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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17- 08001315300120230020101 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023 QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD. PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. RADICACIÓN: 08001315300120230032101 (Interno 45.904) SOLICITANTE: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Barranquilla, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES Estando en curso el trámite de la reorganización empresarial de la referencia, la acreedora PTG ABOGADOS S.A.S., presentó solicitud de “nulidad por falta de competencia”, argumentando, en apretada síntesis, que la sociedad insolvente es uno de los “sujetos excluidos del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, toda vez que es una entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrolla actividades de crédito”, conforme lo estipulado en el canon 3 de la mencionada Ley, y, por tanto, el Juez Civil no era “competente” para dar trámite a la insolvencia. De la solicitud en mención, el Juzgador de instancia corrió traslado a los intervinientes, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, y dentro del término legal oportuno, la insolvente se opuso a ella, alegando que en “sus operaciones y objeto social … no ejerce actividad financiera”.

A su turno, los acreedores AGROPECUARIA CONFRATELLI S.A.S., ABALAC S.A.S., SANDRA y GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ pidieron acceder a la nulidad invocada. El auto apelado. Por providencia del 11 de octubre de 2023, el A quo resolvió negar la petición de nulidad, tras considerar que, conforme el objeto social de la promotora, no se encontraba demostrado que aquella desarrollara la captación de depósitos con el fin de practicar actividades de crédito, motivo por el que no estaba excluida de someterse al régimen de reorganización contemplado en la Ley 1116 de 2006.

Trámite del recurso. La acreedora solicitante presentó apelación contra dicha determinación, insistiendo en la nulidad incoada, y que no se valoró de manera integral el certificado de existencia y representación legal de la entidad promotora, del cual podía comprobarse que aquella sí ejerce actividades reguladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

La alzada se concedió por medio de auto del día 15 de noviembre de 2023; sin embargo, el expediente solo fue remitido a esta Corporación el día 28 de octubre de 2024. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 11 de octubre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

Igualmente, se comprueba que la impugnación se elevó en debida forma y tempestivamente. 1 08001315300120230032101 (Interno 45.904) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Ahora bien, como preámbulo debe precisar el Tribunal que, conforme lo establecido en el canon 6 de la Ley 1116 antes citada, la competencia para conocer el trámite de insolvencia empresarial recae en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales1, así como “el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso…”, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 19 del Código General del Proceso.

De esta forma, en lo que respecta al curso del proceso de reorganización bajo el amparo de la mencionada Ley, se ha establecido las etapas que debe agotar el Juzgador en el marco de procurar la celebración de un acuerdo que ayude a normalizar las relaciones comerciales y crediticias del deudor2; sin embargo, existen temas no abordados en dicha normatividad, tal como el caso de las nulidades procesales, habida cuenta que el canon 6 ibidem únicamente se limita a indicar que es apelable el auto que la rechace y el que la decrete, empero sin desarrollar formalmente su trámite ni los presupuestos para su procedencia. Por tal razón, deviene imperioso remitirnos a lo reseñado en el artículo 124 del mismo compendio, el cual preceptúa que “en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, debiendo entenderse hoy Código General del Proceso, lo que ha sido prohijado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que la interpretación del procedimiento concursal, es necesario echar mano de éste último Estatuto, en los siguientes términos: “Lo reseñado permite avizorar la inobservancia del «parágrafo» del canon 318 citado, omisión que estructura un «defecto procedimental» que torna viable el resguardo, para que la autoridad recriminada ajuste su actuar al señalado lineamiento; más aún cuando, la impulsora sólo contaba con dicho instrumento, para poner en conocimiento las falencias enrostradas al rechazo de la demanda concursal.

Lo anterior, debido a la remisión normativa prevista en el inciso final del canon 124 de la Ley 1116 de 2006, según la cual, «[e]n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy el Código General del Proceso]»; en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 6 de la normatividad concursal, en virtud del cual, se entiende que las «decisiones» del juez concursal son pasibles del recurso de reposición.” 3(negrillas fuera de texto) En ese sentido, es necesario precisar que el Código General del Proceso estableció en su artículo 133 las nulidades procesales con un criterio taxativo, señalando los casos que la generan, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la originan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibidem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos de que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada.

