REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTE: JENNIFER CAROLINA MOSQUERA ZARATE. DEMANDADO: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES COMUNICACIÓN S.A. E.S.P., CELULAR S.A. COMCEL S.A., y ALVALCREDITOS S.A.S. RADICADO: 08001315300820200022001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.864
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colombia Móvil S.A E.S.P., en contra del auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual rechazó la contestación de la demanda por extemporánea. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Por razones de metodología se hará un desarrollo de los autos que llevaron a la decisión del proveído del 21 de noviembre de 2023, siendo necesaria su descripción, por cuanto, el recurso de alzada busca un cómputo de términos, acompasado con los distintos recursos presentados por las sociedades demandadas. A continuación, se describen: 2.1.1.
En auto del 23 de marzo de 2021 admitió la demanda responsabilidad civil extracontractual promovida por Jennifer Carolina Mosquera Zarate, en contra de las sociedades Colombia Móvil S.A. E.S.P., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., y Alvalcreditos S.A.S.; otorgando el término de 20 días a los demandados de conformidad al art 369 del CGP, para contestar la demanda.
Contra este auto, los demandados Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, Comunicación Celular S.A Comcel S.A y Colombia Móvil S.A E.S.P., interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, invocando la falta de jurisdicción y competencia, entre otros. 2.1.2. En providencia del 08 de marzo de 2022, el a quo rechazó los recursos, atendiendo que constituyen excepciones previas, debiéndose tramitar en escrito separado, y en los términos de artículo 101 del C.G.P. Contra este auto el 14 de marzo, la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A interpuso recurso de reposición, para que se garantizara el debido proceso verificando los requisitos procesales, y se contara el término para contestar la demanda desde la ejecutoria del auto, si el recurso es negado. 2.1.3.
El 07 de octubre de 2022, el despacho ratificó su postura, advirtiendo nuevamente que las excepciones previas deben proponerse en el término para contestar la demanda y en escrito separado, según el artículo 101 del C.G.P., con el fin de corregir defectos procesales. En este caso, Comcel S.A. interpuso un recurso de reposición alegando ineptitud de la demanda por defectos formales, pero estas son causales de excepción previa (artículo 100 numeral 5).
Por ello, el despacho rechazó el recurso, ya que debía tramitarse como excepción previa, por lo tanto, decidió no reponer el auto de 08 de marzo de 2022. 2.1.4. El 13 de octubre de 2022, la demandada Comcel S.A., solicitó adición del auto 07 de octubre de 2022, con el fin de que se pronunciará a la tercera petición de que contabilizará el término para contestar la demanda desde la ejecutoria de ese proveído, si el recurso es negado. 2.1.5.
Por su parte, la demandada y aquí apelante, sociedad Colombia Móvil S.A., el 31 de octubre del año 2022, presentó la contestación de la demanda, y solicitó un conteo de términos desde la ejecutoria del auto referido. 2.1.6. El 31 de enero de 2023, el despacho adicionó el auto de fecha 7 de octubre de 2022 y decidió no acceder a la solicitud de ordenar a la secretaría un conteo de términos en el sentido solicitado por la demandada Comcel S.A. El abogado de la demandada Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., interpuso un recurso contra el auto de 31 de enero de 2023 que adicionó el proveído del 7 de octubre de 2022, en el sentido de no acceder a ordenar a la secretaría el conteo de términos en la forma solicitada. 2.1.7.
En auto del 8 de noviembre de 2023, el despacho argumentando el computo de términos debe realizarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 118, inciso 4 del C.G.P, decide no reponer el auto del 31 de enero de 2023. 2.1.8. Acto seguido, el a quo en proveído del 21 de noviembre del 2023, resolvió rechazar la contestación de la demanda presentada por Colombia Movil S.A E.S.P, manifestando que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 118 del código de ritos, debe computarse a partir del auto que fue notificado el 9 de marzo de 2022, donde las referidas demandadas intervinieran en el pleito con los actos procesales pertinentes.
Así, para el asunto de marras, el término que tenía Colombia Móvil S.A. para contestar la demanda fenecía el 7 de abril de 2022. 2.2. En contra del anterior auto, la parte demandada promovió recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que, al presentar la contestación, el auto admisorio aún no era firme debido a los recursos interpuestos, lo que suspendió los plazos procesales.
Sostuvo que, que el término para contestar debía contarse desde la notificación del 14 de noviembre de 2023, por lo que su escrito del 31 de octubre de 2022 no fue extemporáneo. 2.3. El despacho a través de auto calendado 28 de agosto de 2024 decidió no reponer el auto del 21 de noviembre de 2023, y concedió el recurso de apelación en forma subsidiaria. 3.
CONSIDERACIONES Para resolver el recurso que nos ocupa, el artículo 118 del C.G.P. establece lo siguiente: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” (subrayado de la Sala).
Por su parte, el canon 302 de la misma obra, establece que: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(subrayado de la Sala). Recogido lo anterior, en el presente asunto al haberse interpuesto un recurso de reposición contra el auto del 23 de marzo de 2021, mediante el cual se admitió la demanda, naturalmente, los términos quedaron suspendidos en virtud de lo señalado en el artículo citado. No obstante, con el auto de fecha 8 de marzo de 2022 y notificado el 9 de marzo se rechazaron los recursos interpuestos, luego el término comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado.
Y es que, desde ese momento, el término corrió de forma continua y sin interrupciones, puesto que, conforme al inciso tercero del artículo 318 ibidem, que reza: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” En ese mismo orden, los recursos promovidos de manera posterior debían ser rechazado desde un inicio, tal y como ocurrió en el presente asunto.
En consecuencia, al notificarse por estado electrónico el día 9 de marzo de 2022, el término de 20 días para contestar la demanda verbal, conforme al artículo 369 del C.G.P., comenzó a transcurrir desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 7 de abril de 2022. En consecuencia, la contestación a la demanda realizada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. el 31 de octubre de 2022 no se efectuó dentro del término legal establecido.
En suma, aunque el auto expresa que se trata de un rechazo a la contestación de la demanda, en realidad corresponde a un fenómeno de extemporaneidad ajustado a derecho, y será confirmado por esta razón. Aprovecha la sala para resaltar la necesidad de la diligencia en la tramitación de los asuntos conforme lo ordena el C. G del P. Por otro lado, se presenta solicitud de aceptación de renuncia de poder y reconocimiento de personaría de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P que no fue apelante en el presente asunto, entonces, comoquiera que, el objeto del presente estudio se circunscribe a pronunciarse sobre los reparos efectuados por el apelante, se pondrá en conocimiento del juzgado de primera instancia los memoriales en mención para que imparta el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Unitaria de Decisión Civil Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 21 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Poner en conocimiento del juzgado de primera instancia, los memoriales presentados COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., para que imparta el trámite que en derecho corresponda. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 715176501f39eb4d19221f82866dd7de0f49bd6b3286b5b7d0584acd8943e33d Documento generado en 26/03/2025 08:57:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica