68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado de jurisdicción de consulta de la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-081-31-05-001-2010-00116-01, promovido por Ricardo Herrera Sarmiento contra Edgar de Jesús Valderrama Clavijo, Inrale S.A., Promoser S.A.S. y Marval S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Deprecó la declaratoria de contrato de trabajo frente a Edgar de Jesús Valderrama Clavijo, subcontratista de Inrale S.A. y la subsecuente condena de estos al pago de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, tiempo de trabajo suplementario diurno, nocturno y en días festivos, salario del 14 al 30 de diciembre de 2009, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, a su vez, solicitó la declaratoria de solidaridad frente a Promoser S.A. y Marval S.A. en su condición de beneficiarios y propietarios de la obra. 1 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 Adujo 1) Que laboró para el ingeniero Edgar de Jesús Valderrama Clavijo, quien a su vez era un sub contratista de la firma Inrale S.A. 2) Que el sitio de trabajo fue el centro comercial Carrefour San Silvestre en Barrancabermeja. 3) Que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente. 4) Que debió cumplir horarios de 7:00 am a 5:00 pm. 5) Que trabajó tiempo suplementario, del cual el ingeniero Edgar Valderrama Clavijo llevó control individual de cada trabajador, y cuando este dejó de llevarlo, por su iniciativa llevó un registro de su puño y letra. 6) Que recibió órdenes del ingeniero Edgar Valderrama Clavijo, pero también por parte de Inrale S.A. y del ingeniero interventor de los dueños de la obra. 7) Que el 30 de diciembre le informaron de la terminación de su contrato de trabajo y le abonaron una suma por concepto de la quincena que corría. 8) Que le quedaron adeudando salario, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y tiempo de trabajo suplementario.
CONTESTACIÓN (ES) DE LA DEMANDA: Marval S.A.1 se opuso a las pretensiones. Manifestó que no existe razón contractual, legal ni reglamentaria que justifique hacerla responsable solidariamente, ya que ha sido completamente ajena a la presunta relación laboral reclamada, pues no ha tenido relación contractual con el accionante ni con el ingeniero Edgar Valderrama Clavijo, puntualizó que no autorizó a Inrale S.A. para la subcontratación de labores al interior del centro comercial.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad a cargo de Marval S.A., buen fe. 1 Folios 103-107 del archivo 01 del cuaderno 01. 2 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 Promoser S.A.2 ejerció resistencia. Argumentó ser completamente ajena a la presunta relación laboral que se reclama, que no existen razones fácticas por las cuales pueda endilgársele responsabilidad solidaria conforme al artículo 34 del CST.
Formuló las excepciones perentorias que llamó falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad a cargo de Promoser S.A., buena fe. Edgar Jesús Valderrama Clavijo3 por intermedio de curador ad litem, no se opuso a las pretensiones, siempre que estas se ajustaran a derecho y los hechos debidamente probados.
Mediante auto del 03 de octubre de 2016 se adicionó el auto admisorio pues no se había admitido frente a Inrale S.A., por lo que, se procedió a ordenar la notificación personal y correr el traslado de rigor. Luego haber requerido al accionante en tres oportunidades para que adelantase la gestión de notificación personal a la pasiva Inrale S.A., el despacho de conocimiento mediante auto del 04 de agosto de 2023 dio archivo provisional al presente proceso frente a Inrale S.A. al amparo del artículo 30 del CPTSS, continuando el trámite frente a Edgar de Jesús Valderrama Clavijo, Promoser S.A.S y Marval S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 24 de agosto de 2023, absolvió a las pasivas y gravó en costas al actor en cuantía de medio SMLMV. 2 Folios 109-113 del archivo 01 del cuaderno 01. 3 Folios 141-142 del archivo 01 del cuaderno 01. 3 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 Luego de hacer el recuento procesal por el que no pudo traerse a juicio a Inrale S.A., aludió la necesidad de adoptar una decisión de fondo en el asunto, para no dejar a las partes inmersas en un juicio de manera indefinida, por lo que, en aplicación del artículo 30 del CPTSS decretó el archivo de la actuación procesal frente aquella y continuó el curso del proceso respecto de restantes encartadas.
La sentenciadora atendiendo al precedente de la máxima corporación en esta especialidad, concluyó que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas de una relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.
Explicó cuando debe configurarse un litis consorcio necesario, por lo que resultaba necesario traer a juicio al verdadero empleador y contratista para definir el derecho en discusión. Señaló que las afirmaciones indefinidas del libelista principal de que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales no son suficientes para condenar a la demandada principal incluso en su ausencia, toda vez que, se le aplicó el artículo 30 del CPTSS después de los múltiples requerimientos al demandante para que adelantara los trámites necesarios para surtir la notificación de Inrale S.A., por lo que no resultaba procedente entrar en estudio de la solidaridad de Promoser S.A.S. y Marval S.A.S., pues se requiere que exista una condena para ello.
Afirmó que existía bastante incertidumbre en el proceso de la referencia y, por lo tanto, no resultó posible aplicar la condena suplicada. En consecuencia, procedió a la absolución de las demandadas. 4 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: No fueron presentados4. 3o. CONSIDERACIONES En consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, conforme los dispone el artículo 23 del CST.
En consecuencia, si hay lugar o no al pago de salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas, y en caso de ser procedentes aquellas condenas efectuar el estudio de la solidaridad conforme al canon 34 del CST. El artículo 30 del CPTSS faculta al juzgador a continuar con el proceso incluso ante la renuencia de las partes a concurrir al juicio, puntualizando que el abandono o descuido del accionante en las cargas procesales que le son atribuibles no puede ir en detrimento del derecho al debido proceso, por lo que, este debe asumir las consecuencias de su omisión o la impericia en su actuar.
Por esto, de la revisión del expediente, se encuentra ajustada a derecho la medida adoptada por la A Quo de continuar con el curso del proceso, incluso, en ausencia o falta de pronunciamiento del promotor del litigo. De manera que, ello no representa una vulneración a sus intereses. Los artículos 22 y 23 del CST se refieren al empleador como la persona natural o jurídica que en el contrato de trabajo recibe y remunera la prestación del servicio personal del trabajador, quien, como individuo de la especie humana, se obliga a ejercerla bajo la continuada dependencia y subordinación del primero. Entendida tal sumisión, como la facultad de 4 Archivo 03 del cuaderno 02. 5 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos durante el contrato de trabajo.
Teniendo como referente esta premisa jurídica, resulta prudente acotar que dentro del sistema jurídico, los contratos de trabajo pueden ser celebrados sin requerir solemnidades o formalidades rigurosas, pues la legislación al resguardo de los diferentes derechos fundamentales y de especial connotación por el trabajo, ha contemplado que estos puedan celebrarse de manera verbal con un mínimo de requisitos.
Así, la ausencia de un documento que disponga las condiciones contractuales no es razón para desconocer el vínculo deprecado. De esta manera, siempre que se encuentre demostrada la prestación personal y efectiva del servicio en cabeza de quien reclama frente a otro individuo, se levanta automáticamente la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, es decir, se asume que a estos individuos les ata un vínculo de índole laboral, de manera que será al que se reputa como empleador a quien le corresponda derruir esta presunción. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia SL686-2017.
Entonces, es al incoante a quien le corresponde hacer ese primer esfuerzo de aportar todas aquellas pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que den cuenta de la ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió (véase SL2917-2024). Una vez establecido lo anterior, se invierte la carga probatoria, correspondiéndole al reputado dador del laborío, derribar dicha presunción. 6 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 Analizados los elementos aportados junto con la demanda no resulta posible dilucidar la existencia de un contrato de trabajo, ni siquiera de la prestación personal efectiva de un servicio por parte de Ricardo Herrera Sarmiento en favor de Edgar de Jesús Valderrama Clavijo, ya que, tan solo reposan recibos sin algún tipo de rúbrica o elemento que permita ratificar la veracidad de los mismos.
Se ilustra: En todo caso, estos recibos no dan cuenta por si solos de la existencia del vínculo laboral que se reclama, toda vez que, no hay siquiera constancia de la fecha de emisión o el periodo por el cual se devengaron los conceptos. Tan solo en los recibos marcados con los números 13 y 16 se tiene un indicativo que los periodos relacionados ocurrieron en 2009. 7 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 Y es que si bien de la liquidación de prestaciones que reclama el demandante, se verifica que incorporó para el cálculo 395 días laborados, no se tiene otro elemento probatorio que pueda constatar que en efecto Ricardo Herrera Sarmiento prestó sus servicios a favor de Edgar de Jesús Valderrama Clavijo.
Cabe decir, que a los jueces no les es posible declarar derechos a partir de conjeturas y suposiciones, sus fallos han de estar estructurados y fundados en elementos de prueba suficientes que le lleven a la convicción de lo decide, así manda el artículo 164 del CGP. Por lo que, si bien al juzgador le es posible estimar o aproximar las fechas de los extremos temporales para poder cuantificar las acreencias laborales, esto solo es así cuando no haya duda de la existencia del vínculo laboral (SL3151-2024), por lo que no puede justificarse al accionante en el incumplimiento de su deber probatorio para levantar la presunción del artículo 24 del CST a su favor, como ya se dijo.
El susodicho en su escrito genitor fue descuidado en relacionar con claridad aquellos hechos respecto los cuales sustenta sus peticiones, ni siquiera relacionó las funciones del trabajo que alegó haber desempeñado, así como tampoco especificó el extremo inicial de la relación laboral, ni dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a la terminación del vínculo u otras circunstancias que hubiesen ilustrado al operador judicial respecto al contexto de lo que habría que resolver.
Como queda visto, de los elementos probatorios que reposan en el plenario, no se puede colegir la existencia de un contrato de trabajo. Ello 8 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 es así en la medida en que, no se arrimó un contrato escrito que permitiese dilucidar el cargo, funciones desempeñadas, fecha de inicio de la prestación efectiva del servicio, salario pactado, elementos o circunstancias que en todo caso pudiesen haber sido corroborados o al menos indagados por medio de otros medios de prueba como lo son los interrogatorios y testimonios, los cuales no pudieron ser practicados por la desidia del promotor de esta litis, a quién le correspondía la carga de instar a comparecer a las audiencias a aquellos testigos que fueron decretados.
Es más, en el encause procesal, aquella parte estuvo ausente en todas las diligencias, y en el caso de quien se reputó como empleador, Edgar de Jesús Valderrama Clavijo fue representado por un curador ad litem, al no ser posible hacerle comparecer; hecho que impidió escuchar su versión en juicio. En consecuencia, inane resulta el estudio de aquellas prestaciones que se reclaman, mucho menos llegar a examinar la responsabilidad solidaria en vista de las resultas del proceso.
En conclusión, ante el insuficiente esfuerzo probatorio del demandante en demostrar la efectiva prestación personal de sus servicios en favor de Edgar de Jesús Valderrama Clavijo, no puede llegar a declararse la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, es decir, habrá de confirmarse el fallo absolutorio de primera instancia, el cual se encuentra ajustado a derecho, luego de agotar el análisis de las pruebas traídas a juicio.
Sin costas, por surtirse el grado jurisdiccional de la consulta en favor del demandante. 4o. DECISIÓN 9 68-081-31-05-001-2010-00116-01 PI 1006-2023 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 10