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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2019-00118-02 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Heruin Gerley Gama Rodríguez Rafael Antonio Chaparro Camargo y María Eugenia Camargo Avella 11001-3103-018-2019-00118-02 Interlocutorio nro. 168 DECLARA INADMISIBLE Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el recurso de apelación, en contra del auto proferido en audiencia del 7 de octubre de 2025, que rechazó de plano una nulidad interpuesta, si no fuera porque se advierte que la decisión controvertida no es susceptible de alzada.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia censurada1, el a quo se pronunció frente a la solicitud2 de anular la diligencia de secuestro practicada el 25 de noviembre de 2021, que elevó el apoderado del extremo ejecutado, por no haberse identificado en el curso de esta, el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1834099, acorde a los linderos conforme a la escritura de compraventa, así como tampoco se hizo la descripción del garaje y depósito que le corresponde, rechazándola de plano, al ser extemporánea teniendo en cuenta que el auto que ordenó agregar el despacho Comisorio al expediente data del 6 de septiembre del 2022, y aquella se propuso pasados los 5 días que consagra el artículo 40 del Código General del Proceso. 1 2 Archivo 01, C01CopiaCuadernoPrincipal, carpeta 04CDFolio453 Archivo 01, C01CopiaCuadernoPrincipal, C01CopiaCuadernoPrincipal/02Folio384al473, folio digital 65 y s.s. 2.

Frente a la aludida decisión, el extremo pasivo apeló3, argumentando, en lo medular, que la indebida identificación del bien durante la diligencia de secuestro constituye una infracción directa del debido proceso, pues “impide conocer con certeza qué partes del patrimonio de los demandados están siendo afectados”. 3. Acto seguido, en la misma vista pública, se concedió la alzada.

CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3 Archivo 01, C01CopiaCuadernoPrincipal, C01CopiaCuadernoPrincipal/02Folio384al473, folio digital 120 y s.s. 018-2019-00118-02 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. No obstante, en el trámite de la nulidad respecto de la actuación del comisionado, se observa regulación específica en el artículo 40 de la Ley Adjetiva, cuyo tenor literal consagra: “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” Frente a la anterior nulidad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13952-2018, Radicación No. 25000-22-13-000-2018-00235-01 del 25 de octubre de 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco, asentó: “(…) 4.3.- En cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 40 del C.G.P., esta Sala señaló que: «En efecto, al revisar las mencionadas providencias se advierte que el juez accionado rechazó el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo de la ejecución, porque se fundó en situaciones que no estaban enlistadas dentro de las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 135 ejúsdem.

Y de igual forma, al resolver el recurso de reposición en el que mantuvo su determinación, indicó el despacho que si bien el comisionado incurrió 018-2019-00118-02 en un «lapsus calami» en cuanto a la fecha en la que debía realizarse el acto, tal irregularidad, «en manera legal alguna, tiene la virtud o entidad legal de invalidar lo actuado», pues ello no está constituido como causal de nulidad en las que taxativamente consagra nuestro ordenamiento procesal civil.

Sumado a que «el comisionado actuó dentro de los límites y con las facultades que le otorga la ley en el desarrollo y cumplimiento de la comisión dentro de las cuales se encuentra, inclusive la de reemplazar y designar al secuestre ». Argumentaciones que encuentran respaldo en las citadas normas, concretamente, en lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, que indica: Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. Precepto del que se desprende que, cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado;

(ii) dentro del término especifico fijado por la Ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente; (iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición». (CSJ STC10238-2018, 9 ago. 2018, rad. 2018-00767-02) En el caso sub judice, el extremo pasivo formuló recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia el 7 de octubre de 2025, a través del cual el funcionario de instancia no accedió a dar curso a la solicitud de nulidad implorada, al haber sido presentada tres años después a la data de su incorporación al expediente.

Así las cosas, de la literalidad de la determinación adoptada, cotejada con las causales enlistadas en el precepto 321 del Estatuto Procesal Civil, diáfano resulta que la providencia atacada es un asunto que, en principio, podría ser catalogado como susceptible de apelación. No obstante, acorde a la norma especial que la reglamenta no resulta pasible de alzada, circunscribiéndose su protesta tan solo al remedio horizontal.

De modo 018-2019-00118-02 que, al no cumplirse el requisito en comento, esta Superioridad carece de competencia esta magistratura para emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley4”. Bajo ese marco normativo, se concluye que la providencia proferida por el pasado 7 de octubre, no es susceptible de apelación, ante lo cual, debe declararse inadmisible, pues, no es el mecanismo idóneo para controvertir esa decisión, al no estar contemplado en la norma especial del canon 40 ídem.

Empero, si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un “recurso improcedente”, se tramitará su inconformidad por aquel que resulte procedente, claro está, siempre y cuando el error se configure, por cuanto una cosa es desacertar en la formulación, verbigracia, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado: “3.

Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado. La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria. 4.

Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda”5. 4 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 5 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC485-2021, reiterado en el AC1242-2022. 018-2019-00118-02 Colofón, esta Magistratura ordenará que se dé el trámite respectivo, con fundamento en el parágrafo del precepto 318 ya citado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida en audiencia del 7 de octubre de 2025.

SEGUNDO: Ordenar que, por parte del a quo, se imparta trámite a la censura, por la vía del recurso de reposición.

TERCERO: Por secretaría hágase la anotación correspondiente, para el egreso de este expediente virtual, por la razón señalada.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f327d6ab14e2961e52a6a9b1b090a1659d54d961c366088dd29153030eb2ec81 Documento generado en 18/12/2025 04:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018-2019-00118-02