De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado que “únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera… el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado”4 (resaltado propio) En esa misma línea, es menester mencionar que el artículo 16 del Código de ritos aborda el estudio de la falta de competencia por el factor subjetivo y funcional, prescribiendo que es 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política 2 Artículos 2 y 3 de la Ley 1116 de 2006. 3 STC8439 del 11 de julio de 2024.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 4 STC8929-2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 2 08001315300120230032101 (Interno 45.904) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 improrrogable y que “cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula”, debiendo entonces precisarse que en lo que respecta al primer factor antes enunciado, aquel se establece a partir de “la calidad de las partes del juicio … y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; … y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.”5 En el presente asunto, se tiene que la recurrente solicitó la nulidad por falta de competencia, argumentando que “la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA es uno de los sujetos excluidos del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, toda vez que es una entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria en la medida que desarrolla actividades de crédito, tal y como se evidencia de su objeto social.”, motivo por el cual, el Juez Civil no estaba facultado para conocer dicho trámite, pues ello recaía en cabeza de la mencionada Superintendencia, lo que no fue prohijado por el Juzgador de instancia, tras considerar que no se encontraba debidamente probado que la insolvente ejerciera actividades del sector financiero, contra lo que se vino la solicitante en el recurso que aquí estudia.

Sobre el particular, es importante enunciar que el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 establece los sujetos que están sometidos al régimen de insolvencia, enlistando a “las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto”, y, a su turno, el canon 3 ibidem preceptúa a quienes no aplican dichos procedimientos, entre ellos, “las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito”.

Teniendo en cuenta ello, ninguna duda se cierne sobre que la insolvente es una cooperativa, cuya vigilancia se encuentra a cargo de la Superintendencia Solidaria, conforme lo reglado en el artículo 6 de la Ley 454 de 19986; sin embargo, tal circunstancia por sí sola no la priva de concurrir al trámite concursal, ya que es necesario que se demuestre el desarrollo de “actividades, financieras, de ahorro o crédito”, razón por la cual se impone dilucidar si aquella ejerce tales actividades, pues en tal evento no le sería aplicable el régimen de la Ley 1116 antes citada, habida cuenta que el objeto de dicho compendio es la protección de la empresa, del crédito y empleo, y, por tanto, aplica únicamente respecto de personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de comerciantes.

Sumado a que, en el caso de las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, corresponde a la Superintendencia de Economía Solidaria, en el marco de sus facultades, ejercer “las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar”, conforme enseña el canon 36 de la Ley 454 de 1998.

En ese sentido, tratándose del trámite de reorganización o liquidación de cooperativas que no ejerzan actividad financiera, se considera oportuno traer a colación lo conceptuado por la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Solidaria, en los siguientes términos: “Luego, las personas jurídicas no comerciantes, tales como las cooperativas que desarrollen actividades financieras de ahorro y crédito, están sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en los términos del numeral 9 del artículo 3º ejusdem, y por ende, no pueden acceder al régimen de insolvencia empresarial en ninguna de sus dos modalidades: proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial.

Ahora bien, tratándose de cooperativas que no ejerzan la actividad financiera y que se encuentren en cesación de pagos o incapacidad de inminente, en los términos del artículo 9º de la Ley 1116 de 2009, si pueden acceder a un proceso de reorganización empresarial, en cuyo caso en juez competente para conocer de dicho proceso es el juez civil 5 AC140 del 3 de febrero de 2023.

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. El parágrafo 2 del mencionado precepto, reza: Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: Cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria. 6 3 08001315300120230032101 (Interno 45.904) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 del Circuito del domicilio principal del deudor, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º ibídem.”7 (resaltado de la Sala) Sumado a ello, debe dejarse claro que unas son las cooperativas financieras y otras las de ahorro o crédito, siendo la primera definida a voces del artículo 102 de la Ley 795 de 2003 como “los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera”, mientras que, por su parte, la segunda es aquella “cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados”8, y para su funcionamiento requiere autorización por parte de la Superintendencia Solidaria De igual forma, ambos tipos de cooperativas se rigen por lo preceptuado en el canon 99 de la Ley 79 de 19889.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario advertir que conforme el certificado de existencia y representación legal de la insolvente su objeto social consiste: “La entidad tiene por objeto: propender, con apoyo en la solidaridad, la ayuda mutua y las más genuinas normas de la cooperación, por el mejoramiento integral y continuo de las condiciones de vida de todos y cada uno de sus asociados y sus familias, procurando la consolidación socioeconómica en el ámbito regional y nacional de su condición de ganaderos, facilitando la culminación de la actividad productora ganadera por estos desarrollada mediante la comercialización, la prestación de los servicios de industrialización, consumo y fomento de la producción agropecuaria y conexas de sus asociados y, atendiendo su carácter de Multiactiva, satisfaciendo otras necesidades, contribuyendo al desarrollo y fomento de obras de servicio a la comunidad en general.

