Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-03-005-2021-00010-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN-CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: MILTON ANDRÉS NARVÁEZ ROA Demandada: CLÍNICA MEDILASER y ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicación: 41 001 31 03 005 2021 00010 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).

Aprobado y Discutido mediante acta Nº 130 de 19 de noviembre de 2025 Neiva, diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Milton Andrés Narváez Roa, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se declare civil, solidaria y patrimonialmente responsables a Clínica Medilaser y Allianz Seguros S.A., por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados, en razón a la conducta omisiva y negligente de las entidades relacionadas en las actuaciones médicas ocurridas en la Clínica Medilaser el día 27 de septiembre de 2018 que, generaron lesiones permanentes al señor Milton Andrés Narváez Roa y una pérdida de la capacidad laboral del 28%. 2.2.

HECHOS Como presupuestos fácticos se señalaron que el señor Milton Andrés Narváez Roa, presenta cuadro de enfermedad renal crónica con manejo de hemodiálisis y que, el día 19 de septiembre de 2018, ingresó a la clínica Medilaser y, como lo señala la historia clínica, fue 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00010-01 sometido a una cirugía de “remodelación de la fístula nativa y remodelación de aneurisma en su brazo izquierdo”; mecanismo médico que permite la realización de las sesiones de diálisis para pacientes renales. Manifestó que, desde el 19 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2018, sus niveles de hemoglobina bajaron consistente y dramáticamente, pasando del nivel 9.2 gramos/decilitros al nivel 7 gramos/decilitros, en menos de dos días.

Relató que, el día 27 de septiembre de 2018 se le realizó proceso de hemodiálisis sin que se tomaran otros exámenes que midieran sus niveles de hemoglobina, lo que, a juicio del accionante, ocasionó que durante la diálisis presentara por primera vez evento convulsivo que le generó trauma de cadera, consistente en una fractura en la cabeza del fémur derecho.

En el escrito demandatorio indicó que dicha fractura fue ocasionada por una caída de la camilla durante el evento convulsivo. Señaló que, con posterioridad a la sesión de hemodiálisis, se le realizó examen de hemoglobina, el cual mostró que sus niveles se encontraban en 5.1 gr/dl; hecho que, para el accionante, es una clara muestra de que sus niveles de hemoglobina se encontraban extremadamente bajos antes de someterse a la diálisis.

Indicó que, con ocasión a la fractura, el día 06 de octubre de 2018 fue sometido a un proceso de “reducción abierta de fractura de fémur, más sinovectomía, más reemplazo protésico primario total de cadera derecha.” Sin embargo, manifestó que la nueva patología supuso una afectación a su salud mental, generando estado de angustia, impotencia y tristeza constante.

Finalmente, señaló que mediante dictamen No. 10062 de fecha 21 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente del 28% al señor Milton Andrés Narváez Roa, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2018, por las siguientes dos deficiencias: 1. P.O.P. Fractura fémur derecho; 2.

Reemplazo total cadera derecha. 2.3 CONTESTACIÓN 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 - CLÍNICA MEDILASER Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando la inexistencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil, debido a que la fractura no se debió a una caída durante el evento convulsivo, sino que esta puede ser explicada por la osteopatía de base por la insuficiencia renal crónica terminal del paciente, ya que estos pacientes son propensos al desgaste y deterioro de los huesos, en consecuencia, son más frágiles de sufrir traumas óseos.

Adicionalmente manifestó que, la fractura de cadera sufrida el 27 de septiembre de 2018 se debe a un evento convulsivo súbito, repentino e impredecible, por lo que este evento hubiese podido presentarse en cualquier escenario y el desenlace podría ser idéntico, pues no intervino ningún elemento propio de la prestación del servicio de salud que condicionara el resultado.

No hay elemento alguno que permita determinar que el episodio súbito presentado, era predecible o evitable. En consecuencia, presentó las excepciones de: I. La convulsión presentada por Milton Andrés Narváez Roa el 27 de septiembre de 2018, se debe a un evento súbito e impredecible; II. Ausencia de “culpa médica y paramédica” atribuible a la clínica Medilaser S.A. por cumplimiento de protocolos de obligación de seguridad; y III.

Ausencia del nexo de causalidad entre el daño (fractura de fémur derecho) y la prestación del servicio de salud en la Clínica Medilaser S.A. Finalmente, realizó llamamiento en garantía a la compañía Allianz Seguros S.A., amparado en un contrato de seguro de Responsabilidad Civil de Clínicas y Hospitales, entidad que ya estaba vinculada al proceso como demandado directo con ocasión al mismo contrato de seguros. - COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la no configuración de la responsabilidad civil extracontractual toda vez que las lesiones que presenta el demandante no se le pueden atribuir al personal médico al servicio de la clínica Medilaser, sino a las graves patologías que presentaba el paciente. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 En relación a los hechos que fundamentan la demanda señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta que su vinculación obedece a un contrato de seguros y, en consecuencia, no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

Sin embargo, manifestó que no existió ningún acto imprudente o falta de pericia por parte del personal médico al servicio de la Clínica Medilaser, ya que el episodio convulsivo es un riesgo perfectamente inherente en los procesos de hemodiálisis, que nada compromete la conducta del personal médico por tratarse de episodios súbitos, que producen movimientos tónico clónicos o zarandeos, que debido a la debilidad y fragilidad de la estructura ósea producto de la enfermedad renal crónica puede producir ese tipo de traumas.

En consecuencia, presentó las excepciones de: I. Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico por la Clínica Medilaser S.A., II. Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la clínica Medilaser S.A., III. Inexistencia de la prueba del daño indemnizable y, por último, solicitó la declaración oficiosa de excepciones.

En relación con el contrato de seguros, señaló algunas exclusiones a la cobertura de la póliza y características como la aplicación del deductible y el límite del valor asegurado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en providencia de 07 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito consistente en la ausencia de culpa médica atribuye la CLINICA MEDILASER por cumplimiento de los protocolos de obligación de seguridad, presentada en su momento por la apoderada de la parte demandada, en este caso la CLINICA MEDILASER, dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. DECLARA PROBADA la exceptiva de mérito de ausencia de nexo de causalidad entre el daño, fractura de fémur derecho y la prestación del servicio de 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 salud brindado en la CLINICA MEDILASER., presentada por la apoderada de la CLINICA MEDILASER, dadas las anteriores consideraciones.

TERCERO. En consecuencia, NIÉGUESE la totalidad de las pretensiones de la demanda, Presentada a través de apoderado judicial por el señor MILTON ANDRÉS NARVÁEZ ROA, contra la CLINICA MEDILASER y ALLIANZ SEGUROS, dadas las anteriores consideraciones.

CUARTO. condena en costas a la parte demandante, En este caso al señor MILTON ANDRÉS NARVÁEZ ROA, y a favor de la parte demandada CLINICA MEDILASER y ALLIANZ SEGUROS, para lo cual se fija agencias en derecho en la suma de $4.800.000 suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación. Para arribar a dicha determinación, en primera medida, el juez señaló que, no quedó probado dentro del proceso lo expuesto en el escrito de la demanda, esto es, que el daño se produjo con ocasión a una caída de la camilla durante el evento convulsivo.

Debido a que, con lo relatado en la historia clínica, el testimonio del jefe de enfermería, y la misma versión del accionante, se reporta que se tomaron las medidas pertinentes para que el paciente ingrese a la unidad renal y no se presentara la caída durante la sesión de hemodiálisis. No obstante, durante la etapa probatoria y en los alegatos de conclusión, la parte accionante argumentó que el episodio convulsivo fue el resultado de una negligencia e impericia en lo que respecta a la inobservancia que tuvo el personal médico y paramédico al momento de realizar el tratamiento de hemodiálisis sin observar los niveles de hemoglobina del paciente, a lo que el juez de primera instancia determinó que en ningún momento se demostró científicamente de que el hecho de presentar niveles bajos de hemoglobina pudiese en un momento dado, dar lugar a la presencia de convulsiones.

Por el contrario, para el a quo, aparece prueba, como el testimonio del enfermero jefe, que este tipo de convulsiones se pueden presentar incluso en personas que no sufren ningún tipo de problema renal y que en un momento dado pueden presentarse de manera súbita e imprevisibles. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 El juzgador encontró probado que al paciente le fueron realizados todos los exámenes pertinentes, como exige el protocolo o la lex artis a este tipo de pacientes antes de ingresarlos al procedimiento de hemodiálisis. Para el A quo este hecho debió ser desvirtuado con una prueba pericial, la cual debió ser advertida desde un inicio por el apoderado de la parte actora y debió asumir la carga de mostrar no solamente el hecho dañoso, sino igualmente el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa endilgada en cabeza de las demandadas.

En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que no hubo una responsabilidad asistencial ni negligencia alguna por parte de las entidades accionadas y, en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda. 4. APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación argumentando que el juez erró al decir que en el escrito de la demanda se establece que la fractura se causó con ocasión a una caída, por el contrario, arguyó que en ningún hecho de la demanda se refiere a una caída como causa de la lesión. De igual manera, afirmó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que, el episodio convulsivo que produjo las lesiones durante el tratamiento de hemodiálisis se pudo haber evitado, ya que, a su consideración, el nefrólogo no revisó en conjunto todos los exámenes y, en consecuencia, no observó la alarmante disminución en los niveles de hemoglobina del paciente; los cuales, desde el 19 de septiembre fecha de la cirugía, hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha del último examen, bajaron constantemente, pasando del nivel 9.2 gr/dl a 7 gr/dl; datos que se encuentran detallados claramente en la historia clínica.

Para el apelante estos niveles continuaron cayendo considerablemente hasta el día 27 de septiembre, día de la hemodiálisis, teniendo en cuenta que después del procedimiento se encontraba con un nivel de 5.1 gr/dl. De ahí el error de la entidad prestadora de salud al realizar el procedimiento sin advertir el descenso previo de hemoglobina y no autorizar las transfusiones de sangre correspondientes. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 A consideración del recurrente, el a quo no tuvo presente que los bajos niveles de hemoglobina significan bajos niveles de oxígeno en sangre, y esta a su vez genera que hemodinámicamente el cuerpo quede inestable, esto es, convulsiones, infartos, muerte, etc. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado por el apelante, el evento convulsivo pudo evitarse con realizar una trasfusión de sangre antes de la hemodiálisis.

Adicionalmente indicó que, el juez de primera instancia basa su decisión a partir de testimonios de un jefe de enfermería y un médico ortopedista que no estuvieron en el lugar de los hechos, y que no cuentan con los conocimientos técnicos para determinar la causa de la lesión, en consecuencia, la no práctica de los testimonios del Neurólogo Jorge Alberto Angarita Díaz, del médico José Bertil Rojas, de la doctora Leidy Constanza Álvarez y la no práctica de la declaración de parte del señor Milton Andrés Narváez afecta ostensiblemente el entendimiento del caso. 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2023, se corrió traslado a la parte apelante para sustentar el recurso de alzada, y en oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en torno a que el evento convulsivo era evitable y se debió a sus bajos niveles de hemoglobina al momento de la hemodiálisis.

Las entidades accionadas descorrieron el traslado de la sustentación del recurso en donde tanto la Clínica Medilaser como Allianz Seguros solicitaron a esta magistratura se mantenga incólume la sentencia de primera instancia en mérito de haberse demostrado un actuar médico idóneo, perito, diligente, adecuado y con total apego a la lex artis.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala consiste en determinar, ¿si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria, al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente el nexo de causalidad, entre el hecho dañoso y la culpa endilgada en cabeza de las demandadas? 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 De ser afirmativo lo anterior, corresponderá a la Sala determinar si los demandados son civilmente responsables por las lesiones sufridas con ocasión al evento convulsivo ocurrido el 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, deben pagarse los perjuicios pretendidos.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En primera medida, es menester de esta sala señalar que la Responsabilidad Civil Extracontractual es la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos.

El artículo 2341 del Código Civil, la ha definido como “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por culpa o el delito cometido.” emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber, I. La comisión de un hecho dañino, II.

La culpa del sujeto agente y, III. La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. Se tiene que el daño es un ingrediente esencial de la responsabilidad y se concreta en el lesionamiento o menoscabo de un interés ajeno. El daño se clasifica en: daños morales, materiales y fisiológicos. La culpa es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable.

El nexo de causalidad entre el daño y la culpa es otro requisito ineludible para establecer o declarar la responsabilidad jurídico civil y hace referencia a la relación que debe darse entre la lesión del bien jurídico o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del daño. Del caso concreto, concurre al plenario, la veracidad de las lesiones sufridas por el demandante Milton Andrés Narváez Roa, tales como FRACTURA CUELLO FEMUR DERECHO ocurrida durante evento convulsivo en sesión de hemodiálisis, de las cuales dan cuenta tanto 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 la historia clínica como los testimonios rendidos en audiencia ante el a quo, motivo por el cual, en principio podría señalarse que está acreditado un daño como requisito para la prosperidad de la acción. Aclarado lo anterior, de entrada, se advierte por esta Sala que el resto de los requisitos para la prosperidad de la acción no se reúnen en este asunto, pues si bien existe prueba de un daño, lo cierto es que no quedó plenamente demostrado en el plenario que, en efecto, la génesis de ese daño y de los perjuicios reclamados haya tenido lugar por los bajos niveles de hemoglobina que podría tener el paciente al momento de la diálisis.

Lo anterior, toda vez que dicho supuesto fáctico, no se encuentra respaldado por suficiente material probatorio, como pasa a verse. En primera medida, el accionante señaló que el juzgador de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio allegado y, en consecuencia, resolvió que no hubo relación entre la atención dada por la demandada Clínica Medilaser y la lesión sufrida por el señor Milton Andrés Narváez Roa.

Ahora bien, se tiene que del escrito de la demanda se sustrae que el hecho dañoso se produjo con ocasión a una caída durante el evento convulsivo, sin embargo, durante el transcurso de las audiencias la parte accionante señala nuevos argumentos y expuso que el evento convulsivo se causó debido a la falta de pericia y cuidado del personal médico o paramédico, ya que no tuvieron en cuenta sus niveles de hemoglobina al momento de someterlo a la diálisis.

Téngase en cuenta que para probar los hechos expuestos en el libelo demandatorio, además del interrogatorio de parte, se recepcionaron dos testimonios solicitados por el accionante, estos fueron el señor JESUS HENRY ROA PERDOMO y la señora MARIA HELENA ROA, quienes al unísono señalaron que, en efecto, el demandante sufrió el trauma de cadera durante una diálisis realizada en la Clínica Medilaser y desde entonces tiene mucho dolor y no ha podido continuar con sus actividades ordinarias.

Sin embargo, ninguna de las dos declaraciones fue tendiente a probar el nexo causal que se discute. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 En ese sentido, al momento en el que la parte accionante rindió su interrogatorio, el juzgador le cuestiona acerca de su sustento probatorio, a lo que este señaló: Pregunta.

Usted señala que ese día se le hizo una diálisis con un nivel de hemoglobina que no debía. ¿En qué se sustenta usted para hacer esa afirmación, en dónde se documentó? (minuto 39, 47 segundos)1 Responde. La experiencia que me ha llevado a conocer la funcionalidad de eso y de eso le he preguntado a todos los jefes de la Clínica Nefro uros, que es la más grande en unidad renal del huila, ¿con qué nivel mínimo ustedes me pueden hacer diálisis acá? - no, no, no Milton, si llega a alrededores de 7, nosotros de inmediato le decimos al paciente, mire que usted tiene 7 y no le podemos hacer esto y necesitamos que nos autorice para ponerle sangre primero antes de dializarlo, - ¿pero por qué hacen eso?, y respondían que podía pasar muchas cosas, la tensión se le pude bajar, subir, convulsionar y en el peor de los casos hasta se puede infartar.

Allá son hartos jefes fuera de los auxiliares, cada vez que pasaba un nuevo jefe volvía y le preguntaba y siempre me respondían que mínimo 7. No obstante, para desvirtuar lo expuesto por el demandante, la entidad demandada, CLÍNICA MEDILASER, llevó al estrado dos testimonios. En primer lugar, se tomó la declaración del Médico Ortopedista JEFERSON PERDOMO CÓRDOBA, quien señaló haber realizado el procedimiento de reemplazo total de cadera al demandante, pero adujo no haber estado presente durante el evento convulsivo.

Sin embargo, al interrogarle acerca del estado de los huesos del accionante, señaló: Pregunta. Doctor, cuando usted efectúa el procedimiento de la intervención ya a nivel de ortopedia, usted antes de proceder de conformidad, presumo que efectivamente leyó la historia clínica. ¿Él presentaba alguna anomalía a nivel óseo? ¿Presentaba alguna deficiencia? (8 minutos, 47 segundos)2 1 Carpeta 01 primera instancia, consecutivo 55.

Expediente digital 2 Carpeta 01 primera instancia, consecutivo 57. Expediente digital 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 Responde. Es un paciente renal, un paciente con un antecedente de una enfermedad renal crónica en hemodiálisis, con un rechazo de trasplante.

Los pacientes renales, o lo dice la literatura, son pacientes que sufren de algo que se denomina osteodistrofia renal. Con el pasar del tiempo hay una alteración a nivel de la hormona paratiroidea que no hace que se fije el calcio adecuadamente al hueso y esto conlleva que el hueso se empieza a deteriorar, se vuelve más frágil. La literatura describe que los pacientes renales se tienen hasta 3 veces más propensión a sufrir fracturas patológicas, fracturas que no requieren un trauma de alta energía, sino que pueden ser traumas o eventos de muy baja energía que pueden conllevar a este tipo de fracturas.

Como segundo testimonio, se tomó la declaración del Enfermero Jefe JAVIER ELBER POLANÍA QUIMBAYA, quien manifestó haber estado presente durante el proceso de diálisis y señaló que, durante el mismo, el paciente nunca se cayó de la camilla, tal y como se evidencia en la historia clínica. Seguidamente, acerca de los protocolos a seguir durante el tratamiento de hemodiálisis, respondió: “Primero que todo, pues el paciente debe estar estable, debe estar consciente hemodinámicamente, orientado con sus signos vitales dentro de los parámetros normales y se aplican los protocolos de ingreso, que son tomar nuevamente los signos vitales, aunque el paciente parezca estable, hay que tomarle nuevamente los signos vitales, asegurarse de evitar una caída, ubicándolo correctamente en su silla y dar el inicio a su sesión según la prescripción médica.

Ya cuando suben a diálisis es porque el médico previamente lo ha valorado y ha determinado de que el paciente se encuentra en óptimas condiciones para realizar el procedimiento de diálisis” (31 minutos. 02 segundos)3. Así mismo, en relación con los niveles de hemoglobina y su incidencia en la práctica de una hemodiálisis, el juzgador cuestionó: Pregunta- ¿Es posible que eventualmente, de acuerdo a su experiencia y formación, a algún paciente no se le realice el procedimiento de hemodiálisis o diálisis luego de descubrirse que pronto sus plaquetas estén muy bajas, sus condiciones en materia de 3 Carpeta 01 primera instancia, consecutivo 56.

Expediente digital 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 sangre, esté muy bajas, digámoslo en el punto de que esa hemoglobina no le permita realizar dicho procedimiento? Respuesta. No, la verdad es que los pacientes con el tratamiento de diálisis por más de 1 año y de que mandan muchos años de tratamiento, que llevan un tratamiento crónico establecido, son pacientes que manejan a veces hemoglobinas bajas, y aun así el médico los mira y nunca han estado contraindicadas las sesiones de hemodiálisis, si un paciente está en condiciones de no recibir hemodiálisis por una razón como estas, pues sencillamente no se le realiza desde el momento en que en que es valorado en la clínica, igual que el procedimiento quirúrgico, un paciente no se somete a un procedimiento quirúrgico si previamente no, no lo han mirado y no lo han establecido, de que eso no es un riesgo para el paciente.

(33 minutos, 40 segundos)4 De igual modo, la apoderada de la Clínica Medilaser cuestiona: “Pregunta. Indíquele al despacho Javier, por favor, ¿a qué se puede atribuir que el paciente haya tenido un evento convulsivo? Si sabe o no sabe a qué se puede haber atribuir ese evento. (41 minutos, 46 segundos)5 Respuesta. Sí la verdad, pues los eventos atribuibles a un evento convulsivo es un tema muy muy grande, netamente médico, una persona como le decía yo ahorita al despacho puede convulsionar, inclusive siendo o no siendo paciente renal.

Inclusive una persona normal que no tenga antecedentes de convulsiones, antecedentes de ninguna otra enfermedad, puede presentar evento convulsivo, que cuando se presentan hay que empezarlos a estudiar y a determinar por qué se han presentado. Entonces no te podría decir exactamente a qué se debe.” En el mismo sentido, cuando el apoderado de la parte accionante le cuestiona sobre la frecuencia de los eventos convulsivos en procedimientos de hemodiálisis se tiene que: 4 5 Carpeta 01 primera instancia, consecutivo 56.

Expediente digital Carpeta 01 primera instancia, consecutivo 56. Expediente digital 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 Pregunta. Podría indicarnos, según su experiencia, ¿los eventos convulsivos en pacientes renales que están sometidos a hemodiálisis son frecuentes? Respuesta.

No, dentro de la terapia de hemodiálisis como tal, no es un evento frecuente, es un evento como fortuito, de que si me dio acá me podía haber dado dentro de la sala, fuera de la sala o siendo una persona sin enfermedad renal. La verdad yo llevo años en esto y no, no se presenta así. (50 minutos, 49 segundos) 6 En compendio, al analizar las pruebas en conjunto, no es posible, como ya se indicará, que la Sala acoja las declaraciones rendidas por los testimonios traídos por el demandante, toda vez que no allegó prueba que acreditara lo señalado por él; en tanto, para el caso en concreto resulta necesaria una prueba técnica y especializada que evidencien los factores que vinculan la conducta y el daño, para establecer cuál o cuáles son las conductas determinantes del daño, con un alto grado de probabilidad.

Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, 6 Carpeta 01 primera instancia, consecutivo 56.

Expediente digital 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”7.

En compendio, téngase en cuenta que de las pruebas ya citadas en párrafos anteriores, esta magistratura evidencia que la parte accionante no se ocupó de probar con elementos certeros la existencia de una relación de causalidad entre el presunto daño y la culpa imputada, puesto que no allegó elementos tendientes a demostrar una caída o en su defecto un dictamen pericial o documento técnico, que permitan establecer con mayor margen de certeza que los bajos niveles de hemoglobina pudieron ser los causantes del evento convulsivo ocurrido el día 27 de septiembre de 2018 y que este pudo ser evitado por parte del personal médico de la entidad accionada.

Sino que, por el contrario, alude a investigaciones propias y a su experiencia personal. A lo que cabe memorar la regla probatoria de onus probandi incumbit actori, conforme a la cual correspondía al actor demostrar el supuesto de hecho que aduce como fundamento de sus pretensiones, mediante los medios de prueba pertinentes, toda vez que el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.

No obstante, de las grabaciones allegadas a esta sala, se tiene que el accionante adujo no haber allegado elementos técnicos científicos por los altos costos que estos involucran. Sin embargo, esta magistratura no evidencia en el expediente, solicitud alguna de amparo de pobreza por parte del apoderado del accionante, pudiendo ser este mecanismo la manera 7 CSJ.

SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 idónea para asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción debido a su situación socioeconómica.

De igual manera, se tiene que, el accionante alegó que la no práctica de testimonios oportunamente decretados afecta ostensiblemente el entendimiento del caso, frente a lo cual, se tiene que no se practicaron los testimonios solicitados por el demandante, del neurólogo JOSÉ ALBERTO ANGARITA DIAZ, el médico general JOSÉ BERTIN ROJAS y de la doctora LEIDY CONSTANZA ÁLVAREZ ESCALANTE, por inasistencia de los mismos, en tanto el extremo accionante no realizó ninguna gestión tendiente a garantizar la comparecencia de las personas a quienes había citado, ni se solicitó su conducción; quedando al prudente criterio del Juez hacer uso de las facultades legales para oficiosamente librar la orden de conducción, o declarar la suspensión de la audiencia para llevar a cabo la práctica de la prueba en otra oportunidad, no obstante, el estudio realizado por el juez sobre el objeto de la prueba que había sido solicitada, a su juicio, no daba lugar a desplegar dichos poderes.

Cabe aclarar que el último inciso del artículo 218 del Código General del Proceso da la oportunidad al testigo no compareciente para que justifique su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la realización de la respectiva audiencia. Sin embargo, tal posibilidad se da de manera exclusiva para evitar la imposición de una multa, es decir, no es para que, transcurrido el mencionado interregno, se dé una nueva oportunidad para la práctica de la prueba.

Por ello, que este Ad quem percibe que la actitud adoptada por el A quo se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° y 2° del artículo 218 y al literal b), numeral 3° del artículo 373 del Código General del Proceso. Por lo dicho anteriormente, no resultan de recibo las manifestaciones expuestas por el apoderado de la parte accionante cuando alegó una vulneración de los derechos de contradicción y defensa de su representado, en atención a que las pruebas solicitadas fueron oportunamente decretadas, se dio el espacio indicado para su práctica, y si a ello no hubo lugar, no fue por omisión o arbitrariedad del Juez, sino porque la parte interesada no usó 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 adecuadamente las posibilidades que la ley le otorga para lograr la comparecencia de los testigos. Del mismo modo, no resulta válido en esta oportunidad invocar la importancia que las mencionadas pruebas tenían para el asunto, puesto que, si ello era así, hay mayor exigencia para la parte que las solicitó, a fin de procurar la comparecencia de sus testigos, recordando que dicha carga radica en la parte interesada.

Así las cosas, es viable concluir que no se encuentra demostrada la culpa, ni mucho menos, se puede dar por probado el nexo causal, carga probatoria que competía a la parte actora en tanto que, por la responsabilidad alegada, la culpa no se presume y, por tanto, debe ser probada. En ese orden, considera la Sala que la determinación adoptada por el juez de primer grado no es equivocada, pues como se dijo en líneas anteriores, se llega a la convicción de que la parte actora no logró acreditar los requisitos de la acción, lo que lleva a determinar que el hecho y los daños alegados no pueden imputársele a las entidades accionadas, debiendo precisarse, que no le asiste razón al accionante al endilgar una indebida valoración probatoria al juez de instancia, pues el A quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, toda vez que como ya se indicó, de los medios probatorios arrimados, no se podía inferir con mayor grado de certeza, que las lesiones alegadas causadas por el evento convulsivo ocurrieran a razón de los bajos niveles de hemoglobina, que en su criterio, el personal médico omitió negligentemente revisar.

Por lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia apelada. 5. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas al accionante Milton Andrés Narváez Roa, en segunda instancia, en favor de las entidades demandadas, al no resultar próspera su alzada. Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00010-01 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante Milton Andrés Narváez Roa, en favor de las entidades accionadas.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 17 Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f70ce8751c8152788b85b7af2d62223e6e63108ad29e5bbb7a516bc31a3acea9 Documento generado en 19/11/2025 03:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica