TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Declarativo Verbal de Simulación 540013153004 2022 00363 02 2024-0265-02 María del Rosario Gamboa Martha Nidia Barbosa Rincón, Teodulo Martinez Paredes, Henry Mateo Martinez Barbosa San José de Cúcuta, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado HENRY MATEO MARTINEZ BARBOSA, contra el auto calendado cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual negó la nulidad solicitada por el recurrente.
ANTECEDENTES La señora María del Rosario Gamboa, a través de apoderado judicial, formuló demanda declarativa verbal de simulación, contra los señores Martha Nidia Barbosa Rincón, Teodulo Martinez Paredes y Henry Mateo Martinez Barbosa. Avocado el conocimiento del asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 26 de octubre de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, corriéndoles traslado por el término de 20 días y decretando la inscripción de la demanda. 1 Numeral 1° del artículo 31 del C.G. del P. Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad Tras surtirse la notificación personal de los demandados2 y posteriormente por aviso3; el 10 de febrero de 20234, se reformó la demanda de acuerdo al artículo 93 del C. G. del P., la cual fue admitida por auto adiado 03 de mayo de 20235.
A continuación, los demandados Teódulo Martínez Paredes y Martha Nidia Barbosa Rincón procedieron a contestar la demanda, en escritos del 14 y 17 de noviembre de 2023, respectivamente, proponiendo excepciones previas, y solicitud de nulidad de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto del 03 de mayo de 2023, de acuerdo al numeral 3 del artículo 133 del C. G. del P. la cual fue negada por providencia fechada del 14 de febrero de 2024.
Mediante memorial del 14 de marzo de 2024, el demandado Henry Mateo Martínez Barbosa, presentó a través de su apoderado poder para su notificación personal y solicitó traslado de la demanda. En auto del 04 de abril siguiente, se le reconoció personería al apoderado, informando que asumiría el proceso en el estado en que se encontraba, ordenándose además la remisión del link por correo electrónico.
El 11 de abril posterior, el mencionado demandado interpuso incidente de nulidad procesal, fundado en la causal 8 del artículo 133 del C. G. del P., por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, afectando la actuación posterior dependiente de dicha providencia, argumentando que, la parte demandante actuó de mala fe y violó los deberes de lealtad al notificarlo en la dirección física Av. 6 N° 6-35 Manzana 23 de la Urbanización Prados del Este, a sabiendas que él reside en el exterior desde 2021, lo que le privó de ejercer su derecho de defensa.
En providencia del 04 de junio del presente año, el despacho procedió a negar la nulidad invocada, tras verificar que no existe ninguna irregularidad en el trámite, ni afectación al derecho de defensa y contradicción del demandado, al comprobar que desde el 10 de diciembre de 2022 se agotó la diligencia de citación para la notificación personal contemplada en el artículo 291 del C. G. del P., y que la notificación prevista en el artículo 292 ibidem, se realizó el 28 de enero de 2023, como consta en los archivos 051 y 052 del expediente.
Las diligencias fueron recibidas sin observación alguna, considerándose debidamente surtidas. Al no existir anotación que permita deducir alguna irregularidad, no puede configurarse la nulidad propuesta, y por ende resuelve: 2 Archivos 027, 028, 029, 030, Cuaderno Primera Instancia Archivos 040 al 052, Cuaderno Primera Instancia 4 Archivo 054, Cuaderno Primera Instancia 3 5 Archivo 057, Cuaderno Primera Instancia Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad “PRIMERO: NO DECLARAR la nulidad formulada por el demandado HENRY MATEO MARTINEZ BARBOSA, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.” Inconforme con tal decisión, el apoderado del demandado Henry mateo, eleva recurso de apelación en contra del auto adiado el 04 de junio del 2024, que fundamenta así: Recurso de apelación El recurrente se queja que, el despacho de primera instancia, desestima la solicitud impetrada en contra evidencia alguna, al argumentar que a pesar de encontrarse residenciado fuera del país, fueron realizadas las notificaciones tanto personal enviada el 10 de diciembre de 2022, como por aviso realizada el 28 de enero de 2023, por lo que desatiende la nulidad ostensiblemente configurada, en razón lógica que la persona que firma como recibido no es el demandado, sino sus padres, luego no puede darse como igual surtir notificación a persona distinta a aquella que es demandada, puesto que basta con la simple lectura del nombre e identificación para dar cuenta que Henry Mateo Martínez Barbosa no es la misma persona que Teódulo Martínez Paredes y Martha Nidia Barbosa Rincón. Reprocha que, no puede convalidarse una notificación personal y por aviso, cuando la parte interesada y que tiene el deber de acudir al proceso, se encuentra ausente, privándose de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, máxime encontrándose en territorio extranjero, e ignorar que está siendo demandado y pretenderse tácitamente la imposición de la carga procesal a los señores Teódulo Martínez Paredes y Martha Nidia Barbosa Rincón, puesto que, no es un asunto que los obligue o contemple la ley, para las notificaciones judiciales y a lo cual remite al entendimiento sobre el domicilio, residencia y lugar de notificación a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 21 de abril de 2021.
