 760013103008201800212 01