REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103015202500062 01 VERBAL - IMPUGNACIÓN DE ACTASGUILLERMO BURAGLIA OSORIO CONJUNTO RESIDENCIAL GIRASOLES P.H Se resuelve recurso de apelación que el demandante Guillermo Buraglia Osorio interpuso contra la decisión que, en auto de 14 de marzo de 2025, profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión recurrida, el Juzgado 15 Civil Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 90 y 382 del Código General del Proceso, resolvió rechazar in limine la demanda de impugnación de actas de asamblea, al considerar configurada la caducidad. Para ello, argumentó que la asamblea cuya acta se pretendía controvertir tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024, por lo que el término perentorio de dos (2) meses previstos en la norma sustancial para el ejercicio de la acción vencía el 13 de enero de 2025.
Empero, conforme al acta de reparto, la demanda fue radicada el 29 de enero de 2025; es decir, de manera extemporánea, razón por la cual declaró que operó la caducidad de la acción. 2. El procurador judicial del demandante apeló la decisión, al señalar que aun cuando la asamblea extraordinaria se llevó a cabo el 13 de noviembre del año anterior, por decisión de los integrantes de aquella, encargaron una comisión para que dentro de los 20 días hábiles siguientes se realizará la verificación del acta, la cual quedó en firme pasado dicho lapso; es decir, el 11 de diciembre de 2024, toda vez que el presidente y secretario solo podían suscribirla una vez finalizado este tiempo de acuerdo al artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
Además, la administradora la Proceso No. 110013103015202500062 01 Clase: Verbal --------------------- comunicó el acta hasta el 26 de noviembre de 2024 (sic). Considera que, de tomarse el criterio del juzgado, el término de caducidad debe contarse a partir del 26 de noviembre anterior, por lo que debe ser admitida la demanda, ya que solo habían transcurrido 24 días de los dos meses del término de caducidad y, por demás, el 20 de diciembre de 2024 inicio la vacancia judicial, que se prolongó por 15 días hábiles, situación que genera una suspensión del término de caducidad y únicamente deben contarse los días hábiles. 2.
Así las cosas, se procede a resolver de plano la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia rebatida debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 382 de la codificación procesal vigente expone que la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, so pena de que operé la caducidad, lo que significa que la interposición de esta acción está sometida a unos plazos breves y preclusivos, por lo que su presentación debe hacerse dentro de los términos que estableció el legislador.
Al tenor de la normativa aplicable, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido sobre la caducidad lo siguiente: “De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho”1.
(Resaltado del despacho). 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia l9 de noviembre de 1976. Héctor Roa Gómez en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Reiterada en la Sentencia STC11093-2024. 4 Proceso No. 110013103015202500062 01 Clase: Verbal --------------------- En ese orden de ideas, no resulta atendible para este Despacho la argumentación del apelante según la cual el acta de la asamblea extraordinaria cuya nulidad se pretende fue objeto de verificación por parte de la comisión encargada, y, únicamente pudo ser suscrita por el presidente y el secretario de la reunión una vez transcurridos los veinte (20) días hábiles siguientes a su celebración, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, por lo que el término de caducidad, debe contabilizarse como mínimo a partir de la notificación que hizo la administradora de la copropiedad, es decir, desde el 26 de noviembre de 2024, interpretación que desconoce a todas luces lo mencionado en la Sentencia C-190 de 2019, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 382 del Código General del Proceso, en donde la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el término de caducidad para impugnar actos de asambleas debe contarse, por regla general, desde la fecha en que se adoptó la decisión, comoquiera que el documento (acta de copropietarios) no constituye un presupuesto para el inicio de la acción, ya que lo que se demanda es la decisión adoptada en la asamblea.
Adicionalmente, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el cual disponía que “la impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta”, fue expresamente derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Esta derogatoria legislativa implica la inaplicabilidad de dicho precepto en el ordenamiento jurídico actual, y, por ende, desvirtúa los argumentos del recurrente en cuanto a que el término de caducidad para impugnar decisiones de la asamblea debe contarse a partir de la fecha de suscripción del acta. En síntesis, resulta pertinente reiterar que la falta de entrega o notificación del acta que contiene las decisiones objeto de controversia no tiene la virtualidad de interrumpir, suspender ni prorrogar el término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso para la interposición de la demanda de impugnación. En consecuencia, el término perentorio para ejercer dicha acción comenzó a contarse desde la fecha en que la copropiedad adoptó la decisión impugnada, esto es, el 13 de noviembre de 2024, y culminó el 13 de enero de 2025.
Por tanto, la demanda presentada con posterioridad a dicha fecha resulta extemporánea, y en tal virtud, la decisión judicial que declaró la configuración de la caducidad se encuentra ajustada a derecho. Lo considerado es suficiente para confirmar el auto apelado; sin condena en costas por no aparecer probadas (núm. 8 art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 5 Proceso No. 110013103015202500062 01 Clase: Verbal --------------------- RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer probadas.
Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ce0a0c4cb078d14f4a49baafc8b40904130519104e4c7d2fef76a5f8a55448e Documento generado en 27/06/2025 04:50:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6