República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103031-2021-00228-02 (Exp.5824) Héctor Leonardo Madrid Soto Bancolombia S.A. y otro Verbal Apelación sentencia Aprobado en Sala(s) de 28 de abril, 5 y 12 de mayo de 2025 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia anticipada de 14 noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Héctor Leonardo Madrid Soto contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió, en la demanda y su reforma, que se declare la existencia del contrato de seguro, entre él como asegurado, Seguros de Vida Suramericana S.A. la aseguradora, y como tomador Bancolombia, de conformidad con la póliza 77007, a su vez que se declare responsable a la aseguradora, ordenándole pagar la respectiva indemnización e intereses de mora desde el 12 de mayo de 2016, fecha en la que se configuró el siniestro por incapacidad total y permanente, y reembolsarle las primas no causadas con posterioridad al siniestro junto a los intereses de mora.
Igualmente, que se ordene al banco la devolución de las cuotas pagadas por el crédito hipotecario con posterioridad al siniestro, y sus intereses legales, y sancionarla por la inasistencia a la conciliación extrajudicial, también pretende que se declare la prescripción de la excepción “nulidad relativa del contrato de seguro”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En subsidio demandado que se declare a la aseguradora y al banco, responsables de indemnizarlo por la “pérdida de oportunidad”, en recibir el pago por indemnización ante la ocurrencia del siniestro mencionado, esto al no ser informado de la terminación y cancelación del contrato de seguro recogido en la póliza referida. 2.
Como sustento fáctico expuso, en resumen, que es piloto de aviación y solicitó a Bancolombia S.A. un crédito hipotecario, por el que previamente se le requirió estar asegurado para garantizar el crédito, y luego se incluyó en la póliza expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A., en que el banco actuó como tomador y beneficiario. El seguro tenía vigencia de 1º de noviembre de 2015 a 1º de noviembre de 2016, y en cuanto a la cobertura individual, iba desde el desembolso del valor del crédito hasta la cancelación y que amparaba la incapacidad total y permanente.
Anotó que el 12 de mayo de 2016, la junta especial de calificación le notificó de la invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo, que se determinó a partir del 14 de septiembre de 2015. Por eso, realizó la reclamación del seguro el 30 de abril de 2018, con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos civiles, audiencia que se celebró el 26 de junio de 2018, únicamente con la asistencia de la aseguradora, pues el banco no concurrió ni se justificó. Precisó que para mayo de 2016, el valor insoluto de la obligación era de $50.081.095 y siguió pagando las cuotas del crédito hasta su terminación en mayo de 2020.
Agregó que la cancelación de la póliza no fue comunicada a él ni al banco por parte de la aseguradora, pero el pago de la prima se efectuó con cada cuota del crédito, siendo esto mes a mes desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 4 de mayo de 2020. TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.
Seguros de Vida Suramericana S.A, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de vida grupo deudores No. 77007 con certificado individual a nombre del Sr. Héctor Leonardo Madrid Soto - solicitud de sentencia anticipada” (pdf. 21, pág. 21, cd.1). Bancolombia, a su vez, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia” (pdf. 22, pág. 18, cd.1) 4.
Tan pronto el demandante descorrió el traslado de los medios defensivos, el a quo dictó sentencia anticipada, para declarar probada la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro y lo condenó en costas. (pdf. 28, cd.1) En esa decisión, consideró que el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P, habilitaba al operador judicial para que en cualquier estado del proceso sentenciara anticipadamente, que opera aquí por encontrar probada la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro.
Conclusión a la que llegó después de examinar la demanda y la notificación de la invalidez del demandante (pdf. 1, pág. 206, cd.1), al extraer de allí una confesión que correspondía con la notificación referida, esto es, que el 12 de mayo de 2016, se había comunicado el dictamen dado por la junta especial de calificación, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral absoluta, por lo que desde ese momento se conoció el hecho base de la acción y desde ahí debía contarse el término de prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, el cual vencía el 12 de mayo de 2018.
Analizó la suspensión de términos por la solicitud de conciliación, la cual fue impulsada a tan solo 12 días de configurarse el fenómeno prescriptivo, trámite en que hubo constancia de no acuerdo el 26 de junio de 2018, por lo que el término se suspendió por 57 días, para concluir que se tenía hasta el 8 de julio de 2018 para ejercer la acción judicial derivada del contrato de seguro.
Así, como quiera que la demanda se presentó hasta el 25 de septiembre de 2020, la acción se encontraba prescrita. TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En cuanto a las demás pretensiones en contra de la aseguradora, no realizó ningún estudio ni pronunciamiento, absteniéndose de su examen por aplicación del artículo 282 del C.G.P. Con relación a las pretensiones contra el banco, estimó que debían correr la misma suerte de las anteriores, por haber acaecido la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, teniendo en cuenta que la devolución de las cuotas pagadas por el demandante al banco, los intereses y la sanción por inasistencia a la conciliación, estaban ligadas con la póliza del crédito hipotecario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante al sustentar los reparos, alegó, en síntesis: a) En la fecha del siniestro no había obligación contractual indemnizatoria que fuera objeto de prescripción, porque la póliza de seguros no se encontraba vigente, debido a que la aseguradora unilateralmente y sin aviso la canceló; sin dar cuenta de la cancelación o sus motivos, erró el juzgado al declarar la prescripción de una obligación que no permanecía para cuando ocurrió el siniestro.
Aclaró que se enteró de la cancelación de la póliza, con la contestación de la demanda inicial, pues allí la aseguradora afirmó que estaba cancelada desde el 1º de enero de 2016, situación que lo llevó a reformar la demanda para incluir nuevas pretensiones de responsabilidad extracontractual, por la pérdida de la oportunidad para asegurar nuevamente el crédito o cualquier otra. b) El a quo dejó de analizar todas las pretensiones, por estudiar únicamente la demanda inicial, pero no la reforma, con omisión de análisis de los medios de prueba que se trajeron en actuaciones posteriores. c) Hubo contradicciones e incongruencias de la aseguradora, en la contestación de la demanda y con relación a las excepciones formuladas; por ejemplo, contestó que la póliza estaba cancelada, pero formuló las TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil excepciones de reticencia y nulidad; de otro lado, se desconoció el amparo de la póliza frente al valor insoluto del crédito en el momento del siniestro.
Y faltó a la verdad cuando dijo que el crédito hipotecario, se encontraba amparado por una nueva póliza de endoso 21745958, emitida por Allianz Seguros de Vida S.A, porque esta aseguró otra acreencia del demandante, la cual fue objeto de demanda en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que terminó por conciliación judicial. d) El banco guardó silencio respecto de la cancelación de la póliza y esto dejó sin amparo el crédito hipotecario, pero sí se siguieron cobrando y pagando las primas, ya que eran parte de la cuota según la proyección de pagos.
CONSIDERACIONES 1. Aglutinados los aspectos procesales de validez que permiten decidir el recurso de apelación, en el ámbito de los reproches de esa inconformidad, de acuerdo con el artículo 328 del CGP, visto el problema planteado en cuanto a la sentencia anticipada recurrida, cumple anotar que es impracticable refrendar tal decisión, por la potísima razón de que no se conjugaban las condiciones del artículo 278 del Código General del Proceso, para haber sentenciado la litis de manera antelada, de atender que dicho precepto permite que el juez dicte esa sentencia, entre otras razones, cuando se encuentre probada la prescripción extintiva, pero ese fenómeno carecía de prueba suficiente al momento de la decisión, o cuando menos, estaba en un estado de controversia que ameritaba agotar el debate probatorio en torno a temas discutidos.
Así, el a quo no se detuvo a examinar si la póliza de seguro estaba vigente o cancelada para la fecha del siniestro, lo que es de especial importancia para saber si existía o no obligación indemnizatoria por parte de la aseguradora al momento en que se declaró la invalidez total del demandante. De esa manera, echó de menos que el contrato de seguro solo es fuente de obligaciones si se encuentra vigente, según la ley.
TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Desde luego que únicamente si la póliza estaba vigente podía generar las obligaciones que en ella se contenían, y solo así se podía entender que, el demandante tuviera alguna acción que surgiera del contrato de seguro para exigir el cumplimiento de esas obligaciones y que fuera susceptible de la prescripción extintiva. 2.
La documental obrante en el expediente no era suficiente para que se tuviera por vigente la póliza, porque si bien en respuesta de 9 julio de 2018, la aseguradora informó al demandante, sobre la cancelación de la póliza desde 1º de enero de 2016 (pdf. 15, pág. 13 cd.1), también es cierto que eso riñe con la información de sus condiciones particulares, que estipulaban una vigencia desde 1º de noviembre de 2015 hasta 1º de noviembre 2016, y que de manera individual se mantendría vigente hasta que se “finiquiten la (s) obligación (es) financiera (s) con Bancolombia S.A.” (sic) (pdf. 1, pág.197 a 204 cd.1) Y esa no era la única situación dubitada, porque la información depositada en la carátula de la renovación de la póliza daba cuenta de una vigencia comprendida entre 1º de noviembre de 2015 y 1º de noviembre de 2016 (pdf. 14 pág. 26 cd.1).
Y más extraña fue la comunicación del banco tomador de 4 de abril de 2023, por la cual se emitió una relación de pagos por concepto del seguro que amparaba el crédito hipotecario del demandante, esto es, que había pagos mensuales y sucesivos de la prima entre octubre de 2013 y julio de 2016, o la anotación que decía “(…) En el mes de agosto 2016, se presentó endoso de vida, por lo tanto, fue retirado de la póliza colectiva del banco” (pdf. 14 pág. 27 cd.1) Esos elementos de juicio muestran duda de la vigencia de la póliza, y podía ser la explicación de la pretensión del demandante para que se declare la existencia del contrato de seguro, la responsabilidad demandada y las condenas, al igual que el sustento de las pretensiones subsidiarias. 3.
El artículo 2535 del Código Civil, establece que la prescripción extintiva de las acciones exige cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que supone un presupuesto medular TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para la configuración del fenómeno extintivo, que es la fijación del hito temporal desde el cual partir para empezar a contar el respectivo término. En este caso, el a quo fijó el referido punto a partir del momento en que se notificó al demandante la invalidez absoluta, 12 de mayo de 2016, pero al estar en entredicho la vigencia de la póliza, era problemático lo relativo a la exigibilidad de la obligación y, por contera, fijar el momento a partir del cual se empezaría a contar el plazo prescriptivo.
Ahora bien, el fenómeno extintivo exige que, dentro del término de ley, para este caso el artículo 1081 del Código de Comercio, la conducta del demandante hubiere sido totalmente pasiva y que no ocurrieran circunstancias que lo alteraran, como la interrupción o la suspensión descritas en el artículo 2539 del Código Civil o el artículo 21 de la ley 640 de 2001 (norma última que estaba vigente en el momento de la fracasada conciliación), y eso pone en duda que la prescripción pueda considerarse únicamente desde la óptica objetiva, bajo el simple cómputo del término y que corra en forma inexorable, sin solución de continuidad.
Debe recordarse que la prescripción no es un fenómeno objetivo, pues hay factores subjetivos, que no son comprobables de la mera lectura de un documento, pues eventos se dan en que es necesario un examen para ver de establecer si se configuran todas las condiciones que deben acompañar el transcurso del tiempo, en aras de la certeza para verificar si la prescripción ocurrió, máxime si, como en este caso, faltan elementos de juicio para determinar el hito temporal del cual partir a computar el término, pues se itera estaba en entredicho si la póliza continuaba vigente o no. 4.
A propósito de estos temas, el a quo dejo de decretar y practicar pruebas, pues su análisis pendió de unos documentos, sin advertir otros medios, y esto lo llevó a contar el término que incluyó una suspensión, para declarar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pero sin revisar en detalle en las pretensiones declarativas de la existencia del contrato de seguro, al igual las subsidiarias de responsabilidad.
TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En tales condiciones, refulge que el haber pretermitido esos aspectos antes de proferir esa sentencia, sin tampoco justificar por qué los medios de prueba solicitados, para definir los debates en torno a la materialización de la prescripción alegada, o de las demás pretensiones y excepciones, conduce a revocar la sentencia anticipada, por faltar el presupuesto legalmente exigido para tal propósito, previsto en el numeral 3 del artículo 278 en cita. 5.
En compendio, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará al juzgado de primera instancia, que imprima a la actuación el trámite que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las motivaciones antes esbozadas. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso y porque aún no ha vencido ninguna de las partes en esta litis, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se ordena al juzgado de primera instancia que imparta el trámite legal, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: D9BA4498C07AD1FDFECA5CB675327A1EE7CC0709B8CFA4C3AD1078DA8687 BF04 DOCUMENTO GENERADO EN 01/09/2025 01:26:07 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00228-02