Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala Civil Magistrada Doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO E. S. D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL DEL EDIFICIO MULTIFAMILIAR PROVENZA PROPIEDAD HORIZONTAL, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA HABITEK S.A.S. RADICACION 2022-00025 Me permito interponer recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de septiembre del año 2024, por el cual se negó la práctica de una prueba de oficio, tendiente a demostrar la presunta comisión de dos delitos, contra la eficaz y recta impartición de justicia, como son falso testimonio articulo 442 y fraude procesal artículo 453 del Código Penal, prueba con la cual fue exonerada parcialmente la sociedad CONSTRUCTORA HABITEK S.A.S., de haber incumplido sus deberes profesionales en su calidad de empresa constructora del EDIFICIO MULTIFAMILIAR PROVENZA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Dos momentos procesales, originaron la solicitud, el primero es la falsa información suministrada por el señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ECHEVERRY, el día 26 de octubre de 2023, en su declaración de parte, en donde sostuvo que la sociedad HABITEK S.A.S y el representante legal de la sociedad ADMINISTRACIONES HUMBERTO GOMEZ VALENCIA, habían hecho un recorrido en donde pormenorizadamente se le hizo entrega de las zonas comunes, al segundo que fungía como representante legal de la copropiedad demandante,de lo cual quedó constancia en un acta de fecha 15 de septiembre de 2011.
Por otro lado, al contestar la demanda el apoderado de la parte demandada adjuntó un documento firmado por la arquitecta SUSANA ORDOÑEZ LOHR, gerente de proyecto y una firma ilegible en representación de la sociedad ADMINISTRACIONES HUMBERTO GOMEZ VALENCIA, en donde consta la entrega de las zonas comunes, lo cual también es falso. Pretendiendo demostrar las falsas afirmaciones, encontré finalmente al señor MARIO ALEJANDRO GOMEZ VIVAS, representante legal de la sociedad ADMINISTRACIONES HGV, quien negó haber recibido a satisfacción las zonas comunes y además identificó al mensajero de la sociedad, como la persona que firmó la presunta acta de entrega y no él como representante legal.
Tiene mucha importancia el decreto de la práctica de la prueba de oficio, pues el señor Juez de primera instancia, fue engañado tanto en la declaración de parte como en la prueba documental, con lo cual fueron conculcados los derechos sustantivos de mi mandante. Invoco el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, que expresa que: “La administración de justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Invoco así mismo los artículos 11, 169 y 170 del Código General del Proceso, que desarrollan el canon constitucional.
El artículo 11 afirma en forma categórica: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. No es taxativa y única la lista formulada en el artículo 327 del Código General del Proceso, existen dos normas más los artículos 169 y 170 de la misma obra, la primera habla del decreto de pruebas de oficio, cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
La segunda norma citada, de carácter imperativo que el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia. En esta controversia nos encontramos con dos dichos, que merecen su esclarecimiento, se entregó o no la copropiedad a satisfacción por la empresa constructora y quien fue la persona que la recibió, dilucidados se dirá quien tiene el derecho sustantivo, el demandante o la demandada.
Finalmente debo agregar, que la solicitud para el decreto de la prueba oficiosa fue explicada, y otra es la confusión presentada al anexar el archivo para ser enviada a la Sala Civil, texto que agrego a este memorial, y que solicito sea tenido en cuenta. De la señora Magistrada, con toda atención JUAN RAMON BARBERENA HIDALGO T.P. 14.445 del C.S. de la J.