DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso de Súplica Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación 54001-3110-001-2023-00460-01 C.I.T. 2025-0088 San José de Cúcuta, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Remitido a este Despacho el presente proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por el señor Ernesto Felipe Salcedo Cortina en contra de Stephany Carreño Páez, se tiene que, una vez la magistrada sustanciadora –Dra. Briyit Rocío Acosta Jara– dictó la providencia –auto del 14 de marzo de 2025– por la cual “admite en el efecto suspensivo el (…) recurso de apelación” contra la sentencia adiada 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de súplica frente esa decisión, al que la Secretaría de la Sala le imprimió el trámite de que trata el artículo 332 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Encontrándose en esta Sede el proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho en precedencia referenciado, a objeto de desatar la apelación que la parte demandada impetró contra la sentencia de primer nivel emitida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta, la señora magistrada sustanciadora, C.I.T. 2025-0088-01 Súplica.
Decide por auto del 14 de marzo de 20251, tras considerar “que el recurso de apelación es procedente, fue presentado en tiempo, indicando cuáles eran los reparos en contra de la sentencia objeto de inconformidad de manera breve, clara y concreta”, admitió, en el efecto suspensivo, la alzada en reseña. Inconforme con la anterior decisión2, el apoderado judicial de la demandada interpone recurso de súplica aduciendo, en síntesis, que su adversario “inmediatamente después de pronunciada la sentencia por el juez de conocimiento en audiencia, no manifestó inequívoca y expresamente que la recurría en apelación, pues en su lugar, solicitó a éste un lapso de tiempo para preparar el recurso, a lo que accedió de manera improcedente éste concediéndole el mismo[;] suspendiéndola en ese interín (sic), para luego retomarla concediéndole nuevamente el uso de la palabra cuando la reanudó, momento en el cual, ahí sí, el demandante hizo expreso su interés de interponer el recurso de apelación que ahora ocupa la atención”.
En tal virtud, estima que, “en puridad y desde la técnica procesal, no puede equipararse o entenderse como una manifestación de recurrir, en tiempo presente, lo decidido, toda vez que pedir tiempo para preparar el recurso – en tiempo futuro- no significa lo mismo que interpretarlo, por cuanto podría ocurrir, que en ese interregno de tiempo decida no formularlo, mientras que una vez interpuesto debe proceder seguidamente y en el acto a sustentarlo so pena de declararse desierto de no hacerlo”.
Por lo tanto, ruega la revocatoria del reseñado auto, y en su lugar, que se declare inadmisible la alzada. Tramitado el recurso en debida forma, se remitió el cartapacio digital a los demás integrantes de la Sala de Decisión para ser desatado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Prescribe el artículo 331 del estatuto adjetivo vigente, que el Recurso de Súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los 1 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “05AutoAdmite.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “07RECURSO DE SUPLICA.pdf” C.I.T. 2025-0088-01 Súplica. Decide autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (se resalta).
Sin dubitación, la súplica se constituye en un medio de impugnación de las decisiones judiciales, por constituir una manera de ejercer el derecho de defensa y contradicción contra autos. Luego, debe interponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, dentro de la ejecutoria de la providencia cuya revocación o reforma se procura, habiendo precisado la Corte Suprema de Justicia que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural”3, sin desconocer su autonomía e independencia como mecanismo para controvertir decisiones ante los jueces colegiados.
Ahora bien, de la reglamentación a la que está sometido refulge la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso frente a ciertas cuestiones y en relación a determinados pronunciamientos. En ese orden, una de las hipótesis en que resulta viable la opugnación a que se viene haciendo referencia se da cuando se impetra contra el auto por medio del cual se admite o inadmite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En tal evento, como es apenas lógico, basta verificar que la inconformidad se direccione respecto de aquel auto por el cual se califica la viabilidad de la alzada de una sentencia, para determinar que existe su vocación jurídica; desde luego que dicha réplica, sólo procede ante juez colegiado.
En esta oportunidad, la suplicante censura la providencia del 14 de marzo del 2025 que dio paso a la alzada o admitió el recurso de apelación contra el veredicto de primer nivel. Es decir, resolvió la admisibilidad del recurso vertical. Luego, el proveído objeto de réplica cumple con las exigencias del mentado artículo 331 de la Ley General del Proceso para ser pasible de súplica, toda vez que se trata de un auto dictado por la magistrada sustanciadora en el trámite de la 3 Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256 C.I.T. 2025-0088-01 Súplica.
Decide segunda instancia, que admite el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, decisión atacable por el mecanismo de la súplica. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a profundizar en aquel pronunciamiento del cual se suplica su revocatoria. Para arribar al pronunciamiento fustigado, el estrado homólogo observó “que el recurso de apelación es procedente, fue presentado en tiempo, indicando cuales eran los reparos en contra de la sentencia objeto de inconformidad de manera breve, clara y concreta”.
No obstante, la suplicante se duele porque estima incumplida una de las cargas que debe cumplir el apelante de una sentencia, esto es, considera que su adversaria no presentó tempestivamente la confutación o recurso de apelación de la sentencia. Luego, menester es verificar si semejante situación acaeció en el plenario. En lo que aquí interesa, y previamente a ahondar en lo acaecido con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer nivel en este asunto, menester es dejar por sentado, y ello se tiene por averiguado, que de conformidad con el artículo 322 de la Ley General del Proceso, la carga procesal de quien recurre una sentencia emitida en audiencia, es interponer el recurso de apelación en forma verbal inmediatamente después de pronunciada –inciso 1°–; luego de lo cual, si a bien lo tiene el recurrente, corresponde precisar, de manera breve, los reparos concretos que le formula a la decisión, mismos sobre los que versará la sustentación que debe hacer ante el superior –inciso 3°–.
No obstante, puede reservarse el derecho de presentar tales inconformidades (reparos), dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la diligencia. Revisada la videograbación de la sentencia emitida en este asunto de forma oral por el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta4, se tiene que, notificada la decisión en estrados, la mandataria de la parte demandante hizo uso de la palabra para pedir “2 minutos” pues manifestó que estaba “terminando mi recurso (…) y asimismo voy hacer una solicitud de adición y aclaración de la sentencia”, lo que procedió a verbalizar, y tras ello, se mostró inconforme por la no condena en costas 4 Cuaderno primera instancia, actuación n° “058ActaAudienciaParte3Sentencia.pdf”, dentro de la cual se encuentra el vínculo de acceso a la diligencia, récord de grabación 29:54 a 07:45.
C.I.T. 2025-0088-01 Súplica. Decide presentando “apelación de costas, [pues] es equivocada la decisión del juez” (resalta la Sala). Denegada la aclaración y complementación del veredicto, inmediatamente la parte demandante manifestó que, “de conformidad con su decisión anterior me permito solicitarle que me regale 15 minutos para montar mi recurso de apelación”, ante lo cual el juzgador le concedió 5 minutos.
Tal decisión, fue recurrida horizontalmente por el demandado, argumentando que debía recurrirse de manera inmediata, pero el fallador no accedió a su clamor pues “simplemente le estamos dando 5 minutos para que ordene las ideas”. Transcurrida esa temporalidad, la recurrente tomó la palabra para exponer tres inconformidades que enrostra a la sentencia, mismas que, incluso, de manera antitécnica sustentó y remató diciendo que “así concluyo mi recurso de apelación” (resalta la Sala).
Como puede verse, no viene a duda que la parte actora, todo lo contrario al sentir de la convocada a juicio, inmediatamente después de pronunciada la sentencia exteriorizó su entera intención de alzarse contra la sentencia; y aun cuando tenía a disposición presentar los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la misma, optó por solicitar un espacio para proceder a ello, lo que en modo alguno invita a pensar que no se formuló recurso de apelación contra la decisión. Caer en ello, cual lo sugiere la recurrente, sería entonces incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Por todo lo anterior, fulgura que la decisión suplicada, que se contrae a la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, goza de total acierto y, por lo mismo, adviene imperiosa su convalidación, pues no se abre paso la censura de la demandada. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, RESUELVE C.I.T. 2025-0088-01 Súplica.
Decide PRIMERO: Confirmar la providencia emitida el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la magistrada sustanciadora Dra. Briyit Rocío Acosta Jara, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Causada la ejecutoria de esta providencia, devolver la presente actuación al despacho de origen, para lo de su cargo. Por Secretaría déjese constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).