República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-158/25 Verbal Emiliano Polanía Cuéllar Pedro Pablo Quintero Santos 110012203000202501657 00 Conflicto de competencia Sería del caso estudiar la admisibilidad del “recurso extraordinario de revisión” del epígrafe, de no ser porque el asunto no es de resorte de esta Corporación. Antecedentes 1.
El señor Emiliano Polanía Cuéllar promovió “demanda declarativa”, en contra del señor Pablo Quintero Santos quien fungía como liquidador de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en liquidación, en la que como pretensiones planteó: 110012203000202501657 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva – Huila, autoridad que el 17 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia tras considerar que: «(…) este Juzgado carece de competencia para conocer del asunto por cuanto las pretensiones primera y segunda declarativas principales apuntan a declarar la inoponibilidad de las sentencias de fecha 24 de septiembre de 2021 y 12 de octubre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Sociedades con radicación 2020-800-123 y 2021-800-00173, argumentando que el señor Emiliano Polanía Cuellar no fue vinculado en esos proceso por la Superintendencia de Sociedades, pretensiones que configuran un recurso extraordinarios de revisión previsto en el artículo 354 del C.G.P., por tratarse de sentencias ejecutoriadas emitidas en la anualidad de 2021, con base en la causal séptima del artículo 355 del C.G.P.». 110012203000202501657 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por lo anterior, resolvió remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral. 3.
Al recibir, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del prenombrado cuerpo colegiado, con auto de 20 de junio de 2025 también rehusó la competencia para conocer del “recurso extraordinario de revisión”, por cuanto: “Consultado el libelo introductor, se advierte que, si bien el proceso fue presentado como una demanda verbal, efectivamente la pretensión principal se enfila en dejar sin efectos las sentencias 2020-800-00123 y 2021-800-00173 proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, fundada en situaciones que se circunscriben en la causal 7 que determina: «7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Negrilla y subrayado fuera de texto)”. Agregó que, la Superintendencia de Sociedades al actuar como autoridad jurisdiccional reemplazó al Juez Civil del Circuito y, como la sede principal de esa entidad está ubicada en la ciudad de Bogotá es este Tribunal el competente para sumir el conocimiento del asunto.
Consideraciones 1. El recurso de revisión es de aquellos que el legislador ha catalogado como extraordinario, pues además de tratarse de un medio de impugnación, es la excepción al principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Es por ello, que, para su procedencia, se ha consagrado un listado taxativo y específico de causales de revisión, contenidas en el artículo 355 de la Legislación Procesal Civil; al tiempo que la demanda mediante la cual se formula el remedio, debe cumplir con las estrictas formalidades que señala el artículo 357 ídem. 2.
Sobre la interpretación de la demanda ha dicho la jurisprudencia: «La demanda constituye el instrumento que, en el procedimiento civil colombiano, materializa el derecho de acceso a la administración de justicia que en su parte primigenia propende por hacer uso de la facultad que tienen las personas de acudir al órgano jurisdiccional del Estado en 110012203000202501657 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procura de una solución hetero compositiva a sus conflictos jurídicos.
No obstante, por expresa disposición legal, en su formulación la demanda debe satisfacer algunos requisitos de orden formal previstos en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, entre los cuales está, indicar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad» y «los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados» (num. 4 y 5, art. 82).
Esas dos exigencias están arraigadas en la categoría de la causa petendi cuya finalidad atañe a que desde la génesis del proceso se le suministre al juez toda la información relevante en torno a lo que se debatirá, en especial, a partir de los fundamentos fácticos que le dieron origen al reclamo de tutela judicial y las peticiones concretas que constituyen su objeto.
Es el demandante quién desde el inicio está obligado a acatar esos lineamientos formales como principal interesado es que su demanda halle vía libre en su tramitación, sin embargo, las deficiencias que pudiera presentar su escrito introductorio, de ser advertidas en el control de admisibilidad, pueden ser subsanadas en el término previsto en el artículo 90 ejusdem; adicionalmente, el convocado, en su debido momento, también puede cuestionar la satisfacción de dichas exigencias mediante la formulación de la excepción previa de ineptitud de la demanda (art. 100, un. 5. ib.).
Con todo, es posible que solo al momento de proferir el fallo que decida la instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis; es precisamente en esos eventos donde cobra importancia el deber de interpretar la demanda, con miras a desentrañar su sentido más genuino al advertir la presencia de palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o ambiguas y a la luz del principio según el cual, la efectividad de los derechos subjetivos constituye el fin que a través de la demanda se busca satisfacer»1 (subraya añadida). 2.1.
En el particular, con absoluta precisión y claridad el señor Emiliano Polanía Cuéllar, a través de apoderado, decidió presentar “demanda declarativa”: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3280-2022 de 21 de octubre de 2022. Magistrada Ponente 080013103005201600222 01. 110012203000202501657 00 Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Radicación 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y señaló como demandado al señor Pedro Pablo Quintero Santos, liquidador de Minerales Barios de Colombia S.A.S., con el fin de que se declare que las sentencias de 24 de septiembre y 12 de octubre de 2021 emitidas por la Superintendencia de Sociedades, le son al demandante Polanía, INOPONIBLES.
Es cierto que en el sustento fáctico de su escrito introductor el demandante refirió que en ninguno de los procesos sobre los que versan sus pretensiones fue enterado, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción; empero, esa sola afirmación no resulta suficiente para suplantar y suponer la voluntad de quien en ejercicio del derecho de acción presentó una demanda declarativa y no un recurso extraordinario de revisión por la causal de: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, como lo mal interpretaron las autoridades remitentes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el error de hecho en la apreciación de la demanda, coligió que este se configura cuando, por ejemplo: «(i) El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto, el funcionario altera o desfigura el contenido del libelo.
(ii) El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi. 110012203000202501657 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (iii) La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos y otros ha querido genuinamente dar el demandante»2 (énfasis intencional). 2.2.
Emerge evidente que, en vez de procurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal las autoridades que en precedencia conocieron este asunto, tergiversaron la real, expresa e inequívoca voluntad del usuario de la administración de justicia lo que, más bien implica el sacrificio del derecho de acción que ejerció. Lo dicho porque, el remedio extraordinario tiene un término de apenas dos años para su interposición que, tratándose de la causal invocada podría ampliarse hasta un máximo de cinco años.
Así, sí las decisiones objeto de censura datan de septiembre y octubre de 2021, un análisis desprevenido de la cuestión permitiría concluir, con un alto grado de certidumbre, que los dos años de la regla general ya fenecieron. A su vez, la causal que invocaron las autoridades judiciales, que no el accionante, como fundamento del recurso tiene como excepción que la nulidad haya sido saneada; en el recuento fáctico el demandante contó que en junio de 2022 propuso incidentes de nulidad los que se resolvieron de forma adversa a sus intereses; ergo, no había lugar a sustentar el medio de impugnación en aquella, de atender que tratándose de nulidades: “(…) es indispensable que la parte afectada no la haya invocado con antelación en el curso del proceso (…)”3. 2.3.
Lo dicho en precedencia, a modo de ejemplo, constituyen los probables escenarios en los que, en vez de que la interpretación resulte favorable para el usuario de la administración de justicia, sus aspiraciones se vean truncadas intempestivamente por aspectos que ni siquiera pudo prever al momento de instaurar su demanda. 2.4. Así las cosas, aunque corresponde a esta Sala asumir y decidir de los recursos extraordinarios de revisión contra las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2354-2021 de 16 de junio de 2021, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 253073103001201200280 02. 3 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, décima edición. Página 359. 110012203000202501657 00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sentencias dictadas por los jueces civiles municipales, civiles del circuito, de pequeñas causas y competencia múltiple y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (artículo 13, numeral 4° de la Ley 1564 de 2012), del texto de la demanda radicada en el asunto de la referencia, no se extrae la voluntad del apoderado del señor Emiliano Polanía Cuéllar de promover tal censura; en una detenida lectura del libelo introductorio no aparece referencia alguna al recurso extraordinario, ni invoca alguno de los motivos en que legalmente puede éste edificarse, como tampoco señala como fundamento de derecho alguna de las normas que lo regula.
Con todo, sí en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva – Huila existía la duda respecto de la senda elegida por el promotor de la acción, se debió entonces inadmitir la demanda y luego sí proceder con la interpretación del libelo: «(…) la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”»4. 2.5.
Para esta Magistrada, sin hesitación, el debate se enmarca en aquellos que el legislador atribuyó a los jueces civiles del circuito en primera instancia, por tratarse de un asunto contencioso de mayor cuantía (artículo 20, numeral 1° Ley 1564 de 2012), de atender que las pretensiones de condena formuladas por $227’772.540 superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. 3.
En este contexto, al amparo de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la suscrita Magistrada declarará la falta de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, sobre la demanda declarativa suscitada por el señor Emiliano Polanía Cuellar contra el señor Pablo Quintero Santos quien fungía como liquidador de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en liquidación; a su vez, suscita conflicto negativo respecto del Juzgado 3º Civil del Circuito 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2354-2021 de 16 de junio de 2021, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 253073103001201200280 02. 5 Mediante Decreto 1572 de 2024 se fijó el Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2025 en $1’423.500; ergo, la mayor cuantía comienza a partir de los $213’525.000. 110012203000202501657 00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo que en derecho corresponda, al ser el superior funcional común entre las autoridades en contienda.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda declarativa promovida por el señor Emiliano Polanía Cuellar contra el señor Pablo Quintero Santos quien fungía como liquidador de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en liquidación. 2. PROMOVER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3.
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto, adjuntando copia de este proveído, a las autoridades señaladas en el numeral anterior. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110012203000202501657 00 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc17d3ebd7381b8bd23cce7744a072ca1d562cd3b43dbf995b15aa338fa8419f Documento generado en 09/07/2025 10:35:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica