Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 051 Acción de Tutela LUZ DARIS ORTIZ PEÑA Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida – Valledupar, Cesar Derecho Fundamental de Petición y Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00157 00 2026 00052 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 120 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora LUZ DARIS ORTIZ PEÑA, en contra de la Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA La accionante LUZ DARIS ORTIZ PEÑA1 manifestó que el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por intermedio de su apoderado judicial, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida - Valledupar, Cesar, a través del correo electrónico registrado en el Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA, esto es, fis7secvalledupa@fiscalia.gov.co, así como al correo electrónico lina.onate@fiscalia.gov.co.
En ese sentido, indicó que en el mencionado escrito solicitó la expedición de una certificación fiscal dentro del proceso penal identificado con radicado No. 200016001075202514095, en el cual, según lo afirmó, figura como víctima en calidad de cónyuge superviviente. Dicha certificación debía contener la siguiente información: 1 - Que el accidente se produjo por accidente de tránsito, - El acta de levantamiento del cadáver; - Dirección del lugar exacto (vía pública, privada o con acceso al público);
C.C. No. 49.784.745 de Valledupar, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fecha de los hechos, características del vehículo (s) involucrados (placas, clase, motor, etc.); - Nombre completo de la víctima y su condición (conductor, peatón u ocupante); - Breve descripción de los hechos donde dé constancia de la causa y manera de la muerte; - Identificación del despacho que lleva el proceso y; - Croquis del accidente.
Explicó que el documento solicitado resulta indispensable para continuar con el trámite de cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la póliza SOAT. Agregó que, al momento de la presentación de la demanda de tutela, no se había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada relacionada con la petición elevada.
En consecuencia, solicitó: - Que se declare que la Fiscalía 07 Seccional – Unidad Vida - Valledupar, Cesar, ha vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se tutele el mismo; - Que se ordene al despacho fiscal accionado emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 440, esta Sala, mediante Auto No. 083, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar al accionado para que, en el término máximo de dos (2) días rindiera el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. 2 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0871, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe del accionado.
Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida - Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras consultar el Sistema de Información SPOA, constató que la Noticia Criminal No. 20-001-6001075-2025-14095, por el delito de Homicidio Culposo, se encuentra asignada a esta fiscalía seccional, adscrita a la Unidad Vida del departamento del Cesar.
En ese sentido, señaló que, una vez revisados los anexos de la demanda de tutela, evidenció la petición elevada por el señor German Alberto Cubillo Guzmán, en calidad de apoderado judicial de la accionante, por lo cual procedió a emitir respuesta el once (11) de marzo de la presente anualidad, mediante el envío del Oficio No. 0266, atendiendo a lo solicitado.
Indicó que, en dicha respuesta, remitió copia de los siguientes documentos: i) Informe Pericial de Necropsia No. 2025010120001000457; ii) Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ – 10; iii) Certificación; iv) Nueva Certificación de fecha 12 de marzo de 2026; y v) Citación recibida por la señora LUZ DARIS ORTIZ PEÑA. Asimismo, precisó que no fue posible anexar el croquis del accidente, toda vez que dicho documento no reposa en el expediente físico ni virtual del proceso.
De igual forma, informó que impartió órdenes a la Policía Judicial con el fin de dar impulso procesal a la investigación, orientado al esclarecimiento de los hechos y a la adopción de las decisiones que en derecho correspondan. Con fundamento en lo expuesto, consideró que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. 3 Competencia. Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora LUZ DARIS ORTIZ PEÑA, en contra de la Fiscalía 07 Seccional Unidad Vida - Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante LUZ DARIS ORTIZ PEÑA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida - Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante fue atribuida al despacho fiscal accionado en el marco de sus competencias.
En efecto, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) la accionante presentó un derecho de petición ante la Fiscalía accionada, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, hubiere emitido respuesta. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele al despacho fiscal accionado la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6, del Decreto Ley 2591 de 1991. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.” 10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz al cual pueda acudir para lograr el amparo del derecho fundamental de petición. Derecho que presuntamente fue vulnerado por la entidad accionada al no haber emitido respuesta a lo solicitado, pese a que la petición fue radicada el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y efectivo para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que la accionante radicó derecho de petición el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Ante la ausencia de respuesta por parte del despacho fiscal accionado, el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la accionante interpuso la acción de tutela, es decir, trascurridos ocho (8) días hábiles desde la fecha en que la entidad debió dar contestación a la solicitud. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida – Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante LUZ DARIS ORTIZ PEÑA al no haber emitido, a la fecha, respuesta a la petición presentada por su persona el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.
Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»12. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.
Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 13 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»14. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 15 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante LUZ DARIS ORTIZ PEÑA promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida – Valledupar, Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, derivado de la omisión de dicho despacho fiscal en emitir respuesta a una petición presentada por su persona el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, la Fiscalía 07 Seccional, informó que el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) emitió respuesta a lo peticionado por la accionante, exceptuando el croquis del accidente, debido a que dicho documento, según lo manifestó, no reposa en el expediente, ni en su versión física ni digital. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por el despacho fiscal accionado en su escrito de contestación. En efecto, mediante Oficio No. 0266, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado a los correos electrónicos gcubillosg@yahoo.com y luzdariortiz5@gmail.com, la accionada dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), guardando relación con lo solicitado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-396/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 14 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita fuera del texto original).
De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita fuera del texto original). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que la notificación del Oficio que resolvió la solicitud de la accionante se efectuó en la misma fecha 16, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ DARIS ORTIZ PEÑA contra la Fiscalía 07 Seccional - Unidad Vida – 16 Expediente Digital (0007ContestacionFiscalia07Seccional.pdf) – Folio 36.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, por configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ DARIS ORTIZ PEÑA ACCIONADO: FISCALÍA 07 SECCIONAL - UNIDAD VIDA – VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00157-00