Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00350-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por Liliana del Socorro Londoño, procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
Se reconoce personería jurídica al Dr. Octavio Andrés Castillo Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que en este asunto continúe con la defensa judicial de la AFP. La demandante pidió se declarara ineficaz su traslado del RPM al RAIS y se le tenga, para todos los efectos, incorporada al primero, sin solución de continuidad, disponiéndose que Porvenir S.A. restituya al fondo público la totalidad de aportes con los rendimientos generados.
Solicitó también reconocimiento de pensión de vejez bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, pago de mesadas retroactivas, intereses moratorios o indexación y condena en costas. La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 018 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva, según acta contentiva de la misma, se dijo:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora … al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, así como la ineficacia de la afiliación de la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00350-01 Recurso de Casación SEGUNDO. ORDENAR a la … sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en el caso de la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de cotización, aportes y demás información relevante que justifique con la finalidad de que Colpensiones proceda a consolidar la historia Laboral con la totalidad de los aportes sufragados por los demandantes.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de … LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO, recibirlas sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO, la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según se dijo de manera antecedente, lo que deberá hacer en un término no superior a 4 meses a partir del recibo de la totalidad del traslado de los aportes ordenados a PROTECCIÓN S.A., una vez acredite el retiro del sistema, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
Del pago del retroactivo si a él hubiere lugar, se autoriza el descuento en salud a que haya lugar. Y en el evento tal que haya lugar a retroactivo, tal y como se indicó en la parte motiva, dichos valores deberán ser indexados.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones esgrimidas por la señora Liliana del Socorro Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo PORVENIR S.A. de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias enderecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación. No se impone condena en costas, ni a favor ni en contra de COLPENSIONES.
OCTAVO: Sea o no apelada esta providencia se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00350-01 Recurso de Casación Superior de Medellín Sala Laboral conforme lo estipula el artículo 69 del CPTYSS. Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, decidió: Revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 018 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Liliana del Socorro Londoño, contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para en su lugar, declarar la falta de competencia para decidir frente a la pensión de vejez, al ostentar la demandante la calidad de empleada pública.
En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., las agencias en derecho a favor de la parte actora, se tarifan en $1.300.000,oo. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00350-01 Recurso de Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00350-01 Recurso de Casación LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA En ausencia justificada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 036 del 3 marzo de 2025 Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00350-01 Recurso de Casación