Solicita se revoque en todas sus parte el auto del 04 de junio de 2024 y como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 04 de abril de 2024, mediante el cual negó en forma tácita la notificación personal del auto admisorio de la demanda adiado el 26 de octubre del 2022 y el auto que admitió la reforma de la demanda fechado el 03 de mayo del 2023, proferidos por el Despacho judicial y que ordenó la notificación personal o por aviso y por estado en perjuicio del derecho de defensa y debido proceso del demandado mi representado Henry Mateo Martínez Barbosa y en tal medida se ordene la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió la reforma, y se corra traslado de los mismos, para el ejercicio de las actuaciones procesales a cargo del recurrente.
Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer, si conforme a los argumentos del recurrente, debe revocarse el auto confutado, que negó la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. por indebida notificación del demandado Henry Mateo Martínez Barbosa, o si por el contrario tal decisión merece ser confirmada.
Competencia Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. Marco Normativo Para dar respuesta al anterior problema jurídico, se ha de traer a colación que la norma procesal civil ha previsto en forma taxativa unas causales de nulidad, como mecanismo por medio del cual las actuaciones anómalas puedan corregirse para así adecuar el procedimiento.
Igualmente previó en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no son impugnadas oportunamente por medio de los recursos establecidos en el Código, como también si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente. La notificación tiene como objetivo legitimar las decisiones adoptadas y garantizar el pleno ejercicio de las garantías sustanciales y procesales.
Por ello, se ha establecido un régimen estricto que exige que la notificación, en principio, se realice de manera personal. Sin embargo, dado que no siempre es posible lograrlo, y para evitar la parálisis injustificada de los juicios, es válido recurrir a las otras modalidades previstas por el ordenamiento procesal, siempre que se cumplan los requisitos que este impone.
La notificación de la demanda es un acto procesal compuesto, se surte mediante el enteramiento de la providencia que la admite y se hace efectiva a través de la entrega del traslado, lo que concreta la garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. El traslado de la demanda se efectúa con la entrega en soporte papel o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado o al curador ad litem.
Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad En el ordenamiento interno el régimen de nulidades se gobierna por los principios de i) especificidad según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple, ii) preclusión que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna, iii) interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio y iv) convalidación referida a la posibilidad de saneamiento expreso o tácito, a excepción de aquellas catalogadas como insubsanables.
Dentro de los motivos de nulidad el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso dispone que: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Puesto que, el cabal enteramiento de la iniciación del juicio permite al convocado ejercer plenamente la contradicción y defensa, esta nulidad deberá alegarse por el agraviado en las oportunidades autorizadas por el estatuto procesal, so pena de darse por saneadas, en aplicación del artículo 136 ibidem que establece: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Entonces, es claro que dicha causal de nulidad, procura garantizar la comparecencia de las personas que intervendrán en la contienda, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Este defecto se configurará cuando son deficientes las diligencias Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad de notificación del auto admisorio, mandamiento de pago o emplazamiento que debe surtirse al interior de la actuación, al no cumplir las exigencias de las normas procesales aplicables. Sobre la configuración de esta causal se ha dicho que: “el vigor normativo de los fallos judiciales solamente se predica respecto de las personas que han intervenido como parte (partícipes) en el juicio respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a éste, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les aprovecha ni les perjudica: es para ellos “res ínter aillos judicata”.
Por tanto, el presupuesto procesal acarrea la nulidad consistente siempre y exclusivamente en que, habiéndose dirigido la demanda contra una persona, ésta no sea notificada o emplazada con las ritualidades prescritas por la ley, omisión que es la que vulnera su derecho individual de defensa”. 6 Caso Concreto El recurso es procedente de conformidad con el artículo 321 del C.G. del P., bajo el entendido que, serán apelables los autos proferidos en primera instancia y según su numeral 6° “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
El recurso de apelación se dirige a reprochar la argumentación realizado por el a quo en auto del 04 de junio de 2024, que negó la nulidad solicitada, al considerar que no se permitió el derecho de defensa, al no concederle el traslado de la demanda y sus anexos, disponiendo en auto del 04 de abril de la presente anualidad, que el señor Henry Mateo “asume el proceso en el estado en que se encuentra” (Archivo 106, Cuaderno Primera Instancia).
Desde pretérita época, la jurisprudencia se ha ocupado de los principios que rigen en materia de nulidades procesales y con tal fin ha dicho: “El legislador de 1970 adoptó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales, los de la especificidad, protección y convalidación. Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio” 7.
La Corte Suprema de Justicia en decisión de la sala de casación civil ha fundado sobre las causales de nulidad que “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente 6 7 Corte Suprema de Justicia, G.J., tomo CXXIX, pág. 26. Corte Suprema de Justicia. Sentencia. dic. 5/75 Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”. 8 Pero aquella declaratoria de nulidad no se da propiamente para asegurar la observancia de las formas procesales sino para el cumplimiento de los fines a ella confiados, para hacer efectiva las garantías constitucionales y el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes a la litis, que se ha definido como “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. 9 El derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, se define además como “(…) el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.” 10 y se ve lesionado cuando se adelanta el juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz.
De la garantía de la defensa, hace parte el derecho a intervenir en el proceso, a una correcta defensa técnica, a contar con representación, a la igualdad procesal y a la actuación con buena fe y lealtad. La nulidad que se invoca, se refiere al auto del 4 de abril hogaño, sin embargo la misma abarca la notificación efectuada por la demandante al recurrente Henry Mateo Martínez Barbosa, toda vez que se alega se realizó en dirección diferente a la que éste ostenta como residencia, puesto que la comunicación fue enviada en la avenida 6 N° 6-35 Manzana 23 de la Urbanización Prados del Este de la ciudad de Cúcuta, a pesar de tenerse conocimiento por la parte activa que el demandado reside en la ciudad de Calgary, Canadá desde el año 2021.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, se tiene que, dentro del acápite de notificaciones del libelo demandatorio se señaló que los demandados las recibirían en la Avenida 6 lote 29 No. 6-35 Manzana 23 de la Urbanización Prados del Este, de la Ciudad de Cúcuta, informando sobre el desconocimiento de las direcciones de correo electrónico respectivas.
Por auto adiado el 26 de octubre de 2022 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte pasiva, en tal virtud, la parte actora procedió a remitir la comunicación a que 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4960 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. 10 Ibidem. 9 Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad alude el artículo 291 del C. G. del P., con la certificación de la empresa de mensajería SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. según informa a través de memorial del 19 de diciembre de 2022.
En aras de constatar la certificación al realizar consulta del número de guía YP005172719CO que corresponde a la notificación del demandado Henry Mateo Martínez Barbosa por medio de la página de Trazabilidad Web de la empresa de mensajería 11, se tiene que la comunicación fue recibida el 10 de diciembre de 2022 como se puede observar en la siguiente imagen: Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora procedió a remitir la notificación la que alude el artículo 292 del C. G. del P., con la constancia de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. de fecha 27 de enero de 2023 (Archivo 047, Cuaderno Primera Instancia), como puede observarse a partir de lo siguiente: 11 Consulta https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=YP005172719CO.
Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad A través del memorial del 19 de marzo de 2024 (Archivo 105, Cuaderno Primera Instancia) el demandado concurre al despacho por conducto de apoderado judicial, para que se ordene la notificación personal del auto admisorio de la demanda y se corra traslado para el ejercicio del derecho de defensa, presentando como anexos poder otorgado a través del consulado de la República de Colombia en Canadá el 13 de marzo de 2024,y adjuntando copia del pasaporte expedido el 3 de mayo de 2021, de la identificatión Card del 3 de mayo de 2023, y certificado laboral expedido por la empresa donde labora desde el 5 de junio de 2023, por lo que la juez de conocimiento a través del auto del 04 de abril del presente año, le reconoce personería para actuar al abogado, que valga decir es el mismo profesional que apodera a los otros dos demandados, padres el recurrente, acotándose en el inciso final de la providencia: “Además, se le informa que asume el proceso en el estado en que se encuentra, se ordena que por secretaria se le remita el link del proceso al apoderado designado a la dirección electrónica germanorlandoperezibarra@hotmail.com.”.
(Archivo 106, Cuaderno Primera Instancia). De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, de cara a la nulidad propuesta se tiene que, en el curso del proceso concurren dos tipos de comunicaciones efectuadas por la parte interesada; ambas realizadas a la “AV 6 6 35 URB. PRADOS DEL ESTE” bien inmueble en cabeza del demandado Henry Mateo Martínez Barbosa como destaca la anotación No. 017 del certificado de tradición aportado con la demanda (Archivo 006, Cuaderno Primera Instancia), sobre el primer acto de notificación correspondiente a la citación personal, se Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad firma el recibido el 10 de diciembre de 2022 y la segunda que respecta a la notificación por aviso el 27 de enero de 2023.
Ambos documentos fueron recibidos en la dirección de notificación mencionada, lo cual puede resaltarse de las firmas impuestas en el recuadro “firma, nombre y/o sello de quien recibe”, suscribiendo la entrega del aviso la señora Martha, inmueble donde residen los señores Martha Nidia Barbosa Rincón y Teódulo Martínez Paredes, quienes participan en el proceso como demandados y presentaron su contestación a la demanda dentro del término legal, tras la notificación personal efectuada en las mismas fechas.
Estos señores son reconocidos por el recurrente como sus padres, quienes, según menciona en el memorial de nulidad, habitan la “casa paterna”. A pesar de haber recibido la notificación en la misma dirección otros demandados, quienes tienen parentesco directo, quien recibió, que se entiende es su progenitora, no informa que dicho destinatario no vivía en ese lugar y menos que se hallara fuera del país, y el mismo solo comparece más de un año después de que lo hicieran sus progenitores, pretendiendo que lo notifiquen nuevamente y a través del mismo apoderado de sus padres, que por tal razón, era conocedor de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y en consecuencia, que su nuevo mandante ya había sido notificado por aviso conforme a los artículos 291 y 292 del CGP.
Y, es que, recuérdese que el numeral 4° del artículo 291 del código general del proceso, establece: 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.”. Po ello, en los casos en que el demandado no resida en el lugar o se rehusé a recibir la comunicación, es deber de la empresa realizar las anotaciones respectivas sobre aquellas situaciones que se planteen, no obstante, en la constancia de entrega realizada el 10 de diciembre de 2022, no se dejó constancia alguna que sugiriera que el destinatario de la notificación no residía en el inmueble, dejando la casilla correspondiente sin anotación. Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad De otro lado, en la notificación por aviso efectuada el 27 de enero de 2023, la única anotación en el recuadro de observaciones es la descripción “reja blanca,” sin mencionar en momento alguno, que el destinatario no residiera o que se hubiere rehusado su recibo.
En razón de lo anterior, se advierte que la notificación efectuada por la parte actora conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., fue debidamente realizada, y como la única alegación que se enerva contra ella, es que el demandado se hallaba en el exterior, sin aportar ninguna prueba, que en efecto demuestre que para el 27 de enero de 2023, el señor Henry Mateo, estaba laborando en Canadá y que por negligencia de sus padres, quienes recibieron las comunicaciones, sin informar que su hijo no residía allí, no se haya enterado de su contenido, como tampoco probó que la parte actora fuera conocedora de que el señor Henry Mateo para cuando se interpuso la demanda, residiera en el extranjero, se advierte impróspero el reclamo.
Igualmente, y en gracia de discusión que hubiere existido la supuesta irregularidad, debe tenerse en cuenta que el auto del 4 de abril de 2024, que dispuso que el demandado Henry Mateo tomaba el proceso en el estado en que se hallaba, no fue objeto de recurso alguno, por lo que se entiende que dicho demandado estuvo conforme con lo así decidido y por ello tal providencia quedó en firme, saneándose la actuación, es que conforme al artículo 135 del C.G.P. “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.
Con relación al saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2016 precisó: Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” 12 Así mismo, de haberse probado la nulidad, se entendería saneada la actuación, pues el abogado venía actuando como representante de los demandados Martha Nidia Barbosa Rincón y Teódulo Martínez Paredes, conforme consta en el expediente (fl. 2, Archivo 019 y fl. 15, Archivo 084, Cuaderno de Primera Instancia) y por ello una vez concurrió como apoderado de Henry Mateo, al tener conocimiento que ya su nuevo poderdante figuraba como notificado, debió presentar el poder y simultáneamente pedir la nulidad de la notificación efectuada conforme al CGP, culminada el 27 de enero de 2023, aportando pruebas que acreditaran que efectivamente para esa fecha su prohijado se hallaba ausente y que denotaran que no pudo conocer el contenido de las comunicaciones y no esperar a que se le indicara que tomaba el proceso en el estado actual.
Finalmente, recuérdese que la notificación del recurrente concluyó el 27 de enero de 2023 e incluso las pruebas de permanencia del demandado en el exterior, apenas datan del 3 de mayo o 5 de junio de 2023, cuando se le expidió la IC o cuando se dice empezó a laborar para su empleador, puesto que no mostró el record de los viajes en su pasaporte, incluso luego de haber viajado al exterior, pudo haber ingresado en varios periodos a Colombia; además, la fecha de expedición del pasaporte, nunca indica que en esa fecha viajó al exterior, cuando no aporta una visa o un permiso de trabajo que le permitiera ingresar a Canadá; de suerte que al haber incumplido el recurrente los requisitos de oportunidad y carga de la prueba, no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, del 04 de junio de 2024.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, 12 Sentencia C-537 de 2016. Corte Constitucional. Radicado Tribunal 2024-0265-02 Auto Resuelve apelación nulidad
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por no haberse causado.
TERCERO. En firme el presente auto, devuélvase al expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.