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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2014 00544 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso reivindicatorio de Aracelly Sierra González contra José Del Carmen Soracipá y otros. Radicado. 01 2014 00544 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carmen Rosa Peña, Francelia Patarroyo y José Alexander Peña contra el auto de 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado 1, el juzgado de conocimiento negó la intervención de los terceros Carmen Rosa Peña, Francelia Patarroyo y José Alexander Peña, en tanto no se satisfacen las condiciones necesarias para aplicar cualquiera de las figuras dispuestas en los artículos 67, 71 y 72 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme, el apoderado de los solicitantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Cimentó su disenso en que ellos son poseedores de los predios objeto de litigio, y que no era necesario probar esta circunstancia al tratarse de un hecho notorio. Para tal fin, sostuvo que en la diligencia de inspección judicial se evidenció que tienen las llaves, conocen la ubicación de las habitaciones, son reconocidos por los arrendatarios y tienen fotografías de sus familias en el bien. 79ActaInspeccion&Sentencia012014-00544-00de20240206.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120140054401. 2 Ibidem. 1 1 Exp. 01 2014 00544 01 3. La a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada tras señalar que los hechos notorios son de conocimiento público, por lo que la posesión no recibe dicha categoría. Además, destacó que no se probaron los presuntos actos posesorios ejercidos por los peticionarios, y los convocados tampoco informaron sobre la existencia de poseedores ajenos al litigio. 4.

Para resolver, es oportuno indicar que los terceros son sujetos ajenos a la relación jurídico-procesal “que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico-económico en el resultado del mismo”3. En este contexto, su condición foránea al litigio no implica su incapacidad para intervenir en defensa de sus derechos, siempre que se ajusten a alguna de las modalidades previstas en la normativa procesal.

En cuanto al “llamamiento de oficio” invocado por los recurrentes, se tiene que el artículo 72 del Código General del Proceso estipula que, si el juez advierte “colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso”, ordenará la citación de las personas que podrían resultar perjudicadas. De ello se desprende que i) esta figura constituye una actuación discrecional del funcionario judicial; ii) sólo puede aplicarse cuando se detecte una acción fraudulenta; y iii) el acto debe afectar las prerrogativas de un particular ajeno al trámite. 5.

En este asunto, pronto se advierte la imposibilidad de permitir la intervención de Carmen Rosa Peña, Francelia Patarroyo y José Alexander Peña bajo la citada tercería, ya que, además de ser una decisión de oficio que compete exclusivamente a la juez de primera instancia, no se ha alegado ni probado maniobra engañosa al interior del proceso.

De hecho, aunque los peticionarios fundamentan que pueden intervenir dada su supuesta calidad de poseedores de los inmuebles objeto de reivindicación, véase que tampoco presentaron evidencias que acreditaran dicha condición. Ahora bien, el argumento principal de la impugnación es que la posesión es un “hecho notorio”, más tal alegato debe ser despachado desfavorablemente, comoquiera que, este concepto se reserva para 3 López, Hernán (2017) Código General del Proceso.

Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá D.C. 2 Exp. 01 2014 00544 01 circunstancias de público conocimiento4, es decir, aquellas que sean conocidas “por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación”5. Luego, la posesión no puede ser calificada como un hecho notorio, por cuanto no se trata de un hecho en sí mismo, sino de una situación jurídica que sólo se reconocerá mediante la comprobación de un conjunto de actos que demuestren el animus domini y el corpus del interesado.

Por consiguiente, la mera presencia de los solicitantes en la inspección judicial no supone que estos hayan demostrado los elementos requeridos para que su posesión sea reconocida ni menos para que puedan actuar en el procedimiento. En efecto, aceptar tal postura, equivaldría a sostener que cualquier acto posesorio es un hecho notorio, lo que privaría de sentido al proceso de declaración de pertenencia y podría generar confusión entre las figuras de tenencia y posesión. En consecuencia, la a quo acertó al negar la intervención de los terceros bajo la figura del artículo 72 del Código General del Proceso, sin que al caso pueda arribarse a conclusión distinta dada la escasez de material probatorio.

Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 “Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones.

Por su parte “notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público y sabido por todos – Claro, evidente”. Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan.” (Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 27 de julio de 2006.

Sentencia T-589/06). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de mayo de 2002). Sentencia proferida en el exp. 7328 [M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno]. 3 Exp. 01 2014 00544 01 SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2014 00544 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37de6dcc2de20ccbc280955cbd985c8fc1550143464017c289b2ac82b2352e84 Documento generado en 04/04/2025 03:52:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 01 2014 00544 01