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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-02609-00 DR PEÑA AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TACITO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2023-02609-00 Hugo Ramón Vásquez Niño Carlos Fernando Niño Torres Revisión – Desistimiento tácito Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025). Para resolver lo que corresponda en este asunto, se CONSIDERA: 1.

Por auto de 21 de mayo de 2024 (pdf 23), se requirió al recurrente para que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, efectuara la notificación al demandado del auto que en enero 19 de 2024, admitió el recurso de revisión (pdf 21), so pena de aplicar los efectos previstos en el artículo 317, numeral 1 del CGP, decretando el desistimiento tácito.

Según el informe de secretaría que antecede (pdf 26), “venció en silencio el término allí concedido, sin embargo, posterior a éste la parte accionante allega mensaje de datos en el que indica como referencia notificación demandado aunque es preciso señalar que la parte accionante únicamente envía por correo electrónico la citación que regula el artículo 291 del Código General del Proceso la cual está errónea al registrar otra clase de proceso” (se resaltó), motivo por el que se deben surtir los efectos de la referida norma y, en consecuencia, decretar el desistimiento tácito y la terminación del recurso de revisión. 2.

Tal decisión, obedece a que en términos reales se hallan acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a que se configuró el supuesto fáctico de inactividad o falta de impulso idóneo que la norma contempla para dar por terminado el proceso, luego del requerimiento que se ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 1º, del Código General del Proceso.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La referida forma de desistimiento tácito, que fue la aplicada aquí, impone cumplir los siguientes requisitos básicos: (a) Que para seguir con el trámite “de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, sea necesario “el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, ” (Inciso 1).

Vale decir, que la parte tenga asignada una carga procesal por adelantar o un acto de su incumbencia, para que pueda continuarse con el trámite procesal, que no puede quedar inactiva o a la voluntad del promotor. (b) Detectada la dificultad en el trámite, el juez debe requerir a la parte que promovió la actuación para que cumpla la carga procesal o el acto de parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de la providencia (inciso 1).

Puede verse respecto de la carga o del acto omitido, que el juez ordenará al interesado “cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”. Bajo el concepto de las proposiciones anotadas, véase que a pesar del requerimiento efectuado a la parte recurrente para que acreditara la notificación del auto que admitió el recurso de revisión dentro del término de treinta (30) días, ninguna gestión desplegó oportunamente, pues así lo enseña el informe secretarial de 4 de febrero de 2025 (pdf 26), y se verificó por parte del despacho, amén que ningún mérito puede tener el memorial de 17 de julio de 2024 dada su incorporación extemporánea, esto es, luego de precluido el término otorgado para eso, pues su estudio, llevaría a desconocer la regla de oro procesal, de acuerdo con la que, como los términos procesales son perentorios e improrrogables, su transcurso extingue la facultad jurídica de realizar los actos que debieron proponerse mientras estaban vigentes, en respeto al principio de preclusión y según lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del canon 365 del mismo Estatuto, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN TSB - Sala Civil – Rad. 00-2023-02609-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Decrétase el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del recurso de revisión promovido por Hugo Ramón Vásquez Niño contra la sentencia proferida en agosto 02 de 2023 por el juzgado 58 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá), en el proceso ejecutivo de Carlos Fernando Niño Torres contra el recurrente.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero. Archívense las diligencias en su oportunidad y devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9254c9844d1c793844e0e31574a3b8d7406c83ab5476eb3472b705decc042bd Documento generado en 14/02/2025 05:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 00-2023-02609-00