KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada ponente Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001310500120240047701 Accionante NELLY HERNÁNDEZ REY Accionado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y PROTECCIÓN CESANTÍAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE S.A., PENSIONES COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Enlace del expediente ORD 76001310500120240047701 En Santiago de Cali D.E. a treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali dicta la siguiente decisión: I.
ANTECEDENTES Nelly Hernández Rey instauró proceso ordinario laboral para que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A y, en consecuencia, se condenara a esta a devolver todos los valores recibidos, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus rendimientos y, a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez de manera retroactiva junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicado No76001310500120240047701 Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios por el traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin los requisitos mínimos de asesoramiento exigidos por la ley la jurisprudencia, por las sumas de dinero dejadas de recibir, debidamente indexadas, junto con las costas procesales y agencias en derecho.
Indicó que nació el 18 de diciembre de 1960, estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones de manera interrumpida a través de diferentes empleadores desde abril de 1984 y acumuló un total de 567,57 semanas cotizadas. Que, se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por Protección S.A. entidad que le reconoció su pensión con un salario mínimo desde el 25 junio 2019.
Reseñó que, ante tal situación, elevó solicitud ante Colpensiones y Protección S.A. con la finalidad de anular el traslado, consulta que fue resuelta desfavorablemente por la primera de ellas el 27 de junio de 2024, mientras que la segunda guardó silencio (archivo 1 carpeta del juzgado). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y recalcó que, por disposición legal el Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015, solo respondía por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, procedimientos que se efectuaban conforme a las solicitudes hechas por las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2 2 Radicado No76001310500120240047701 Precisó que desconocía las circunstancias en que se produjo el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, por consiguiente, las asesorías suministradas, las afiliaciones y/o traslados de las personas entre los regímenes pensionales.
Como excepciones de mérito citó “inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional, Imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado, Buena fe, Aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones” (archivo 6) COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, refirió que Nelly Hernández Rey permaneció por más de 20 años en el RAIS de manera libre y voluntaria siendo el acto de traslado valido y sin que se pudiera argumentar en esta instancia que no se le ofertó la información correspondiente.
Refirió que la demandante ya percibía una prestación económica por vejez desde el 25 de junio 2019 bajo la modalidad de pensión mínima por parte de PROTECCIÓN S.A. y que la simple enunciación frente a que la mesada pensional varía entre los dos regímenes, no era motivo suficiente para acceder a lo pedido, debido a que, conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ambos regímenes pensionales concurren legalmente y si aquella tenía dudas acerca de la información suministrada, debió acudir directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, para comparar cuál de los dos era el que más le beneficiaba; de ahí su desidia u omisión en aquel momento, que en modo alguno podía considerar enmendar con el presente litigio. 3 3 Radicado No76001310500120240047701 Propuso como excepciones “la inominada, inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación” (archivo 9 carpeta del juzgado) PROTECCIÓN S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y refirió que la demandante se encontraba válidamente afiliada al RAIS, sumado a que aquella ya consolidó un estatus que no era de afiliada sino de pensionada y no era posible retrotraer una situación como la que pretendía cuando alcanzó la calidad que tiene en la actualidad, esto conforme a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 373 de 2021.
Respecto a la indemnización plena de perjuicios, aclaró que solamente fueron alegados, pero no probados, debiéndose acreditar que se le ocasionó un daño para que se le reconociera el lucro cesante consolidado y futuro. Lo único que se adicionó era una liquidación de cómo sería la mesada en el RPM, prueba que no se sometió a las reglas procesales de los artículos 226 a 228 del CGP, por lo que se debía desestimar dicho cálculo y entender que los perjuicios que se aducían nunca fueron acreditados.
Como excepciones propuso las de “prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a protección s.a., improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, compensación, cosa juzgada, innominada o genérica”.
(archivo 10) PROTECCIÓN S.A. propuso demanda de reconvención en contra de la demandante a fin de que se le ordenara a esta a devolver el dinero recibido por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1° de mayo de 2019 hasta septiembre de 2024, por tanto, que de declarar la nulidad o ineficacia del traslado generaría un enriquecimiento sin causa a favor de ella (fl. 232 a 237 archivo 10 carpeta del juzgado). 4 4 Radicado No76001310500120240047701 LA DEMANDANTE contestó la demanda de reconvención y adujo que todas las pretensiones carecían de fundamento, como quiera que la información proporcionada no fue suficiente para tomar la determinación de trasladarse al régimen de ahorro individual, pues en estos eventos, acorde con la jurisprudencia laboral, la carga de la prueba se invertía en favor del afiliado; esto era, que por el tipo de responsabilidad que se le endilgaba a estas entidades, sobre las que pesaba un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional, frente a quienes simplemente llevaban una desventaja en estos temas por importarles únicamente la protección de esos riesgos sin mayores aristas científicas o legales, era que las administradoras tenían el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional.
(archivo 22 carpeta del juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por decisión de 30 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y en especial la de PRESCRIPCIÓN formulada por PROTECCIÓN S.A, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda presentada por la señora NELLY HERNÁNDEZ REY, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandante en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de cada una de las demandadas.
CUARTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la 5 5 Radicado No76001310500120240047701 señora NELLY HERNÁNDEZ REY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado. Refirió que, en el presente asunto, no era posible declarar la ineficacia del traslado pues la demandante contaba con un estatus jurídico consolidado como era ser pensionada, pues aquello afectaría múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos y obligaciones a intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
Respecto a la pretensión subsidiaria, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Cortes Suprema de Justicia en la indemnización plena de perjuicios el daño era perceptible desde la fecha en que se adquiriera el status pensional y desde tal data se comenzaba a contar el término de prescripción. Por consiguiente, en el caso de marras, tal lapso fue superado, pues la pensión de vejez se reconoció el 1° de mayo de 2019 y la reclamación administrativa solo fue radicada hasta el 7 de junio de 2024, por lo que se hizo por fuera del término trienal contemplado en los artículos 488 CST y 151 CPTSS.
Finalmente, indicó que por sustracción de materia no era necesario pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, así como de la demanda de reconvención. IV. RECURSÓ DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE recurrió y mencionó que si bien, la calidad de pensionada era un acto jurídico imposible de retrotraer, era posible reclamar la indemnización plena de perjuicios ante la vulneración de sus derechos, sin que se hablara de la teoría del daño convencional, pues aquí se estaba afectando el derecho fundamental 6 6 Radicado No76001310500120240047701 del pensionado, siendo viable dar aplicación a la reintegración del derecho que se materializaba, en este caso, en el reconocimiento de la prestación bajo los mismos postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin ni siquiera tener que entrar a evaluar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como lo son la culpa, el daño y electro causal.
Finalmente, señaló que estos derechos eran imprescriptibles dada su calidad y, en caso de considerarse así, al ser una prestación de tracto sucesivo el fenómeno prescriptivo sería parcial sobre las mesadas causadas y no frente a la totalidad del derecho. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el que Protección S.A. y Colpensiones solicitaron se confirmara la sentencia de primera instancia. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y se advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del tribunal se limita al estudio de los puntos objeto del recurso propuesto.
VI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver: i) analizar si a la demandante le asiste el derecho a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o a la indemnización plena de perjuicios por el traslado efectuado, ii) establecer si lo pretendido se encuentra afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción. 7 7 Radicado No76001310500120240047701 La demandante le asiste el derecho a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o a la indemnización plena de perjuicios por el traslado efectuado.
La jurisprudencia ha determinado que si una entidad de seguridad social omite su deber de información en el trámite de traslado de régimen pensional y no logra probar lo contrario, procede la declaratoria de ineficacia de ese acto para privarlo de todo impacto, bajo una ficción jurídica que consiste en que el asegurado nunca se trasladó, es decir, se retrotraen las cosas a su estado anterior y se dispone de la totalidad del capital consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con la devolución de los gastos y/o comisiones de administración, los rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, así como los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales (CSJ SL 2877-2020 y CSJ SL 16372022).
La devolución ordenada no se hace a título indemnizatorio, sino como una forma de resguardar la unidad e integralidad de la cotización a seguridad social que realiza el asegurado (CSJ SL 655-2022) y los porcentajes sobre gastos y/o comisiones de administración y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que lo descontado por concepto de primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez deben ser transferidos con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados tal como lo ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL 5680-2021).
Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 373-2021 aborda la ineficacia del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda tiene la condición jurídica de pensionado, esto es, ya se encuentra en disfrute de la prestación que le ofrece el Régimen de Ahorro Individual, oportunidad en la que deja claro que se presenta una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. 8 8 Radicado No76001310500120240047701 En ese sentido, aduce que no pueden darse las consecuencias de la ineficacia de traslado igual que en los casos de los afiliados sin reconocimiento de prestación alguna, pues tal situación, de una parte, daría lugar a múltiples disfuncionalidades que terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros y del sistema y, de otra, en el Régimen de Ahorro Individual existen diferentes modalidades de pensión y cada una con diferentes particularidades y en “la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado”, lo cual conlleva no solo a retrotraer el acto de traslado y el reconocimiento de pensión, sino todas las operaciones, actos, contratos con el afiliado, aseguradoras, entidades oficiales e inversionistas, según sea el caso, por ejemplo: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. 9 9 Radicado No76001310500120240047701 Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. Por lo anterior, se deja claro que, si bien no se pueden devolver las cosas a su estado anterior, si puede acudir la parte afectada a reclamar una indemnización plena de perjuicios, por cuanto: El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. Tal postura, ha sido reiterada en múltiples providencias por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ejemplo, en 10 10 Radicado No76001310500120240047701 sentencias CSJ SL 5688-2021, CSJ SL 1085-2023 y CSJ SL 3180 de 2023, entre otras, en las que se insiste, se deja como criterio consolidado, que la adquisición y disfrute del derecho pensional en el RAIS excluye la posibilidad de retrotraer la situación al momento previo de la vinculación al régimen, dadas todas las implicaciones que una decisión de esta naturaleza acarrea para todos los actores del sistema que intervienen en el proceso de financiación de la prestación, amén de las particularidades que en cada caso se presentan según el tipo de beneficio pensional percibido por el interesado y, se insiste, solo queda como opción, la reclamación de una indemnización por el perjuicio ocasionado.
Circunstancia que ocurre en este asunto, pues la demandante inicia cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde abril de 1984, tal como se acredita con el historial obrante en el folio 16 a 31 del archivo 01 del cuaderno del juzgado; asimismo, se tiene que, actualmente, se encuentra pensionada por la AFP Protección S.A. desde 19 de julio de 2019 como se extrae de un certificado expedido por la AFP (fl. 188 archivo 10 cuaderno del juzgado) y de una relación histórica de pagos para pensionados (fls 182 a 184 del archivo 10 cuaderno del juzgado).
Por lo anterior, el reconocimiento de la pensión del demandante por parte de esa AFP configura un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como quiera que no se puede borrar tal calidad, tal como se explica en líneas anteriores, es así como, ello implicaría hasta revocar los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía y, por ende, no procede la declaratoria de la ineficacia de traslado pretendida.
Ahora, de conformidad con lo anterior, correspondería a esta Sala estudiar la pretensión de indemnización plena de perjuicios; no obstante, no se puede obviar que la misma se encuentra sujeta al fenómeno extintivo de la prescripción, por ello, antes de analizar si 11 11 Radicado No76001310500120240047701 existe un agravio se debe verificar si tal no se encuentra afectado por el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Lo pretendido se encuentra afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción. Al respecto, se debe traer a colación nuevamente la sentencia de la Sala de Casación laboral, ya referido CSJ SL 373-2021, en el que se señala que el término extintivo es de 3 años a partir del reconocimiento de la prestación social, por cuanto “En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.
Este criterio se ha reiterado en varias providencias, por ejemplo, en la CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (subrayado y negrita fuera del texto original).
Ello, en la medida que la pretensión que ahora se discute, esto es, el resarcimiento de los perjuicios no comparte la categoría de imprescriptible de la mesada pensional y los derechos conexos a este pues el mismo ya se encuentra garantizado con el reconocimiento de la prestación social que realizó la AFP en el 2014, contrario a ello, las acciones derivadas de responsabilidades por daños no cuentan con una imprescriptibilidad, pues “una cosa es derecho pensional y otra, la 12 12 Radicado No76001310500120240047701 consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS” (CSJ SL1327 de 2024).
Frente al tema, son múltiple los pronunciamientos al respecto, por ejemplo, la sentencia CSJ SL1694-2024 señala: En relación con el objeto puntual de ataque, es decir la prescripción de la acción para adelantar el cobro de la indemnización plena de perjuicios, esta decisión precisó: De acuerdo con lo antes expuesto, le corresponde a la Sala revisar si el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al concluir que los eventuales perjuicios irrogados por la administradora al recurrente, derivados del incumplimiento del deber de información para el traslado de régimen pensional eran susceptibles de extinguirse por prescripción. […] La prescripción como uno de los modos legales de extinguir obligaciones, se configura cuando el titular del derecho no ejercita las acciones dentro del término legalmente previsto.
Así se constituye como sanción por la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones que le pertenecen. Dicho modo legal se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva. Así, garantiza la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, en tanto impone un límite temporal a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente.
( ) Siendo así, es cierto que el derecho pensional es imprescriptible, como lo afirma la censura, pues el artículo 48 de la Constitución Política le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se extinguen por el transcurso del tiempo sin reclamación. Es ese sentido, esta Sala de la Corte ha reiterado que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo, CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada entre muchas en la CSJ SL11428-2016, de esta manera la jurisprudencia ha enseñado que puntos como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la actualización de la pensión, el derecho al reajuste por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen temas inherentes al derecho pensional, así lo explicó esta Corporación, sentencia 13 13 Radicado No76001310500120240047701 CSJ SL4559-2019.
No obstante lo explicado, la Sala reitera que la imprescriptibilidad del derecho pensional no aplica al presente asunto, porque la súplica de la cual el colegiado encontró vencido el término y extinguida por prescripción, no fue el derecho pensional, sino la pretendida indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado, sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.
El promotor del juicio pidió «Se CONDENE a COLFONDOS S.A. (sic), al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, en congruencia con lo enunciado en el hecho décimo segundo de la demanda». Así las cosas, el hecho de que el a quo estimara, como referencia para calcular la indemnización de perjuicios, el monto de pensión de vejez en la eventual cuantía que le hubiera correspondido en el RSPMPD, en modo alguno conlleva que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí se reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no el derecho pensional, como lo quiere hacer ver el recurrente.
En efecto, una cosa es derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la pretensión propuesta en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en el colegiado al interpretar las normas que regulan la prescripción, en tanto que, somo lo enseñó esta Sala de la Corte, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, apreciable en toda su magnitud.
El mismo criterio se reiteró en una decisión anterior, la providencia CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL3732021).
(la Corte subraya). Así las cosas, la Corte no encuentra yerro del Tribunal al concluir la extinción de la indemnización de perjuicios reclamada por prescripción. 14 14 Radicado No76001310500120240047701 Por lo anterior, se tiene que la demandante es pensionada por la AFP privada desde el 19 de julio de 2019 por lo que tenía hasta 19 de julio de 2022 para promover el litigio que nos ocupa; no obstante, presentó la demanda el 1° de octubre de 2024 (acta de reparto, archivo 02 cuaderno del juzgado), esto es, después de transcurridos aproximadamente 4 años entre la fecha de la pensión y la radicación del libelo demandatorio, encontrándose prescrito el derecho.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por autorización del 145 del CPTSS, se impondrán costas a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo mensual legal vigente, que se liquidarán según el precepto 366 del primer estatuto procesal referido.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva. 15 15 Radicado No76001310500120240047701 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Los magistrados, KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Ausencia justificada 16 16