Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesado Asunto Tema Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 045 Violencia Intrafamiliar Agravada IVÁN DAVID GUTIÉRREZ OLIVEROS Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar Confirma 20-001-60-01231-2020-00304 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 085 1.
ASUNTO A DECIDIR Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Iván David Gutiérrez Oliveros en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio de la cual y en virtud de un preacuerdo, se condenó al ciudadano en virtud de un preacuerdo por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada consagrado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, imponiéndole una pena de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a su vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. ACONTECER FÁCTICO Los hechos los narró el juez de primer grado de la siguiente manera: “(…) Manifiesta la señora Catherine que el día 26 de enero de 2020 a las 6:00 de la tarde iba de parrillera en una moto de servicio público, iba para su casa ubicada en el corregimiento de la mesa, en ese momento el señor Iván David la hizo bajar de la moto, la subió a la motocicleta que él iba conduciendo, iba embriagado.
Indica la SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros señora Catherine que él le dijo que “hoy es el día en que te voy a matar” refiere que él le daba duro a la moto de manera incontrolable hasta llegar a su residencia, le dijo que ahora si iba hablar, a dejar todo claro, que entraran a la casa, indica que disimuladamente le dijo a su vecina Nardis Gutiérrez que llamara a la policía, en seguida llegó la patrulla, los agentes le dijeron que la dejará tranquila que no podía acercarse a ella, indica que el señor Iván regresó como a la media hora de forma agresiva, le decía que le abriera la puerta, como no le abrió él se fue, indica que convivieron durante, tienen común de 8 años.
Manifiesta la señora Catherine que cuando él le dijo que se montara a su moto, él le decía que la iba a matar, indica que ella le decía que pensara en sus hijos pero él le decía que no lo importaba, que lo único que él quería era que volviera con él, pero ella le decía con él, que no había posibilidad de volver con él indica que el señor Iván le dijo que como no había arreglo la iba a matar, llegando al puente alto la moto se salió de la vía pero él la pudo maniobrar, le decía que cuando llegara a la casa iban hablar pero si ella no aceptaba esa sería su última oportunidad, ella le decía que la dejara tranquila que la dejara bajar de la moto, que aceptara su decisión pero el señor Iván le decía que no. Manifiesta que, cuando estaba adentro de la casa el señor Iván la agredió verbalmente con palabras denigrantes diciéndole “puta, perra, cachona” que por eso la iba a matar porque no iba andar con nadie más, después la tomó del cuello, la llevó hasta el baño de la casa pero en ese momento llegó la policía, cuando llegaron los agentes el señor Iván se reía diciéndole que, que hacían ahí, que no estaba pasando nada; cuando los policías se fueron el señor Iván le gritaba que le iba a tumbar la puerta, además refiere que el señor Iván David le ocasionó moretones en el brazo y en el cuello.
Manifiesta la señora Catherine que el día 4 de febrero de 2020 como a las 3 de la tarde sucedió un nuevo hecho de violencia por parte del señor Iván David, ese día él entró a su casa, sacó su ropa del closet la metió en bolsa de basura diciéndole que la iba a quemar que no le iba a dejar nada de lo que le había dado, también la humillaba diciéndole que no merecía nada.”
3. DESARROLLO PROCESAL El 24 de noviembre de 2021, se corrió traslado de la acusación dentro de lo establecido en el procedimiento especial abreviado donde se le vinculo formalmente al señor Iván David Gutiérrez Oliveros al proceso por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada consagrado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.
El 23 de diciembre 2021, mediante acta individual de reparto le fue asignada la presente causa penal al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. El 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, asumió el conocimiento del proceso para realizar las audiencias concentradas de conformidad con lo establecido en la Ley 2 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros 1826 de 2017, y fijo fecha para para el 24 de mayo de 2022, no obstante, esta diligencia no se realizó y se programaron nuevas fechas de audiencia, a saber, el 10 de octubre de 2022, el 2 de marzo de 2023 y el 24 de abril de 2023.
El 24 de abril de 2023, se presentó un preacuerdo por parte del delegado de la fiscalía, consistente en que el señor Iván David Gutiérrez Oliveros aceptaría su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada, y a cambio de ello, se variaría la conducta endilgada de Violencia Intrafamiliar Agravada consagrada en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal por el punible de Injurias por Vías de Hecho establecido en el canon 226 ibidem, únicamente para efectos de punibilidad.
En el tramite consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el delegado fiscal manifestó que el señor Iván David Gutiérrez Oliveros se encontraba plenamente individualizado e identificado y que en virtud a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad y que no se acreditó lesión alguna en contra de la víctima se presentó el preacuerdo por el delito de Injuria por Vías de Hecho del que trata el artículo 226 de la Ley 599 del 2000, por ello, solicitó que se partiera de la pena mínima establecida para el aludido punible, dejando la concesión de los beneficios o subrogados manifestaciones que fueron coadyuvadas por a discreción del Despacho, la defensa del procesado, emitiéndose la respectiva sentencia el 9 de mayo de 2023.
4. LA SENTENCIA APELADA Para los efectos del recurso interpuesto, el fallador de primer grado condenó al señor Iván David Gutiérrez Oliveros por la comisión de la conducta punible de Injurias por Vías de Hecho del que trata el artículo 226 de la Ley 599 del 2000, únicamente para efectos punitivos, imponiéndole una pena de 16 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutivas de la prisión intramural, negativa que motivó el recurso de apelación que ahora se resuelve. 3 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros
5. DE LA IMPUGNACIÓN En censor refirió que, entre el delegado fiscal, la víctima y la defensa, acordaron degradar en favor del señor Iván David Gutiérrez Oliveros el delito de violencia intrafamiliar agravada por el delito de injuria por vías de hecho, toda vez que dentro del proceso no se cuenta con un dictamen o valoración médica expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal donde se pueda evidenciar que existió violencia física y días de incapacidad.
Manifestó que su representado el 22 de agosto de 2022, indemnizó de manera voluntaria a la señora Catherine del Mar Nieto Romero -víctima- por un monto de dos ($2.000.000) millones de pesos, de conformidad con la declaración extra proceso de la notaria 2 de Valledupar, Cesar. Que la señora Catherine del Mar Nieto Romero -víctima- renunció a estar presente en la audiencia de verificación de preacuerdo, no obstante, estuvo de acuerdo con las negociaciones entabladas con el delegado del ente acusador.
Refirió que la fiscalía sustentó el preacuerdo siguiendo las reglas de la materia y respetando los términos y sus efectos, acordándose entre las partes cambiar el delito de violencia intrafamiliar agravada consagrado en el artículo 229 del código penal por el delito de injuria por vías de hecho del canon 226 ibidem, frente al cual solicito una pena de 16 meses de prisión, además de los subrogados y beneficios que posee este delito, tal y como se había acordado con la fiscalía, preacuerdo realizado entre las partes y que es vinculante para el despacho.
En consecuencia, solicitó se revocara el sentido de la sentencia del 9 de mayo de 2023, respetándose el preacuerdo al que llegaron las partes, esto es, la dosificación de la pena y la variación del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada por el delito de injuria por vías de hecho, concediéndose los subrogados y beneficios como se había acordado entre las partes. 4 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros Por otra parte, solicitó que de forma subsidiaria que revoque totalmente el sentido del fallo condenatorio, toda vez que: “(…) hay un vicio en la voluntad de las partes porque ese no fue el preacuerdo al que se llegó con la fiscalía y mucho menos fue sustentado por el ente acusador de esa manera, como el fallador de manera arbitraria y deliberada dio su veredicto en dicha sentencia condenatoria.
Para la defensa el sentido del fallo no es congruente porque la juez dosifica la pena con el delito acordado entre las partes, pero no varía el tipo penal y el preacuerdo que la fiscalía sustento de manera verbal el 24 de abril de 2023, no era mixto, el preacuerdo fue total, por lo tanto, la señora juez se extralimito en sus funciones porque cual es la garantía para un indiciado de llegar a un preacuerdo con la fiscalía y de la aceptación de los cargos si el fallador lo va a juzgar de una forma deliberada y no respetando los acuerdos entre las partes”.
En ese sentido dejo sentada la defensa su inconformidad con relación a la decisión de primer grado.
6. LOS NO RECURRENTES Los sujetos procesales no recurrentes, no efectuaron pronunciamiento en el traslado que se les hiciera de las censuras del apelante.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Problema jurídico Ante el reclamo del apoderado judicial, debe la Sala examinar si en el caso de marras la a quo desconoció los términos del preacuerdo presentado y si en efecto dentro del mismo se pactó la concesión de los beneficios sustitutivos de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.2 Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa del señor Iván David Gutiérrez Oliveros en contra de la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 5 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros Valledupar, Cesar, con fundamento en lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Para abordar este problema jurídico, comenzara por referir que entre las partes fue suscrito un preacuerdo el cual consistió en la variación del tipo penal endilgado de violencia intrafamiliar agravada consagrada en el artículo 229 del Código Penal por un tipo penal de injuria por vías de hecho consagrado en el artículo 226 ibidem, el cual, es mucho más benigno en cuanto a punibilidad se trata.
Frente a la variación de la calificación jurídica como ficción para efectos de la punibilidad, no hay duda alguna en el sentido de que el estatuto procesal adjetivo consagra en su artículo 350, la posibilidad de realizar este tipo de negociaciones, a saber: “ARTÍCULO 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.
Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. (Negrillas fuera de texto) Es así que, para el caso de marras, se realizó tal variación de la calificación jurídica y se impuso la pena de 16 meses de prisión, no obstante, la defensa del señor Iván David Gutiérrez Oliveros, afirmó que la judicatura de primer nivel desconoció los términos pactados en el sentido de condenar a su poderdante por el punible consagrado en el artículo 229 del Código de las Penas, por ende, negó al sentenciado el acceso a los mecanismos sustitutivo de la pena de prisión. Frente a lo anterior, advierte la Sala que en audiencia de verificación de preacuerdo que data del 9 de junio de 2023, el representante del ente acusador 6 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros sostuvo que realizó un preacuerdo con la defensa técnica del Iván David Gutiérrez Oliveros y refirió que: “(…) posteriormente hemos recibido solicitud de parte del doctor Jhon Alfredo Salas Murgas, donde señalaba que la fiscalía contaba con elementos materiales probatorios para probar su teoría del caso y se quería acoger a una terminación anticipada mediante un preacuerdo, donde se le informo que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios, no existía dictamen médico legal por lo que podría readecuarse la conducta al delito de injuria por vías de hecho dispuesto en el artículo 226 del C.P., y en atención a lo dispuesto en el artículo 350 numeral 2 del C.P.P., donde se readecua la conducta a un comportamiento menor con el fin de aminorar la pena.
El doctor Jhon Alfredo estuvo de acuerdo, así como el acusado, en la readecuación del comportamiento de conformidad con el artículo 350del C.P.P., y hemos recibido el memorial de la víctima donde renuncia a la asistencia y está de acuerdo con la realización del preacuerdo”. Posteriormente, el delegado fiscal realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes describiendo las agresiones sufridas por la señora Catherine del Mar Nieto Romero, a saber, moretones en el brazo y cuello, y así mismo, señaló que el 4 de febrero de 2020, también ocurrieron unos hechos de maltrato y de violencia de parte del procesado hacia la víctima, no obstante, pese a que la víctima fue remitida al Instituto Nacional del Medicina Legal para la respectiva valoración de las agresiones, esta no compareció. Continuó el prosecutor indicando que el 24 de noviembre de 2021, realizó el traslado del pliego acusatorio donde vinculó formalmente al señor Iván David Gutiérrez Oliveros como autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada consagrado en el artículo 229 del Código de las Penas, la cual reza que: “ARTÍCULO 229.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
Ya referidos los cargos, el delegado fiscal afirmó que los términos del preacuerdo consistían en que el señor Iván David Gutiérrez Oliveros aceptaba la 7 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros responsabilidad penal por esa conducta, y en contraprestación, conforme con lo establecido en el artículo 350 numeral 2 de la Ley 906 del 2004, se degradaría o readecuaría la conducta a un delito menor, a saber, injurias por vías de hecho del que trata el canon 226 del Código de las Penas, esto, en atención a que no existe el dictamen médico legal que permita colegir una incapacidad o secuelas físicas en la víctima y finalizó su intervención manifestando que: “(…) en estas condiciones su señoría fue que se realizó el preacuerdo y lo ponemos a su consideración, aceptación de los cargos que inicialmente se le imputaron por parte de la fiscalía y como beneficio obtendría la readecuación de la conducta a una menor, en este caso, injurias por vías de hecho con el fin de aminorar la pena, artículo 350 numeral 2 del CPP, y la conducta tipificada en el artículo 226 del CP, donde la pena quedaría entre 16 a 54 meses y la multa establecida en la Ley”.
Es así, que no hay duda para la Sala en el sentido de que el preacuerdo presentado tuvo su génesis en la figura jurídica de la ficción, pues se impuso en favor del señor Iván David Gutiérrez Oliveros la pena consagrada para el punible de injuria por vías de hecho que establece una pena mucho más benigna que la consagrada en el tipo penal imputado, sin embargo, el delito por el cual acepto responsabilidad el sentenciado no es otro diferente al endilgado inicialmente, a saber, el punible de violencia intrafamiliar agravada tipificado en el canon 229 del Código Penal, aceptación de responsabilidad acarrea una serie de consecuencias en torno a los beneficios y subrogados.
Lo anterior, encuentra respaldo en la sentencia del 16 de febrero de 2022, SP3592022, radicado 54538 con ponencia del Dr. Gerson Chaverra Castro quien precisó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo 8 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.” (Negrillas fuera de texto) Consecuente con lo anterior, el funcionario judicial, al momento de analizar la procedencia del sustituto, se remitió al artículo 68A inciso 2 del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y, en caso afirmativo, no podrá conceder esta.
Tales conductas son: “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal”.
Entonces es claro para esta Sala y debe indicarse que es a todas luces improcedente lo pretendido por el abogado apelante, pues el delito por el cual 9 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros acepto responsabilidad el señor Iván David Gutiérrez Oliveros se encuentra excluido de los beneficios por expresa prohibición legal del artículo 68A ibidem.
Por otra parte, la Sala estima que no le asiste razón al censor en el entendido de que las negociaciones a las cuales llego con el delegado fiscal incorporaban la concesión de los aludidos beneficios, pues de ser así, el prosecutor en el tramite consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no hubiese dejado la concesión de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión a discreción del juzgador de primer nivel como se advierte de la mencionada diligencia y en virtud al principio de lealtad procesal, se hubiese pronunciado al respecto.
Y si bien en gracia de discusión la concesión de los beneficios referidos hubiesen sido parte de las negociaciones, se estaría incurriendo en un doble beneficio, pues por una parte se estaría degradando la calificación jurídica en favor del sentenciado para efectos punitivos imponiéndose una pena de 16 meses de prisión, y por otro, se estaría concediendo la libertad condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, si el objetivo del recurrente estaba orientado a que se readecuara el tipo penal consagrado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, endilgado inicialmente al señor Iván David Gutiérrez Oliveros, considera la Sala que la defensa debió acudir a la fiscalía en procura de un ajuste de legalidad, pues el preacuerdo no es la figura jurídica a través de la cual se pueda realizar este tipo de adecuaciones a no ser que sea mediante la figura de la ficción, adviértase que el delegado fiscal en su intervención hizo mención en sendas ocasiones al artículo 350 de la Ley 906 del 2004, es decir, un artículo que integra el título que consagra los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.
Entonces, no es cierto que la judicatura de primer nivel negó la concesión de los aludidos beneficios de forma arbitraria y deliberada como así lo quiere hacer parecer la parte recurrente, pues la decisión de primer nivel, advierte la Sala, estuvo ajustada a la Ley y la jurisprudencia, contrario sensu, se observa que el recurrente desconoce la aplicación de la figura jurídica de la ficción, pues este 10 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros afirma que existe una incongruencia entre la pena de prisión impuesta y el punible por el cual fue condenado el señor Iván David Gutiérrez Oliveros.
Por último, debe señalar la Sala, que la solicitud de nulidad a la que hace referencia el censor no está llamada a prosperar, debido a que frente a este tópico prácticamente nada manifestó el recurrente, pues se limitó a exponer que “hay un vicio de consentimiento en la voluntad de las partes porque ese no fue el preacuerdo al que se llego con la fiscalía”, no obstante, en la audiencia de verificación de preacuerdo, una vez el delegado fiscal expuso los términos de la negociación ya relacionados en líneas precedentes, se limitó a decir que no tenía observaciones u objeciones frente al preacuerdo sustentado por el delegado fiscal.
Así las cosas, está claro que no se acreditó ni siquiera mínimamente cual fue el menoscabo o vulneración a los derechos y garantías fundamentales y procesales que le asisten al señor Iván David Gutiérrez Oliveros, además, porque la juez de primer nivel, amonesto fuertemente al procesado respecto si la aceptación de los cargos y el preacuerdo la hacia de forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor de confianza y este respondió afirmativamente.
Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la sentencia condenatoria, dictada el día 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor Iván David Gutiérrez Oliveros, a quien se le condenó en calidad de autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada contemplado en el artículo 229 del Código Penal. 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor Iván David Gutiérrez Oliveros, a quien se le condenó en calidad de autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada contemplado en el artículo 229 del Código Penal, y se le impuso una pena de dieciséis (16) meses de prisión, negándose los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 12 SUNTO: Sentencia segunda instancia RADICADO: 200116001231202000304 PROCESADOS: Iván David Gutiérrez Oliveros DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13