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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2025-00020 (0273-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2025-00020-01 (0273-26) Apelación de auto en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico Nury Yadira Villareal Velasco Luis Carlos Vallejos Rojas Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, frente al auto proferido el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Nury Yadira Villareal Velasco, formuló demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra del señor Luis Carlos Vallejos Rojas. 2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que admitió el líbelo y ordenó la notificación personal del convocado a juicio. 3.

El 25 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora allegó al plenario certificación de notificación personal mediante correo electrónico y, mediante auto de 19 de junio de esa anualidad, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para audiencia inicial, la cual se celebró el día 12 de agosto de 2025. 4.

El mismo día de la audiencia inicial, a las 08:09 am, el demandado remitió un correo electrónico al buzón del Juzgado, indicando que se enteró de la diligencia Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto por la comunicación recibida de parte del estrado; sin embargo, acotó que no se efectuó su notificación personal dentro del asunto, de suerte que no estaba enterado debidamente del proceso en tanto no conocía la demanda ni sus anexos, no contaba con representante judicial para ese momento y, adicionalmente, debía atender compromisos laborales, todo lo cual le impedía atender la diligencia. En consecuencia, solicitó que se subsane la irregularidad de su notificación, dado que, de no hacerlo, se vulneraría su derecho de defensa y contradicción. 5.

El Juzgado tuvo por justificada la inasistencia del demandado a la audiencia inicial y le otorgó el término de tres días para que justificara formalmente su inasistencia, aportando prueba sumaria de la misma. 6. El 25 de agosto de 2025 el demandado otorgó poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien solicitó acceso al expediente digital; siendo dicha petición atendida favorablemente por el juzgado A quo tras reconocer personería para actuar. 7.

El 09 de octubre de 2025 el apoderado judicial del demandado formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, indicando que su mandante luego de informar que no había sido notificado en debida forma, contrató los servicios de un ingeniero de sistemas para que realizara la verificación técnica de la cuenta de correo vallevilla@hotmail.com y que dicho profesional concluyó, mediante informe, que no existía evidencia digital de la recepción ni apertura del mensaje de datos y que, de haber existido, pudo haber sido eliminado automáticamente por políticas del servidor, sin intervención del usuario.

Adicionalmente, el ingeniero refirió que los rastreadores de correo (MailSuite, MailTrack u otros) no certifican recepción, ya que solo detectan apertura si el destinatario descarga imágenes y el mensaje fue realmente entregado. En ese sentido, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que en su lugar se proceda a la notificación personal del convocado, preferentemente de manera física en su lugar de domicilio y. con ello se permita ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8.

El Juzgado en audiencia de 10 de febrero de 20262, previo traslado y decreto de pruebas, negó la nulidad alegada, esgrimiendo, en síntesis, que la prueba aportada por el demandado no cumple con las exigencias de una prueba técnica pericial para acreditar que el mensaje de datos a través del cual se efectuó la notificación personal no fue recibido en el buzón electrónico del demandado y que, por el contrario, la parte actora acreditó dicho envío y recepción mediante prueba 2 Archivo 026 – Cuaderno primera instancia. Audio I. Récord 03:07:00 Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto idónea, agregando que el interrogatorio de parte del demandado no es prueba suficiente para demostrar la nulidad alegada. 9.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del demandado formuló recurso de apelación; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. 10. Finalmente el expediente fue remitido a este Tribunal; siendo asignado, por reparto, al Despacho de la suscrita Magistrada el 02 de marzo de 2026. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial que el Juzgado de primera instancia reconoció la divergencia respecto de la notificación personal del demandado, pero aplicó un estándar probatorio errado al concluir que la carga de demostrar que el correo electrónico no llegó al buzón era del demandado y que el informe aportado no era idóneo, cuando no hay tarifa legal para ello.

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia reconoce dicha libertad probatoria al momento de alegar la nulidad y que, en el presente asunto se aportó el juramento del demandado tendiente a afirmar que no recibió el correo electrónico, así como el testimonio de un ingeniero de sistemas, e inclusive, la constancia aportada por la misma parte demandante de que el mensaje no había sido abierto.

Indicó que el proceso avanzó sin que el demandado tuviera conocimiento de él, lo cual comporta una vulneración del derecho de defensa. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se declare la nulidad alegada desde el auto admisorio de la demanda, se tenga por notificado válidamente al demandado, se reabra el debate probatorio; e igualmente, se revoque la condena en costas impuestas mediante trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Jueza que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO.- De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad por indebida notificación alegada por el señor LUIS CARLOS VALLEJOS ROJAS. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección3, trascendencia4, especificidad o taxatividad5 y convalidación6.

Actualmente, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8° regula las notificaciones personales por mensaje de datos, mientras que las reglas generales de notificación se mantienen establecidas en el artículo 291 del C. G. del P., es decir, coexisten dos regímenes procesales para adelantar los actos de enteramiento del auto admisorio de la demanda.

En este asunto, se advierte que la parte demandante acudió a la primera de las disposiciones en comento para guiar la notificación del demando, presentado como prueba de su gestión una certificación expedida por el servicio de correo de Gmail, de fecha 19 de febrero de 2025, como se vislumbra a continuación: 3“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 4“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 5“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 6“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Dicho correo electrónico se envió a través de la herramienta de seguimiento “Mailsuite” diseñada por Gmail, la cual permite saber si los mensajes fueron leídos y cuántas veces se ejerció esta acción. En este caso, la línea de correo aportada por la misma parte demandante muestra que el mensaje de datos enviado a vallevilla@hotmail.com no fue leído, por lo menos, hasta el día 20 de febrero de 2025, a las 02:53 pm según constancia de la misma herramienta; no obstante, no se emitió alerta alguna de que el correo electrónico no haya ingresado al buzón del destinatario o este haya rebotado porque el buzón se encontraba lleno. Lo anterior es importante porque, aunque la parte demandada sustentó su solicitud de nulidad en el hecho de no haber recibido el correo electrónico en cuestión, lo cierto es que no logró acreditar dicha circunstancia de manera fehaciente, pues la prueba acopiada para tal fin consistente en el testimonio de un ingeniero de sistemas solo permitió colegir que, efectuado el registro simple del correo electrónico no se encontró el archivo buscado; sin embargo, el mismo profesional explicó en audiencia que el mensaje de datos pudo ser recibido y eliminado automáticamente en caso de haber ingresado al buzón de no deseados- siendo dicha información imposible de verificar por el tiempo transcurrido entre el envío del correo electrónico y la revisión del buzón-, lo cual no descarta tampoco la eliminación manual del mismo; máxime cuando el mismo VALLEJOS ROJAS confesó que su buzón constantemente permanecía lleno y debía estar vaciando el mismo.

Ahora, es importante mencionar que este testigo fue tachado por la parte demandante al indicar que aquel se desempeña como empleado docente del colegio donde el demandado funge como Rector; situación que ciertamente podría comprometer su imparcialidad por la relación de subordinación que existe entre ellos; pero más allá de eso, lo que evidencia el Tribunal es que dicha prueba no se basó en ningún estudio técnico que permitiera siquiera inferir que el demandado en efecto no recibió el mensaje de notificación del auto admisorio junto con la demanda y anexos, pues dicho testigo a pesar de ser profesional en ingeniería de sistemas, se limitó a revisar el correo del demandado para indicar que no encontró mensaje de datos alguno, cuando hay evidencia técnica de que el correo sí fue enviado desde el buzón de la apoderada judicial de la parte actora.

Por consiguiente, aunque es cierto que no existe tarifa legal para demostrar la nulidad alegada, también lo es que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que “así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma7”.

Sumado a ello, tomando apartes de la sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4204 de 03 de mayo de 2023. Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ordinaria resaltó que “es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada”; de ahí entonces, que es al fallador a quien inicialmente le corresponde verificar si la notificación se envió de forma idónea para entenderla surtida, toda vez que la actuación del libelista está cobijada por una presunción de recepción de la misiva cuando se acredite que esta en efecto se remitió. Luego entonces, con las pruebas acopiadas al expediente, acertó el Juzgado de primera instancia al considerar que la notificación personal del demandado se surtió en debida forma mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2025 y que, por consiguiente, el término para contestar la demanda corrió conforme las previsiones del artículo 8° de la citada Ley 2213 de 2022; ello, porque finalmente el demandado no demostró, con ningún medio de prueba, las presuntas falencias de dicho medio de enteramiento, debiendo destacar que, si lo que sucedió fue que el destinatario no leyó o eliminó el mensaje de datos, dicha circunstancia no constituye una falencia en la notificación que sea imputable al extremo actor; máxime cuando aquel reconoció haber recibido, sin dificultad, la citación a la audiencia inicial dentro del mismo proceso, a la cual decidió no comparecer y presentar excusa a la misma.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada; siendo menester precisar que, al haberse surtido la notificación personal de la demanda y el auto admisorio, en legal y debida forma, no puede hablarse de vulneración del derecho de defensa o contradicción, como tampoco puede habilitarse la posibilidad de rehacer la notificación de manera física como lo pretende el señor apoderado judicial del demandado o, tenerse por notificado por conducta concluyente, dado que la figura de enteramiento ya operó este asunto y, por tanto, el término para contestar la demanda corrió en silencio y sin la formulación de excepciones en el término que la ley prevé. Memórese que, en materia procesal, los términos son preclusivos y no hay lugar a retrotraer la actuación en situaciones como la presente.

Finalmente, pese al resultado de alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, toda vez que las mismas no se causaron, conforme lo autoriza el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., sin embargo, deberá mantenerse la condena impuesta por la Jueza A quo, en acatamiento de la regla contenida en el numeral 1° del mismo canon que dispone: “Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente (…)”, tal y como sucedió en el asunto bajo examen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40154bf833919b5445d02e0f2bce7ab0f45a0621300ab88a7d3608f021ce5407 Documento generado en 04/05/2026 12:18:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal No. 2025-00020-01 (0273-26)