Adicionalmente, realizara en los laboratorios Físico-químicos y microbiológicos de la Planta Principal análisis de leche cruda y productos lácteos. Tendrá también como objeto del acuerdo cooperativo la realización exclusiva con sus asociados de las actividades de crédito y de los servicios complementarios de previsión, solidaridad y de asistencia social, técnica, cultural, recreativa y educativa”.

Y luego, al clasificar su actividad económica, según los códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme, hizo referencia a que su actividad principal y secundaría consistía en la “elaboración de productos lácteos” y el “comercio al por mayor de productos alimenticios”, respectivamente. También, no puede perderse de vista que al proceso se allegó Resolución No. 665 del 14 de septiembre de 2004 proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, a través de la cual se autorizó “el desmonte de la actividad financiera de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA”, de lo cual se colige que tal actividad económica fue realizada hasta el mencionado año, sin constancia que actualmente la mencionada Superintendencia hubiese proferido autorización para ejercerla nuevamente como actividad principal.

Con base en lo anterior, se tiene que, tal como dictaminó el Juez de primer grado, en el presente caso no se encuentra demostrado que la actividad principal de la deudora sea exclusivamente de carácter financiero, de ahorro o crédito, sino que, por el contrario, aquella consiste en la asociación, elaboración y comercialización de productos lácteos y alimenticios, sumado a que de la revisión integral del certificado de existencia y representación legal, no logra denotarse que exista autorización por parte de la Superintendencia Solidaria para ejercer actividad financiera.

Ahora, es de anotar que, si bien el recurrente insiste en que en el objeto social de COOLECHERA se enlista la “realización exclusiva con sus asociados de las actividades de crédito”, lo cierto es que ello no resulta suficiente para colegir el ejercicio de tal actividad financiera como su función principal, siendo éste el requisito impuesto en la Ley 454 de 1998 para ser tenida como tal, aunado a que de la revisión de los informes financieros aportados no se extrae el ejercicio de recaudo de dineros u operaciones crediticias. 7 Superintendencia de Sociedades en Oficio No. 220-093791 del 4 de octubre de 2010, en el que se reiteró la Circular Básica Jurídica No. 007 de 2008 expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 8 Tal como lo preceptúa el canon 41 de la Ley 454 de 1998. 9 El artículo en mención establece: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente Capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad. 4 08001315300120230032101 (Interno 45.904) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 De este modo, se colige que a la insolvente le era permitido concurrir al Juez Civil con miras iniciar su trámite, quien cuenta con plena competencia para adelantarlo, pues no se cumplen las condiciones establecidas en la Ley para que ello fuera de conocimiento por la Superintendencia Solidaria, razón suficiente para que los reparos del apelante no se encuentren llamados a prosperar, y, por ende, se imponga la refrendación del proveído venido en alzada, habida cuenta que la nulidad deprecada no hallaba vocación de prosperidad.

En resumen, el Tribunal confirmará la determinación apelada que resolvió negar la solicitud incoada, tras considerarse que en el caso bajo estudio el Juzgador de primer grado se encuentra facultado para conocer del trámite de reorganización promovido, sin que haya logrado demostrarse que su competencia privativa recaía exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de reorganización empresarial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA, por las razones esbozadas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.

TERCERO: Notifíquese esta determinación a las partes y al A quo, poniendo a disposición del mismo las actuaciones para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c1e13fdc7e4021092d4caecdcebd7a42a1a218bbaec93ebfc078fdfcb6307ca Documento generado en 12/12/2024 02:15:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 08001315300120230032101 (Interno 45.904) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co