Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFueroFolio573-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta No. 158 Folio 573- 24 Radicación n.° 23 466 31 89 001 2024 00055 01 Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, dentro del Proceso de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por CERRO MATOSO S.A. contra JORGE IVAN MASSO PLAZA, radicado Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 bajo el número 23 466 31 89 001 2024 00055 01 folio 573- 24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La empresa CERRO MATOSO S.A. presentó el proceso especial de fuero sindical (Permiso para despedir) contra el señor JORGE IVAN MASSO PLAZA, con la finalidad de que se declare que éste se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical, en su condición de tercer suplente de la Junta Directiva de la Asociación Sindical Integral, Defensores de la Mano de Obra y los Derechos Étnicos del San Jorge – Intrecao, la cual fue debidamente notificada a Cerro Matoso S-A y registrada ante el Ministerio del Trabajo.

Asimismo, solicita que se declare que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del Decreto L-. 2351 de 1965, literal a) numeral 14º al habérsele reconocido pensión de invalidez por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y al estar incluido en nómina de pensionados, percibiendo actualmente su mesada pensional.

Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 Aunado a lo anterior, se levante el fuero sindical de que goza el señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA en su condición de Tercer Suplente de la Junta Directiva de LA ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE - INTRECOA y cualquier otro cargo o condición de la que se derive fuero sindical alguno. En consecuencia, se le conceda el permiso a CERRO MATOSO S.A. para despedir con justa causa al demandado, levantando el fuero sindical para tal efecto. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que el señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA, se encuentra vinculado con la sociedad CERRO MATOSO S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 01 de noviembre de 2004 a la fecha; en donde en la actualidad se desempeña como Refinery Operator. - Aduce que el demandado está afiliado y hace parte de la Junta Directiva – Tercer Suplente de LA ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE - INTRECOA.

Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 - Esboza que la inscripción en el registro sindical le fue notificada por el MINISTERIO DEL TRABAJO el 5 de diciembre de 2023 a través de correo electrónico. - Manifiesta que, el señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA está cobijado por la garantía de fuero sindical en su condición de Tercer Suplente de la Junta Directiva de LA ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE - INTRECOA. - Señala que el señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA en su condición de trabajador de CERRO MATOSO S.A. se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. - Esgrime que según consulta efectuada en el Registro Único de Afiliados RUAF al señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA, le registra que por ADMINISTRADORA acto administrativo COLOMBIANA DE expedido por la PENSIONES – COLPENSIONES le reconoció pensión por invalidez de origen común con “tope máximo de pensión”. - En razón de lo anterior, con el ánimo de verificar la inclusión en nómina de pensionados del señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA, la sociedad CERRO MATOSO S.A. presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición a COLPENSIONES el 2 de mayo de Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 2024, que fue radicado bajo el número 2024_8576782. - Indica que el 6 de mayo de 2024, a través de correo electrónico se recibe respuesta por parte de COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2024_8576782-1204091. - Expone que el reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina de pensionados del señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA se produce estando al servicio como trabajador de CERRO MATOSO S.A. - Actualmente el señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA está percibiendo su mesada pensional; así, el reconocimiento de la pensión de vejez y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados del señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.

II. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto adiado julio 10 de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, admitió la demanda, y ordenó correr traslado al demandado (Cerro Matoso) asimismo, a la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA y los DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA, en el cual el demandado ostenta la calidad de tercer suplente de la Junta Directiva.

Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 Dentro de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T y de la S.S., la parte demandada no se opuso a las pretensiones y se abstuvo de proponer excepciones y solicitar pruebas. III. FALLO CONSULTADO. Mediante fallo adiado noviembre 19 de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, declaró que existe una justa causa alegada por el empleador, en aras de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Asimismo, ordenó el levantamiento de fuero sindical del demandado, en su condición de tercer suplente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA y los DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA. En consecuencia, de lo anterior, concedió permiso para despedir con justa causa al demandado, levantando el fuero sindical para tal efecto.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que efectivamente el demandado se encontraba amparado por fuero sindical, asimismo, señaló que al accionado le fue reconocida pensión de invalidez e ingresó a la nómina de pensionados el día 1º de septiembre de 2023, de ahí que, se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo, ordenando así el levantamiento del fuero sindical.

Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Del contrato de trabajo. En el plenario no es objeto de controversia que el demandado, señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA se encuentra vinculado a la empresa CERRO MATOSO S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 01 de noviembre de 2004 a la fecha; en donde en la actualidad se desempeña como Refinery Operator.

Ello se denota de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, del contrato de trabajo militante a folio 36 a 38 del expediente digital, archivo 02Demanda.pdf- asimismo, del certificado laboral que obra a folio 39 del mismo archivo, además, así lo aceptó el demandado quien no se opuso a lo esgrimido por la parte actora. 4.2. Del fuero sindical.

Asimismo, se advierte que, efectivamente el señor JORGE IVÁN MASSO PLAZA se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical, en su condición Tercer Suplente de la Junta Directiva de LA ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE - Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 INTRECOA, la cual fue debidamente notificada a CERRO MATOSO S.A. y registrada ante el MINISTERIO DEL TRABAJO. 4.3.

De la justa causa de despido. Sobre este punto, tenemos que, la parte actora invocó como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo la consagrada en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; normatividad que a la letra dispone: “Artículo 62: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 14.

El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. La anterior causal fue declarada exequible de forma condicional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1037 de 2.003, así: “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL17145 de 2023, indicó: Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 “Pues bien, conviene memorar que esta Sala se ha pronunciado respecto del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa para los trabajadores en general, destacando que frente a esta causal no aplica la inmediatez”.

Y más adelante la Corte, esbozó: “Así en sentencia SL3108-2019, se indicó: Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: (…). Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».(Subrayado fuera del texto) […] Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento”.

Aterrizando en el caso que ocupa nuestra atención, a folios 49 a 50 del archivo 02Demanda.pdf encontramos la respuesta al derecho de petición N° radicado, BZ2024_8576782 – 1204091 en donde la Administradora de Pensiones – Colpensiones le informa a la entidad aquí demandante lo siguiente: “Mediante acto administrativo número SUB 2653 de fecha 15/02/2024, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al señor Jorge Ivan Masso Plaza identificado con la cédula de ciudadanía número 78296853.

Dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados del mes de 01/09/2024” Acorde a lo anterior, es claro que al demandado le fue reconocida una pensión de invalidez, aunado a ello, fue incluido en nómina de pensionados, de ahí que, se encuentra devengando su mesa pensional; en ese orden, claramente se configura la justa causa de despido que se invoca, siendo pertinente, confirmar la sentencia consultada.

Sin costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, dentro del proceso de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por CERRO MATOSO S.A. contra JORGE IVAN MASSO PLAZA, radicado bajo el número 23 466 31 89 001 2024 00055 01 folio 573- 24.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. Rad. 23 466 31 89 001 2024 00055 01. fl. 573- 24 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – Compensatorios)