05001310501420210040501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE JAIME ALBERTO JARAMILLO ZAPATA DEMANDADA COLPENSIONES Y OTRO RADICADO ÚNICO 05001310501420210040501 NACIONAL TIPO DE PROCESO Ordinario Medellín, junio veintiséis del año dos mil veinticinco La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la solicitud de aclaración, adición o complementación elevada por el apoderado de la parte actora, frente a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión.
ANTECEDENTES Mediante memorial, el extremo pasivo solicitó la corrección del nombre del demandante en la parte resolutiva de la sentencia. 05001310501420210040501 De igual forma, el procurador judicial de la parte actora, solicitó se adicione la sentencia explicando el análisis jurídico del Decreto 1748 de 1995. En igual sentido, solicitó se adicione y/o aclare respecto a que, se considera como violación del principio de inescindibilidad de la norma pese a que el actor empezó a gozar de la pensión desde el retiro al servicio de la entidad.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la solicitud elevada, se remite la Sala al tenor literal de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 05001310501420210040501 Conforme la norma lo indica, es claro que sólo es susceptible de corrección o aclaración aquellas providencias en las cuales, exista frases en las que haya motivo de duda y objeto de rectificación los errores aritméticos.
La adición respecta a cuando se omita resolver uno de los puntos que fueron objeto de disenso o que deban ser valorados en el grado de consulta, conforme lo indica el artículo 66 del CPT y SS. En lo que tiene que ver con el objeto el reparo de la parte actora, esta Sala aclaró con suficiencia las razones de su decisión así: “Ahora bien, la pretensión subsidiaria que fue elevada por la parte actora, consistió en declarar la ilegalidad de la desafiliación del demandante, y que, por ende, se pague la pensión vitalicia de jubilación en su calidad de servidor municipal de acuerdo al Decreto 3 de 1976 y las actas de la pasiva, desde el retiro del servicio y hasta que sea tomada por Colpensiones, desde el cumplimiento de los 60 años de edad con el carácter de compartida y que la pensión reconocida por Colpensiones fuere de acuerdo al Decreto 758 de 1990, pretensiones claro está que dependían de la prosperidad de la ilegalidad de la afiliación pretendida.
Sin embargo, considera este juez plural que el fallador de primera instancia si vulneró el principio de congruencia, pues lo decidido no se compagina con las pretensiones invocadas en el líbelo gestor, ni los hechos indicados por la parte demandante, ya que, si bien es cierto al juzgador le asiste las facultades extra y ultra petita también lo es que, para que se active dicha potestad, debe observarse unos requisitos legales adicionales, como se vera adelante.
Ahora, el artículo 281 del CGP predica la necesidad que las sentencias de primera y segunda instancia tengan coherencia con la relación jurídico procesal narrada en los fundamentos fácticos, el petitum de la demanda y la contestación, para el caso de autos no se encuentran suplidos tales requisitos. …. Con lo anterior, se requiere que los hechos que dan vida al pronunciamiento extra petita hayan sido discutidos en el proceso y se encuentren debidamente acreditados, sin que en el caso in examine se pueda predicar que Empresas Públicas de Medellín, hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de pago del cálculo actuarial que el juzgador ordenó, encontrándose la Sala de acuerdo con las exposiciones dadas por la apelante, siendo procedente la revocatoria de lo ordenado y el estudio por parte de este juez plural de la pretensión tal y como fue elevada en el libelo gestor.
Sobre la ilegalidad de la desafiliación, es posición de la Sala que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la vinculación al ISS de los trabajadores oficiales era potestativa y la obligación de afiliación (como se ha explicado con antelación) nació el 30 de junio del año 1995 de acuerdo a los artículos 11, 15 y 151 de la norma en comento, ya que previamente el empleador asumía el pago de la misma.
Es imperativo aclarar que, es muy diferente la constitución en mora en el pago de aportes a la renuncia a la subrogación pensional. Ahora, de declararse la ilegalidad de la desafiliación deprecada, la consecuencia lógica sería la orden de pago de los aportes en mora durante el tiempo en que no los hubo a favor del demandante y ante Colpensiones.
Sin embargo, dicha situación tampoco es procedente, en atención a que, la Resolución 028206 de 2007 en la que se concedió la pensión de vejez del por parte de Colpensiones, se tuvo en cuenta de manera igualitaria el tiempo que no contó con afiliación al sistema general de pensiones y el que tuvo cotización efectiva, ya que el tiempo sin cotización fue objeto de pago mediante Bono pensional tipo B.” 05001310501420210040501 Debe tenerse en cuenta que, la sentencia, debe leerse como un todo y no de forma fragmentada como lo pretende el solicitante, ya que en la misma se encuentra definido de manera expresa las razones de la decisión, sin que exista ningún motivo para aclarar, corregir o complementar la providencia en ese punto, que por demás, dicho punto se conoció ante el reproche expreso de la pasiva.
Respecto a la petición de aclaración a lo expresado respecto a la inescindibilidad de la norma, expresa la providencia: “En ilación a lo anterior, el entonces ISS subrogó la obligación pensional que se encontraba en manos de EPM sin que se pactara pensión de jubilación con posibilidad de compatibilidad, sin que sea posible devengar dos prestaciones al mismo tiempo como se dijo con antelación o utilizar el mismo tiempo de servicio.
En igual condiciones debe indicarse que al haberse reconocido en Resolución 028206 de 2007 la pensión de vejez teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dio aplicación a la ley 33 de 1985, con el cumplimiento de la edad a los 55 años, ya que se observa que el demandante solicitó el reconocimiento pensional al cumplimiento de los 56 años, habiendo nacido el 25 de noviembre de 1951, sin que pueda ahora darse aplicación a la forma de liquidar del decreto 758 de 1990, ya que ello violentaría el principio de inescindibilidad de la ley.
Se aclara, además, que en su condición trabajador oficial, se reconoció la prestación tan sólo cuando acreditó la desvinculación al sistema.” Lo anterior, no ofrece reproche de duda, ya que claramente se indicó que la voluntad del trabajador fue elevar su derecho pensional al cumplimiento de los 55 años, lo cual, no corresponde ni a aclaración y tampoco a adición de esta, siendo importante aclarar que, la adición o complementación, no es un elemento mediante el cual las partes puedan valerse para peticionar cambios en la sentencia sobre aquello que se encuentra en contra de sus intereses o simplemente enunciar sus reproches.
La lectura de la providencia dictada, deja ver la Sala que se evacuaron todos los puntos de la litis atenientes a esta instancia, sin que existe mérito para adicionar o aclarar punto alguno. Finalmente, en lo que respecta a la corrección de errores mecanográficos o de escritura, si encuentra este cuerpo colegiado que en la parte resolutiva de la sentencia se enunció un nombre diferente al del aquí demandante señor Jaime Alberto Jaramillo Zapata lo cual habrá de enmendarse. 05001310501420210040501 Así las cosas, procede la Sala con la Corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Corregir en el acta de audiencia 354 de 2024 emitida en el proceso 05001310501420210040501, en su parte resolutiva respecto al nombre del demandante, la cual, quedará así: “PRIMERO: Revocar las condenas impuestas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y confirmar la absolución de la pretensión principal.
SEGUNDO: Absolver a Empresas Públicas de Medellín y Colpensiones, de todas las pretensiones elevadas en su contra por el señor Jaime Alberto Jaramillo Zapata.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las pasivas las que deberán ser tasadas por el Juzgado de origen. En esta instancia a cargo del demandante y a favor de Empresas Públicas de Medellín. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos($1.300.000=).”
SEGUNDO: Denegar la solicitud de aclaración y complementación por las razones antes expuestas. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Sin firma por ausencia justificada Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado 05001310501420210040501 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31e46d74fa8d90bd9e2ebfa7e78d1bac8d46219b160aad2a91be10045323aca9 Documento generado en 26/06/2025 01:14:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica