Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2024-00181-01ConfirmarAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). REF: Proceso VERBAL [divorcio] promovido por JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS contra MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-003-202400081-01.

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1092 proferido el 02-07-2025 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. II.

ANTECEDENTES 1. La providencia impugnada. Ordenó “…el archivo definitivo del presente expediente…”1 con fundamento en que (i) por auto No. 648 del 30-04-2025 se declaró probada la excepción previa de “…falta de jurisdicción o de competencia…” por cuanto la señora MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN, demandada, tiene domicilio en el extranjero [específicamente en Barcelona, España], circunstancia que impide al juez colombiano ejercer potestad para administrar justicia en el caso2; y (ii) luego de haber remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para el “…trámite de exequátur…” [toda vez que entre la pareja ya se había emitido sentencia en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Sant Feliu de Llobregat – Sección Civil (procedimiento de divorcio No. 461/2016)], esa alta Corporación, por auto AC3774-2025 del 17-06-2025, 1 Expediente: 76834318400320240008101.

Cuaderno: 01CuadernoPrincipal. Archivo: 037Auto1092Divorcio20240008100EsteseALoResuelto 2 Expediente: Cuaderno: 03ExcepcionesPrevias. Archivo: 003Auto648Divorcio20240008100 ResuelveExcepcionesPrevias Proceso VERBAL [divorcio] promovido por JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS contra MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00081-01.

“…no [asumió] competencia en la actuación de la referencia y [dispuso] su devolución a la oficina de origen…” 3. 2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación. El señor JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS, demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Como sustento de su inconformidad aduce que el juzgado malinterpretó el auto AC3774-2025 proferido el 17-06-2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, pues “…a mi entendido…” dicha providencia determina que a su demanda de divorcio se le puede dar trámite sin necesidad de exequátur, toda vez según el parágrafo 1o del artículo 281 del C. G. del Proceso, “…[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole…”. 3.

Pronunciamiento de la a-quo sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada. Por auto del 24-07-2025 el juzgado se sostuvo en su inicial determinación. En ese sentido expuso que (i) la Corte, a despecho de lo que sostiene el recurrente, “…no devolvió el proceso para su trámite ordinario…”, sino que decidió “…no asumir competencia sobre el asunto…” [el trámite de exequátur], lo cual ratifica la configuración de la “…la excepción de falta de competencia…” que impide al juzgado adelantar “..actuación…” alguna, máxime cuando se trata de una orden emanada de un superior funcional, cuya obediencia es obligatoria; y (ii) adicionalmente, la parte demandante, con el fin de dar “…eficacia jurídica…” al fallo de divorcio proferido por un juez extranjero, debe promover de manera directa el trámite del exequátur, pues, ello debe impulsarse a solicitud de parte y con “…las formalidades que le son propias…”, que no de oficio.

En consecuencia, concedió la alzada4. III. CONSIDERACIONES 3 4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 04CorteSupremaDeJusticia. Archivo: 0008Autodevuelvejuzgado250525 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 041AUTOAPELACION 2 Proceso VERBAL [divorcio] promovido por JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS contra MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN. Apelación de auto.

Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00081-01. En el preciso umbral del análisis al caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior. Razones al canto: 1. Lo primero por advertir es que, contrario a lo que aduce el apelante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ordenó ni autorizó tramitar la demanda de divorcio formulada por el aquí apelante.

Mal podría haberlo hecho, pues la decisión adoptada en el numeral PRIMERO del auto No. 0648 del 30-04-2025 en el sentido de declarar probada “…la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, María Alejandra Arrufat Tobón…”, sustentada por la juez aquo en que el demandante “…tenía conocimiento de la existencia y lugar de radicación del domicilio de su cónyuge en España, sin embargo, al presentar la demanda de divorcio contencioso en Tuluá (V), bajo gravedad de juramento, manifestó que desconocía el domicilio de la demandante, por lo que solicitó se diera aplicación a lo preceptuado en el art. 293 del C.G.P., y aunado a ello con la subsanación de la misma adujo que el domicilio conyugal fue conformado en la ciudad de Tuluá, lo cual contradice notoriamente los antecedentes del caso…”, alcanzó firmeza al no haber sido impugnada oportunamente por aquél. De ahí que, hasta sobra decirlo, en esta oportunidad no resulta dable entrar a examinar si la a-quo acertó o no al declarar probada la excepción de “…falta de jurisdicción o de competencia…” (en puridad, de “jurisdicción”), sustentada, como se ha dicho, en que la demandada no tiene domicilio en Colombia.

A lo cual cabe agregar, a guisa de mera elucubración académica, que ni siguiera extemporáneamente) el demandante formuló ahora (es decir, reparos concretos dirigidos a controvertir las razones que condujeron al juzgado a adoptar esa determinación, lo cual frustra toda posibilidad de análisis por parte del superior funcional [pues carecería de competencia funcional], amén del 3 Proceso VERBAL [divorcio] promovido por JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS contra MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN. Apelación de auto.

Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00081-01. principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’5, según el cual: ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’. 2. Ahora bien; tocante con el trámite del exequátur que la juez a-quo pretendió excitar oficiosamente en aquél alto tribunal con relación a la sentencia de divorcio que entre las mismas partes dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Sant Feliu de Llobregat – Sección Civil (procedimiento de divorcio No. 461/2016, sentencia 87/17), la Corte fue suficientemente clara al desestimar esa desafortunada aspiración de la juzgadora de primer grado con fundamento en que (i) la voluntad inequívoca del señor OLAVE ROJAS fue la de promover un proceso de divorcio en contra de la señora MARIA ALEJANDRA ARRUFAT TOBIN, que no uno de “exequátur”, el cual debe ser presentado motu proprio por quien esté interesado en conferirle validez y eficacia a un fallo dictado por un juez extranjero, conforme a lo previsto en el artículo 606 del Código General del Proceso, y (ii) en ese contexto, “…la demanda de divorcio que [Julián] Andrés Olave Rojas formuló contra María Alejandra Arrufat no puede transmutarse en un proceso de exequátur que no ha sido promovido y que está sometido a las formalidades que le son propias, comenzando por la solicitud de parte….”, amen que “…no puede confundirse que el artículo 606 ejusdem fije ese trámite como el pertinente para que en Colombia se reconozca efecto a las sentencias dictadas en el extranjero, con que automáticamente, y sin que medien la solicitud y sustento fáctico y jurídico formulados por la parte interesada, deba adelantarse un trámite de esa índole ante la imposibilidad, por falta de competencia de algún juez nacional para conocer el proceso de divorcio que efectivamente se incoó…”.

Para una mejor ilustración, veamos in extenso las consideraciones de la Corte: “…1. El principio dispositivo establecido en el artículo 8º del Código General del Proceso señala que “[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”. 2. En ese marco, es la parte interesada quien, mediante la formulación de la demanda, en la que expone unos fundamentos de hecho y derecho y con base en ellos formula sus pretensiones, determina la competencia y el trámite que corresponde a su causa, y, en esa medida, la respuesta 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 4 Proceso VERBAL [divorcio] promovido por JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS contra MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00081-01. simétrica que ha de recibir de la judicatura, esto último, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 ídem, conforme al cual, ya de cara a la sentencia, “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.

Quiere decir lo anterior que en el presente caso, la demanda de divorcio que [Julián] Andrés Olave Rojas formuló contra María Alejandra Arrufat, no puede transmutarse en un proceso de exequátur que no ha sido promovido y que está sometido a las formalidades que le son propias, comenzando por la solicitud de parte. No puede confundirse que el artículo 606 ejusdem fije ese trámite como el pertinente para que en Colombia se reconozca efecto a las sentencias dictadas en el extranjero, con que automáticamente y sin que medien la solicitud y sustento fáctico y jurídico formulados por la parte interesada deba adelantarse un trámite de esa índole ante la imposibilidad, por falta de competencia de algún juez nacional para conocer el proceso de divorcio que efectivamente se incoó. Que en su momento el mismo demandante haya promovido un exequátur que la Corte rechazó por cuestiones formales (AC488-2022) tampoco autoriza esa alteración del proceso de divorcio.

En ese sentido, mutatis mutandis, se recuerda lo dicho por el Despacho en un asunto en el que la interesada solicitó a un Consejo Seccional de la Judicatura un concepto previo con el ulterior designio de formular ante esta Corte el cambio de radicación previsto en el numeral 8º del artículo 30 ibidem, en el que dicha autoridad consideró improcedente rendir aquél y remitió el asunto a esta sede para que resolviera este último.

Los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia de lo sustantivo sobre lo adjetivo no permiten obviar lo anterior, pues la Corte no puede sustituir o anticipar la voluntad de la interesada, quien aún no la ha manifestado expresa y formalmente y bien podría considerar no presentar la petición, modificarla, complementarla o anexarle otros elementos en procura de que sea acogida (…), AC, 16 oct. 2024, rad. 2024-04015-00)…”6. 3.

Una reflexión final se impone dejar asentada en orden a puntualizar al recurrente que la facultad excepcional conferida a los jueces de familia en el parágrafo 1° del artículo 281 de la ley procesal vigente no es patente de corso para desconocer la obligación que tienen las partes 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC3774-2025 del 17 de junio de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-02-03-000-2025-02289-00. 5 Proceso VERBAL [divorcio] promovido por JULIÁN ANDRÉS OLAVE ROJAS contra MARÍA ALEJANDRA ARRUFAT TOBÓN. Apelación de auto.

Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00081-01. de impugnar las providencias judiciales dentro de los precisos términos que el ordenamiento prescribe. Ni para atribuirle al juez una jurisdicción o competencia de la cual carece. IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto apelado.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador7 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00081-01.) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63c6d6cac2894239b1f56c128dee116f84c55541b5bc52b2d1400ee27e8d12b8 Documento generado en 13/01/2026 11:34:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso. 6