Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2022 00276 Ineficacia simple Revoca y concede pension abstracta (101-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMAS DECISIÓN Ordinario laboral John Jaime Velásquez Torres Colpensiones y Protección SA 05 001 31 05 001 2022 00276 01 Ineficacia de traslado y pensión de vejez Revoca y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 21 de febrero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Se reconoce personería para actuar, como apoderado principal de Colpensiones, al abogado Jorge Eliecer Pabón Morales titular de la tarjeta profesional (TP) 241.510, y como apoderada sustituta, a la abogada Marya Astrid Giraldo Zuluaga portadora de la TP 190.179.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia o inexistencia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al primero. Como consecuencia, pidió que se ordene a Protección SA a trasladar todos los aportes junto con la rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados.

Igualmente, requirió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales, al pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación. Por último, solicitó la condena en costas procesales. Hechos Basó sus pretensiones en que nació el 15 de julio de 1960; que en 1987, se afilió por primera vez al RPMPD; que en 1994, se trasladó a Protección SA; que no se le brindó una asesoría clara, concreta y eficaz, pues no se le informó de las ventajas y desventajas de cada régimen ni las consecuencias e implicaciones del traslado; que no le brindaron reasesoría que superara las falencias de la primera asesoría; que en el 2022, le solicitó a Protección SA, copia de toda la asesoría, las proyecciones realizadas y a la fecha no ha recibido respuesta; que también presentó en esta misma fecha, derecho de petición a Colpensiones sin obtener contestación; que cuenta con más de 1550 semanas cotizadas; que para el 15 de julio de 2022, cumple con el requisito de la edad, de esta manera tiene reunidos todos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de vejez.

Contestaciones Colpensiones frente a los hechos de la demanda señaló que es cierta la edad del actor, su afiliación al ISS, su posterior traslado al Protección SA y que agotó la reclamación administrativa. De los demás hechos, señaló que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de responsabilidad exclusiva de los fondos privados de pensiones, inexistencia de la obligación, prevalencia Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 de la autonomía de la voluntad privada, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Protección SA en cuanto a los hechos indicó que es cierta la edad del actor, su afiliación al RAIS y las semanas que lleva cotizadas el demandante.

Manifestó que no le constaba su afiliación al RPMPD, su solicitud presentada a los fondos y que haya agotado la reclamación administrativa. Indicó que al demandante se le informó de manera objetiva e integral de todas las características del RAIS. De los demás presupuestos fácticos, sostuvo que no le constaban. Se resistió a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa; e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 10 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara JOHN JAIME VELASQUEZ TORRES, con CC 71.583.679, el día 13 de septiembre de 1994, a la AFP PROTECCIÓN S.A., con Nit. 800.138.188-1, representada por JUAN DAVI D CORREA SOLÓRZANO, por falta al deber de información.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NI T 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCION S.A. trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para administración, y garantía seguros de pensión previsionales, mínima, estos tres cuotas de conceptos debidamente indexados y discriminados como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses de mora e indexación solicitada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído. De oficio se declara la excepción de PETICION ANTICIPADA respecto de la prestación económica de vejez.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de PROTECCIÓN S.A., a favor de JOHN JAIME VELASQUEZ TORRES, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3’900.000)

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Como argumentos de su sentencia, precisó que la administradora del RAIS debió brindarle la información necesaria, clara, veraz y oportuna al afiliado, con el fin de que adquiriera conocimiento para tomar la decisión de traslado de régimen, de modo que este fuera consciente, libre y responsable, lo cual no probó haberlo hecho.

En cuanto al reconocimiento de la pensión, expuso que la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de vejez no es más que una formalidad y que esta exigencia está consagrada en la norma Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 para dar oportunidad a la parte administrativa de ofrecer una respuesta frente al derecho, siendo Protección SA quien debía evaluarla, y no Colpensiones.

Además, indicó que la edad de 62 años es un requisito para acceder a esta prestación pensional, y que el actor solo cumplió el 15 de julio de 2022, de manera que la petición resultaba anticipada. (PDF 18, minuto 21:58). Recurso de apelación y consulta El demandante interpone recurso de apelación frente al reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que dicha negativa se fundamentó erróneamente en la supuesta presentación anticipada de la solicitud.

Sostuvo que el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral establece que la reclamación administrativa es una petición sencilla y formal. También señala que el inciso 3 del artículo 281 del Código General del Proceso dispone que en las sentencias se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurridos después de haber propuesto la demanda, siempre que estén probados y alegados oportunamente.

En ese sentido, recalcó que, al momento de interponer la demanda, el 21 de julio de 2022, ya había cumplido los 62 años, por lo que la exigencia de dicho requisito no puede tomarse como un hecho sobreviniente, sino como una condición cumplida al momento de la acción judicial. Asimismo, destacó que su poderdante acreditó más de 1.716 semanas cotizadas, lo que demuestra de manera clara el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica solicitada.

Apoya su argumentación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que el juez debe considerar cualquier hecho sobreviniente que se alegue o se presente en la demanda. Resalta, además, que la dilación de este trámite judicial lo perjudica, pues otro proceso tomaría otros dos años más y Colpensiones estaría aplicando la prescripción. Por lo anterior, solicita al Tribunal Superior de Medellín que revoque parcialmente la decisión de primera instancia y que le reconozca la pensión de vejez debidamente indexada.

Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 De igual forma, la sentencia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de la segunda instancia El demandante, en sus alegatos, expresa que en la demanda se formulan negaciones indefinidas y a quien le corresponde demostrar el hecho positivo es a la entidad demandada; que dentro del material probatorio no existe prueba que apunte a que la AFP cumplió el deber de información; que el estado debe vigilar la prestación de la seguridad social y garantizar que los traslados se den de manera voluntaria con información suficiente, clara y expresa; que el formulario que suscriben los afiliados no puede suplir el elemento esencial que es la información; y que un acto jurídico ineficaz no puede ser ratificado ni saneado por el paso del tiempo porque no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.

Manifiesta que el actor tiene 62 años; que presentó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez por lo que agotó la reclamación administrativa; que el juez laboral sí tenía competencia para hacer el estudio de la prestación pensional; y que en su historia laboral se puede constatar que cuenta con más de 1300 semanas cotizadas al SGP y no registra más cotizaciones.

Por lo anterior, solicita que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la última cotización que efectuó y debidamente indexados. Por su parte, Colpensiones alega que la decisión del juzgado de primera instancia corresponde con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en torno a las restituciones mutuas en las declaratorias de ineficacia de un traslado; que se deben devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; y que la indexación cumple el propósito de actualizar las sumas de dinero con base en la inflación para mantener su poder adquisitivo; que se debe inaplicar la SU-107 de 2024 para garantizar la estabilidad financiera del régimen de prima media.

Por consiguiente, pide que se confirme la Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 sentencia de primera instancia y acoja la línea jurisprudencial construida por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES No está en controversia que el demandante nació el 15 julio de 1960 (PDF 01, folio 28 y 29); tampoco se discute que hizo los siguientes traslados entre administradoras (PDF 09, folio 96): El Tribunal debe definir si es ineficaz el traslado efectuado por el actor.

En caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que debería devolver el fondo privado, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. También se revisará lo correspondiente al reconocimiento o no a la pensión de vejez. Lo anterior, en el marco de la apelación presentada por el demandante y en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;

(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.

Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.

La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al SGP, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.

En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 2009 y el Decreto 2241 de 2010.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación a la afiliada acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.

Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que cimentan esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL40842020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según esa jurisprudencia, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP existe desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009) que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la noticia sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.

Esa corte destaca que, si bien la Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del SGP definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4426-2019, expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que la iniciadora del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.

Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.

En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que las AFP deben traer convicción acerca de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface con llenar los espacios vacíos de un formulario de vinculación preimpreso, sino con la evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.

Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijada por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.

Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.

Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que se deben tener en cuenta, de manera exclusiva, las reglas del debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede configurar una regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.

Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».

Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba En el caso estudiado, Protección SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues solo demostró que el actor se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario el 13 de septiembre como consta en la solicitud de vinculación (PDF09, folio 51) Asimismo, la AFP indicó en su contestación que el demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.

No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.

Analizada la prueba en conjunto se deduce que el actor, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, no obtuvo información suficiente y veraz, según su negación indefinida que, conforme al artículo 167 del CGP, no requiere prueba. La parte demandada no refutó esa negación con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió el demandante al no realizar el interrogatorio de parte; por lo tanto, queda establecido que la AFP no cumplió su deber profesional de suministro de información calificada.

Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.

Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».

Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019).

En el caso presente, el traslado del demandante al RAIS se hizo efectivo en 1994, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, la sala consolida su convicción de que Protección SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la parte actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.

Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer a la afiliada al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó a través de un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

La norma dispone: Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Protección SA debe trasladar todos los recursos recibidos con motivo de la afiliación del demandante al RAIS.

Y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

En lo que se refiere al argumento según el cual no deben trasladarse los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.

De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Las consideraciones precedentes llevan a confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Indexación de los conceptos a trasladar En igual sentido, la sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.

Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La forma en que ello se garantiza, en Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se confirmará esta condena. Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.

Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Pensión de vejez En cuanto al reconocimiento pensional, se tiene que el demandante nació el 15 de julio de 1960, por lo que en el mismo día y mes de 2022 cumplió la edad de 62 años, asimismo, con la historia laboral de Protección SA, con fecha de generación del 14 de febrero de 2023 (folios 53 a 73, PDF 09), acumula 1776 semanas, por lo que se puede concluir que cumple a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para reconocer la pensión de vejez.

No pasa por alto la sala que la petición para el reconocimiento de la prestación económica a Colpensiones fue el 23 de abril de 2022 (PDF Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 01, folios 39 a 42), es decir, antes del cumplimiento de la edad, lo que permitiría decir que es una petición antes de tiempo como lo señaló la juez, sin embargo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha manifestado en la sentencia SL3707-2018 «que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda», postura que acoge la sala, por lo que es procedente reconocer la pensión de vejez al demandante con fundamento en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia. Ahora, en lo que tiene que ver con el disfrute de la prestación, se debe acreditar la desafiliación del sistema, lo que tiene fundamento no solo en los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, que hacen referencia a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que en el hecho de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a obtener los requisitos pueden tener incidencia en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Este cuerpo colegiado ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R», no es la única forma como se puede entender que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. De acuerdo con lo anterior, si bien Protección SA allegó una historia laboral con fecha de generación 14 de febrero de 2023, se observa que la última cotización del demandante fue el 31 de enero de 2023, por lo Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 que se desconoce la fecha exacta en que dejó de cotizar al sistema pensional, y más cuando no se llevó a cabo interrogatorio de parte para tener certeza de esta acción, por lo que no se podría realizar la condena en concreto.

Por tal razón, resulta procedente que Colpensiones sea quien corrobore y reconozca la pensión de vejez desde la última cotización al sistema pensional, bajo los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, se revocará y confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en párrafos precedentes. Costas de la primera instancia como lo dijo el juez. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaración de la excepción de petición anticipada respecto de la prestación económica, y en su lugar se ordena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Rdo. 05 001 31 05 001 2022 00276 01 101-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