Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00559-01 DR VALENZUELA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil veinticinco. Ref.: Queja, 11001 31 03 021 2023 00559 01 - Procedencia: Juzgado 21 Civil del Circuito. 1. La demandada Arenas y Prefabricados del Sur S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, frente a la negativa de conceder la apelación subsidiaria que formuló contra la decisión de ordenar la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación. En dicho contexto, de entrada se advierte la improsperidad del recurso de queja, comoquiera que la referida determinación no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 Cgp, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad. 2.

Ahora bien, la parte impugnante sostiene que sí resulta procedente la apelación pues la ‘entrega anticipada’ del bien es una medida cautelar, y el auto en que se accede a ella sí goza de alzada. Sin embargo, tal argumento no puede salir avante, comoquiera que dicha entrega es un mecanismo especial inmerso en el proceso de expropiación cuyo propósito se circunscribe a que la parte demandante tenga la posibilidad de acceder al inmueble con anterioridad a la culminación de trámite en virtud del interés general que ya se sentó por vía legal, mas no a asegurar los efectos de una sentencia favorable.

Además, en manera alguna podría catalogarse a dicha figura como una cautela nominada pues así no está señalada de manera expresa en la ley, y tampoco asemejarse o subsumirse en una innominada porque el presupuesto básico de esta atañe a que el juez encuentre una medida razonable para proteger el objeto del litigio, impedir su infracción, prevenir Queja 11001 31 03 021 2023 00559 01 2 daños o hacer cesar los efectos de un acto, eventos que difieren de la finalidad de la entrega en mención. En esa senda, debe destacarse que la expropiación judicial es un proceso especial que no prevé la adopción de medidas cautelares, y que sólo tiene como fin materializar una necesidad que se definió y estableció como de interés general, por ej. la ejecución de obras públicas, respecto de lo cual no puede predicarse provisionalidad, evasión o dilución que pueda entorpecer ese objetivo.

Y es que, v.gr., si ya se sentó legalmente que una obra determinada es de interés general y que su realización abarca un específico inmueble, se requerirá su entrega anticipada para la consumación de esa obra, y por tanto, no podría colegirse que mediante dicha entrega se cautela el bien mientras se profiere sentencia, pues aquella concede un uso que escapa a la mera retención para una protección de un derecho en disputa.

Es más, si se llegase a no acceder, en últimas, a la expropiación, el artículo 399 Cgp regula la forma en que se habrá de ponerse de nuevo el bien a favor del demandado y las consecuencias de ello (perjuicios, valor de obras para restablecer el bien, etc.). De todo lo anterior se concluye que la entrega anticipada del bien en un proceso de expropiación no es una medida cautelar, habida cuenta que su finalidad no es precaver una situación, proteger un derecho ni asegurar los efectos de un fallo estimatorio de las pretensiones del extremo actor.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación Queja 11001 31 03 021 2023 00559 01 3 interpuesto por la demandada Arenas y Prefabricados del Sur S.A.S. contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito, mediante el cual se ordenó la entrega anticipada del bien.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 021 2023 00559 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ec08837afaa5d4e81a41a026bfd83a29d1447a1d2b05a46227387e3fc51d981 Documento generado en 20/06/2025 04:56:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica