Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420170056101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 363, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS FERNANDO RAMIREZ BAYER en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Bajo Radicación 760013105-004-2017-00561-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia No. 146 del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 04º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual, ii) DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada; ii) CONDENA a UNIMETRO S.A. en liquidación judicial a reconocer y pagar, a) La suma de $ 1.240.813 por concepto de auxilio de cesantías de 2.016. b) $ 6.617.600 por Sanción moratoria por no consignación de cesantías de 2.015, c) $15.932.040 por Sanción moratoria por no consignación de cesantías de 2.016. y, d) La suma de $176.269 por concepto de sanción o indemnización por no pago dentro de los términos legales de los intereses a las cesantías de 2.015; iii) CONDENA a UNIMETRO S.A. en liquidación judicial a la indexación de los valores reconocidos por concepto de auxilios de cesantías del año 2.016, sanción moratoria por no consignación de las cesantías de los años 2.015 y 2.016 e indemnización por no pago de intereses a las cesantías de 2.015, de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de la fecha de la causación y como ipc final el del mes inmediatamente anterior al pago de la obligación; iv) COSTAS a cargo de la vencida en el proceso.

Razones del juzgado: i) Encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor y Unimetro S.A. desde el 10 de junio de 2010 mediante contrato a término indefinido con un salario para 2018 de $1.406.236; ii) Se constató que la demandada no acreditó la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a 2016 o inclusión efectiva en el proceso de reorganización empresarial, por tanto, reconoció el derecho del demandante y condenó a Unimetro S.A. al pago de $1.240.000; iii) Respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, el juzgado reiteró que esta no opera automáticamente, sino que debe evaluarse la buena o mala fe del empleador.

En el caso concreto, evidenció que las cesantías del año 2015 fueron consignadas tardíamente el 25 de julio de 2016, y las de 2016 no fueron consignadas en absoluto, hechos aceptados por la demandada y, pese a que Unimetro alegó dificultades financieras y la existencia de un proceso de reorganización, concluye que dichas circunstancias no configuran buena fe eximente de responsabilidad.

La empresa no demostró haber solicitado autorización judicial para efectuar pagos laborales durante la reorganización, ni adoptó medidas preventivas, como la suspensión legal de contratos. Condeda a la Unimetro al pago de $6.617.600 por concepto de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2015, y de $15.932.040 por la no consignación de las cesantías del año 2016, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia -SL rad. 49730/2017- tomando como base los salarios certificados; iv) En lo relativo al pago de intereses a las cesantías, verificó que fueron cancelados extemporáneamente el 23 de julio de 2016, fuera del plazo legal (31 de enero de 2016), por lo que también se condenó a la entidad al pago de $176.269 por este concepto; v) reconoce la procedencia de la indexación de los valores ordenados, a fin de preservar su poder adquisitivo, conforme al IPC desde la fecha de causación hasta el mes anterior al pago efectivo.

Sin prescripción, por cuanto la acción fue incoada dentro del término legal establecido en los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS.. Apelación Demandada: el despacho incurre en error al condenar el pago la sanción moratoria, pues quedó demostrada su buena fe y las razones serias de Unimetro por las cuales no pagó oportunamente las acreencias al actor, como la falta de liquidez y problemas estructurales del sistema de transporte en Cali que justificaron demoras en el pago, además de haber iniciado un proceso de validación judicial que limitó LUIS FERNANDO RAMIREZ BAYER en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN sus obligaciones y pese a fracasó en mayo de 2017, la SuperSociedades ya había advertido desde el 29/11/2016 la prohibición expresa de efectuar pagos, compensaciones y arreglos, así mismo, que la causa de la retraso no es atribuible a negligencia o mala fe, sino a factores externos y estructurales.

Por tanto, solicita se revoque la condena impuesta, al considerar que no se configura la mala fe exigida por la jurisprudencia para la procedencia de la sanción moratoria, en tanto existieron razones objetivas y legales que le impidieron cumplir con sus obligaciones laborales en los plazos establecidos. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

S E N T E N C I A No.325 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No proyectar eficacia ninguna de las razones base de la apelación, ausencia de buene fe en la conducta omisa de no pago por parte de la accionada, respecto de los conceptos encontrados ajustados a derecho. En cuanto al principio de consonancia, la demandada alega no pagar la sanción moratoria porque no hay mala fe en su actuar, pues no pagó por atravesar situaciones financieras con trámites concursales desde septiembre de 2016, contando con prohibición de pago de compensaciones, situaciones no atribuibles a la empresa; además afirma no poder pagarse salarios ante la no prestación de servicio.

Se pone de presente por la Corporación para resolver el asunto, que conforme los hechos de la demanda y su contestación, no son motivo de discusión de las partes, estando probado en juicio: i) que la empresa demandada no consignó y no ha pagado las cesantías del año 2016; ii) que la empresa consignó de forma parcial las cesantías del año 2015 solo hasta el 25 de julio del año 2016 (hechos 6 y 7), (pág. 4 archivo 01ExpedienteDigitalizado; págs. 65 y 68 contestación demanda archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado)..

En resolución de asunto, considera la Sala procedente la condena a la sanción dispuesta en el art. 99 de la ley 50 de 19901, pues, es un hecho cierto el deber de la accionada de consignar conforme a la ley, las cesantías del año 2015 a más tardar en febrero de 2016, las que solo se cancelaron el 25 de julio del año 2016, sin que se tenga noticia de pago respecto de las causadas en el año 2016, tal como se acepta en la contestación de la demanda por parte del empleador Unimetro S.A., lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor y la procedencia de la condena impuesta por el juzgado.

Ahora bien, el argumento de buena fe afirmado por la demandada frente a estas cesantías 2016, no tiene asidero, en tanto la obligación laboral no ha sido cumplida y su ingreso a reorganización se ordenó mediante auto de la Superfinanciera del 29 de noviembre de 2016, y el acuerdo firmado dispuso hacer parte del mismo, a aquellos acreedores con obligaciones adquiridas hasta el 30 de junio de 2016, momento para el cual estas cesantías no se había generado su obligación de consignación que sí operó a partir de enero de 2017 y hasta el 14 de febrero de 2017. 1 Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

LUIS FERNANDO RAMIREZ BAYER en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN Además de lo anterior, tal y como lo acepta la recurrente en sus argumentos, dicho proceso fracasó en mayo de 2017, por lo que presentaron nuevamente petición de reorganización admitida en octubre de 2017, data hasta donde tampoco hay acciones o gestiones por parte de la empresa de realizar la consignación de las acreencias adeudadas, ni siquiera se tiene noticia en el proceso de haber incluido en ese nuevo proceso, las acreencias del actor del 2016 en la lista de derechos laborales en espera de pago, nada de ello se prueba en el proceso.

Actuar totalmente desprovistas de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se LUIS FERNANDO RAMIREZ BAYER en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” (negrillas fuera del texto) Y como nada de ello vino al proceso, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandada sobre la prohibición de la superintendencia de realizar pagos, fíjese como de la lectura del auto admisorio, la superintendencia le dice abstenerse de realizar pagos o enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, pero es de ver que sus trabajadores conductores son los que ejecutan la función principal de UNIMETRO –el servicio de transporte público-, por consiguiente, no cancelar las acreencias de sus conductores le impide el cumplimiento de su objeto contractual y de suyo agrava el estado financiero que busca sofocar. pág. 212 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado(subrayas del texto) Es así que, al no contar con acciones demostrativas de buena fe, pues nada de ello vino al proceso frente a estas cesantías -2015 y 2016-, la Sala considera debe confirmarse la decisión de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS FERNANDO RAMIREZ BAYER en contra de UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN