Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 2017 00080 01 DR YAYA SENTENCIA REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil veinticinco (aprobado en salas virtuales ordinarias de 3 y 10 de diciembre de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 022 2017 00080 01 Ref. Proceso verbal de pertenencia (con reivindicatorio en reconvención).

Demandantes en pertenencia: Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos. Demandados en pertenencia: Eliana Marcela de Lourdes Ordóñez Gómez, Adriana Ordóñez Muñoz, María Clemencia Ordóñez Gómez, Gustavo Adolfo Ordóñez Gómez, Marta Emilia Ordóñez Gómez y Fanny Fernanda Ordóñez Gómez (y personas indeterminadas). Demandantes en reivindicación: Eliana Marcela de Lourdes Ordóñez Gómez, Adriana Ordóñez Muñoz, María Clemencia Ordóñez Gómez, Gustavo Adolfo Ordóñez Gómez, Marta Emilia Ordóñez Gómez y Fanny Fernanda Ordóñez Gómez.

Demandados en reivindicación: Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos (se vinculó a los señores Emiro Doroteo Castaño y Eida Plazas Gaviria1) Se decide el recurso de apelación que formuló la parte demandada principal (demandante en reconvención) contra la sentencia que el 12 de enero de 2023 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRINCIPAL.

1.1. ACCIÓN DECLARATIVA DE PERTENENCIA. Con su demanda de 20 de febrero de 2017, los señores Garay Castañeda y Parra Ramos pidieron que: i) se declare que adquirieron, por prescripción extraordinaria decenal, el dominio del inmueble con FMI2 50C-309162, ubicado en la calle 56 no 14 A – 45 de Bogotá (casa de cuatro pisos y una bodega en la 1ª planta) y ii) se ordene la inscripción de los demandantes como propietarios.

Los demandantes principales señalaron que en el año 1990 ingresaron a la edificación de marras a prestar sus servicios de “cuidadores o vigilantes” al señor Jorge Ordóñez Valderrama, quien para ese entonces era el propietario inscrito; que desde el año 2000 dejaron de percibir remuneración por los servicios que prestaron y obtuvieron la 1 La señora Plazas Gaviria se anunció como cesionaria del señor Doroteo Castaño. 2 Folio de matrícula inmobiliaria. condición de poseedores, pues no se volvió a tener noticia alguna del señor Jorge Ordoñez Valderrama ni de sus herederos.

Agregaron que sobre el bien a usucapir efectuaron actos de señor y dueño, v. gr., construcciones, mejoras, celebración de contratos de arrendamiento, pago de servicios públicos y que todo ello ocurrió de forma libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida. 1.2 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PERTENENCIA. Los demandados principales excepcionaron: “los demandantes nunca han sido poseedores del inmueble porque siempre fueron tenedores a nombre de Jorge Ordóñez Valderrama y posteriormente de sus herederos”;

“la posesión que alegan los demandantes no es regular ni de buena fe”; “los demandantes no pueden ser declarados propietarios del inmueble por posesión, porque no han sido poseedores y porque los propietarios son los herederos” del señor Ordóñez Valderrama; “ninguna otra persona diferente a los demandados, los herederos del señor Valderrama Ordóñez tienen derechos para poseer el inmueble y mucho menos le han sido traspasados a los demandantes” y los demandantes en pertenencia “han sido simplemente tenedores del inmueble a nombre de Jorge Ordóñez Valderrama, y posteriormente a nombre de sus herederos, pero nunca poseedores el mismo”.

En síntesis, relataron los opositores que los demandantes en pertenencia nunca han poseído el bien objeto del proceso, al cual ingresaron como cuidadores y/o vigilantes, mera condición de tenedores que no varió en ellos al dejar de recibir remuneración por sus servicios y que en el año 2009 los demandados principales heredaron el inmueble de marras, con FMI 50C-309162.

Añadieron que sufragaron los impuestos prediales y de valorización del bien que persiguen recuperar su detentación; que el señor Emiro Doroteo Castaño e Inversiones Agrícolas Pecuarias Tequendama S.A.S también aducen ser ocupantes de dicho inmueble y que en el año 2011 los demandantes principales vendieron sus derechos de tenencia a la sociedad mercantil en cita.

Que en el 2010 el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá3 conoció de una previa demanda de pertenencia que promueve el señor Emiro Doroteo Castaño sobre la misma edificación; que todavía no se dicta sentencia de fondo y que sólo el señor Ordóñez Valderrama y posteriormente sus herederos (es decir, los aquí demandados principales), han sido los dueños y poseedores del edificio.

2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 2.1 DEMANDA REINVIDICATORIA4. Pidieron los contrademandantes que: i) se declare que ellos ostentan el dominio pleno y absoluto del inmueble sobre el que versa la 3 El asunto se remitió posteriormente al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 4 Radicada el 12 de julio de 2018 y admitida el 8 de agosto de 2018 (pág. 531 y 561 PDF 001 C.1).

OFYP ZZ 2017 00080 01 2 demanda principal y ii) que, en consecuencia, se condene a su contraparte a restituirles el predio. Relataron que su causante, el señor Jorge Ordóñez Valderrama adquirió la propiedad sobre el inmueble por escritura pública No. 2709 de 5 de octubre de 1955, que le transfirió la señora María Pardo de Perea (vendedora); que el finado fue su dueño y poseedor hasta el 5 de noviembre de 1996, data en la que falleció y que los demandantes en reconvención se erigieron en propietarios inscritos como resultas del trámite de sucesión notarial que finalizó con la escritura pública No. 1594 de 12 de julio de 2009 5, de la Notaría 30 de Bogotá. Agregaron que, a raíz de la muerte de su causahabiente, otras personas, así como los pretendidos usucapientes se han tratado de aprovechar de esa situación, pese a ser simples tenedores; que inclusive se registró una “venta ficticia” sobre el predio a usucapir que la fiscalía canceló a raíz de un proceso penal y que “a partir del año 2002”, los señores Garay Castañeda, Parra Ramos y Doroteo Castaño “empezaron a decir que eran los dueños”.

Añadieron que los señores Garay Castañeda y Parra Ramos vendieron el 4 de abril de 2011 la “supuesta posesión” a Inversiones Agrícolas Pecuarias Tequendama S.A.S, lo que verifica la clandestinidad de su detentación. 2.2 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REIVINDICATORIA. Notificados del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, por estado de 9 de agosto de 2018, los señores Garay Castañeda y Parra Ramos excepcionaron: i) “prescripción (extintiva)” y ii) “intervención del título” (pág. 565 PDF 001 C.1).

Adujeron que han poseído el bien objeto de la acción dominical por más de 10 años, como lo prevé el Código Civil en su artículo 2532 (mod. Art. 6º, Ley 791 de 2002); que en la demanda de reconvención se confesó que Garay Castañeda y Parra Ramos son poseedores desde el año 2002 y que por su actuar como señores y dueños se gestó la intervención del título, de tenedores a poseedores, desde el año 2000. 2.3 Por auto de 24 de julio de 2019 se ordenó integrar al contradictorio con el señor Emiro Doroteo Castaño, como litisconsorte necesario de los contrademandados (pág. 893 PDF 001) y mediante auto de 17 de febrero de 2022 se vinculó a la señora Eida Plazas Gaviria (PDF 49 C.1), como cesionaria del señor Doroteo Castaño. La señora Plazas Gaviria guardó silencio durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda en reconvención (PDF 56 C.1). 5 Allí se adelantó de manera conjunta el trámite de sucesión del señor Jorge Ordóñez Valderrama y de su esposa Fanny Gómez de Ordóñez.

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3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo decidió6, entre otras cosas, acoger parcialmente la demanda principal de pertenencia y denegar en su integridad la demanda de reconvención (reivindicatoria). 3.1. Para acoger solo en parte, la demanda principal, señaló que los demandantes en pertenencia confesaron en el decurso de la audiencia inicial que sólo poseían los tres primeros pisos del bien a usucapir y que quien habita la cuarta planta es el señor Emiro Doroteo Castaño, “vecino” que ingresó “allí por autorización de un tercero”.

Agregó que el principio de congruencia no se soslaya por el hecho de que la declaración de pertenencia cobije tan sólo tres plantas del inmueble; que similar situación dio lugar a la sentencia SC4649-2020 que profirió la Sala de Casación Civil de la CSJ frente a una edificación de varios niveles no sometida al régimen de propiedad horizontal (CSJ, sent.

SC4649-2020 de 26 de noviembre de 2020, R. 2001 00529 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.1.1 Sostuvo que desde en el año 2000 los señores Garay Castañeda y Parra Ramos son poseedores, porque para esa época se intervirtió el título de meros tenedores con el que ingresaron al predio en el año 1989, como vigilantes y que para la data de radicación de la demanda principal (20 de febrero de 2017) se superó el término decenal que exige la prescripción adquisitiva extraordinaria que se invocó. Anotó que se demostró que los demandantes en pertenencia quedaron sin empleador y dejaron de percibir remuneración desde el año 2000; que en el año de 1995 falleció el señor Jorge Ordóñez Valderrama y que a partir del año 2000 la señora Fanny Gómez de Ordóñez (compañera permanente del finado y a quien se reconoció hasta esa fecha como propietaria) dejó de visitar la edificación. 6 Parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados dentro del proceso principal de pertenencia y NEGAR las pretensiones planteadas en la demanda en reconvención, conforme a lo motivo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR que las pretensiones planteadas en la demanda principal de pertenencia por Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos, prosperan parcialmente dentro del presente asunto. En consecuencia, se DECLARA que los referidos accionantes adquirieron por la vía de la prescripción extraordinaria el dominio únicamente los tres primeros pisos del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-309162 y ubicado en la Calle 56 No. 14-45 de la ciudad de Bogotá, alinderado así: DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS. lote de terreno n.6 con cabida de 620.15 varas cuadradas y linda: Norte en 9.45 mts con la calle 56 de esta ciudad.

Sur en 9.41 mts con propiedad que o fue de las compañías inglesas de seguros. Por el oriente; en 42.08 mts. Con el lote que se adjudicó a María Eliana González, hoy en parte con propiedad de Pardo Cavila y en parte con propiedad de Manuel J.Peña. Occidente en 42.10 mts con el lote adjudicado a Durán Pardo. Los niveles en cuestión se identifican de la siguiente forma: “PRIMER NIVEL: Antejardín, Acceso, garaje, 3 habitaciones, 2 cocinas, 2 baños y Bodega.

SEGUNDO NIVEL: APARTAMENTO 1: Sala – comedor, cocina, 4 habitaciones, 2 baños, balcón y zona de ropas. TERCER NIVEL: APARTAMENTO 2: Sala – comedor, cocina, 4 habitaciones, 2 baños, balcón y zona de ropas”. EN LO DEMÁS (que corresponde al cuarto nivel del predio en cuestión), se NIEGAN las pretensiones elevadas en la demanda principal y también de la demanda en reconvención.

TERCERO: CANCELAR la inscripción de la demanda que reposa como cautela en el folio de matrícula del predio mayor extensión. Ofíciese.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia a favor de los demandantes, sobre los primeros tres niveles del predio ya identificados, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-309162. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada de forma principal y demandante en reconvención. Téngase como agencias en derecho la suma de $6.500.000. Por secretaría liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P OFYP ZZ 2017 00080 01 4 3.1.2 Que los actos posesorios se refrendan por el hecho de que los demandados principales “dijeron en sus interrogatorios, [que] nunca pasaron al inmueble para ver cómo estaba, ni a reclamar su propiedad o a usufructuarlo, desinterés en el que cimentaron las aspiraciones de los demandantes, para rebelarse contra el dominio ajeno”; que los demandados en pertenencia en sus declaraciones de parte manifestaron que no reconocieron a los señores Garay Castañeda y Parra Ramos como sus empleados o trabajadores; que tampoco les llegaron a sufragar suma alguna por servicios de vigilancia y que tampoco recibieron dinero por la utilización o el usufructo del bien que heredaron.

También la falladora encontró que del proceder de los propietarios inscritos emerge que ellos “hace mucho tiempo entendieron que el contrato laboral que les habilitó [a los demandantes principales] el ingreso al predio, se encontraba finiquitado”, lo cual desfavorece las defensas de los herederos opositores. 3.1.3 Que los testigos Beatriz Blanco Pérez, José Vicente Ramírez Hernández, Anatilde León Poveda y Daniel Cruz refrendaron el señorío que los señores Garay Castañeda y Parra Ramos, han venido ostentando de la parte del edificio sobre la que amerita prosperidad la demanda de pertenencia. Y que el único acto que como propietarios inscritos efectuaron los herederos, fue pagar los impuestos prediales, “dejando en total libertad a los demandantes [principales] para disponer del predio como bien les parecía, ejerciendo y reputándose como dueños del mismo ante otros”. 3.2 En el fallo apelado, la acción dominical no tuvo éxito, por cuanto salió avante la excepción de prescripción extintiva que oportunamente formularon los señores Garay Castañeda y Parra Ramos, dado que, “el derecho de dominio se consolidó por ese modo [en cabeza de los demandantes en pertenencia] en una data anterior a aquella en la que los demandados reclamaron la reivindicación judicial del predio”.

Destacó la juez de primera instancia que si bien fue vinculado de forma oficiosa el señor Emiro [Doroteo Castaño] y la señora Eida Plazas [Gaviria] a este trámite, lo cierto es que la definición de su situación jurídica como eventual poseedor debe ser dirimida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, “a efecto de que no se produzcan decisiones contradictorias y ajenas a la realidad material”.

Adicionó que “el despacho carece de elementos probatorios concluyentes para determinar el alcance de su intervención o sus eventuales derechos en el marco de la pretensión esgrimida en su contra [es decir, la señora Eida Plazas Gaviria], teniendo en cuenta que el asunto es conocido por otro juzgado, en el cual se radicó primero en el tiempo por aquél una demanda, juicio que entonces presenta un escenario demostrativo más completo y que por demás, está pendiente de resolución”.

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4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandados en pertenencia y demandantes en reivindicación (únicos apelantes), formularon y sustentaron los siguientes reparos. 4.1 Anotaron que la sentencia que se profirió no es congruente con la demanda de pertenencia, en la que se reclama la declaración de prescripción adquisitiva sobre la totalidad del edificio en disputa, y no sobre partes de él. Que la juez a quo no podía “adecuar las pretensiones” para declarar, como lo hizo, la prescripción adquisitiva sobre tres de las cuatro plantas del edificio; que la sentencia apelada recayó sobre un predio diferente del que los demandantes principales aducen que adquirieron por prescripción y que el juez civil no puede “excederse ni rebajar las pretensiones de la demanda”. 4.2 Adujeron que en el expediente no obran verdaderas pruebas de la posesión, como lo son el pago de impuestos, reformas materiales a la casa, actos de cuidado y mantenimiento; que el bien que detentan los demandados en reivindicación está en abandono y que en la sentencia no se hizo mención del pago de los impuestos prediales que efectuaron los propietarios inscritos.

Añadieron que el fallador le dio credibilidad a testimonios cortos, imprecisos y oscuros; que el hecho de que vendedores ambulantes adujeran que los demandantes en pertenencia les permitían guardar carros de mercancía en dicho inmueble “no los convierte en testigos claros”, ni creíbles y que dichos testigos no precisaron las razones del señorío que le atribuyeron a los señores Garay Castañeda y Parra Ramos. 4.3 Aseveraron que el predio objeto del proceso es una edificación de varios niveles independientes que tendría que estar sometido al régimen de propiedad horizontal para habilitar el éxito de la demanda de pertenencia. 4.4 Alegaron que era menester que la juez de primera instancia hubiera suspendido el proceso o hecho uso de otra figura procesal, en atención a que sobre el mismo predio cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y que frente a esa vicisitud la única actuación del sentenciador, en primera instancia, fue vincular a Emiro Doroteo Castaño y que “no decidió dicho litisconsorcio en la sentencia” pese a que existe un proceso que el señor Doroteo Castaño impetró primigeniamente y que debe aguardarse a la decisión de ese fallador. 4.5 Que no se resolvió sobre la demanda de reconvención, ni se valoraron las pruebas que con ella se aportaron; que los hoy apelantes no tienen injerencia en la supuesta posesión de los demandantes principales y que demostraron ser propietarios inscritos del inmueble en disputa.

OFYP ZZ 2017 00080 01 6 5. Con la sustentación del recurso vertical los apelantes presentaron argumentos7 sobre los que no versaron sus reparos concretos. 6. LA RÉPLICA. Los demandantes principales (demandados en reivindicación), se prevalieron de la facultad de replicar la alzada que interpuso su contraparte, para plantear que no había lugar a acceder a la demanda dominical. 7.

Por auto de 17 de agosto de 2023 se dispuso por el Magistrado sustanciador la suspensión por prejudicialidad del proceso R. 2018 00080 01, con soporte en los artículos 161 (no. 1) y 162 del C. G. del P., en espera de que se profiriera decisión de fondo que pusiera fin al proceso R. 2010 00266. 8. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, el Magistrado sustanciador ordenó la reanudación del proceso verbal del epígrafe, previa solicitud de los señores Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos.

La reanudación del proceso de la referencia (declarativo de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria), se produjo a raíz del vencimiento del plazo máximo de 2 años de suspensión que prevé el artículo 163 del C. G. del P., es decir, sin que en el proceso R. 2010 00266 se hubiese dictado providencia que ponga fin a ese trámite judicial y/o que produzca efectos de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, el Tribunal anuncia que revocará parcialmente el fallo apelado, pues como lo alegaron los demandados principales (únicos apelantes), por razones de congruencia no había lugar a declarar la pertenencia sobre parte de la edificación (los tres primeros pisos).

Ahora, como quiera que los demandantes principales no apelaron la sentencia de primer grado, la Sala no podrá entrar a dilucidar si era viable la declaración de pertenencia sobre la totalidad de la edificación, según con suficiente claridad lo reclamaron los señores Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos en su libelo incoativo.

En lo que sí aguarda confirmación al fallo impugnado es que tampoco era exitosa la demanda reivindicatoria con motivo de estar llamada a prosperar la excepción de 7 i) Que existe un proceso de pertenencia primigenio (R. 2010 00266) a cargo del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá que versa sobre el mismo inmueble del Sub Lite, por lo cual cuestiona ¿“qué va a pasar con las resultas de este proceso en la sentencia?, cualquiera que fuere la misma” y ante la vicisitud de dos eventuales sentencias contradictorias; ii) pidieron que se defina quién es el verdadero poseedor, si los demandantes principales o el señor Emiro Doroteo Castaño, pues la posesión tendría que ser exclusiva en este caso y que es menester aguardar a la sentencia que resuelva la controversia en el proceso con R. 2010 00266; iii) que el despacho no se pronunció sobre “las otras construcciones, aparte del Edificio principal, que consisten en una Bodega sobre la cual prácticamente no se habló en el proceso”; iv) que el pago de servicios públicos no puede calificarse como un acto de señor y dueño pues ello puede adelantarse por cualquier sujeto sin reparar en la “calidad en la que ocupa el inmueble”; v) que lo único que motivó el ingreso y estancia de los demandantes principales en el bien a reivindicar era el cuidado y vigilancia del mismo; vii) que el fallador no podía valorar únicamente las pruebas relativas a una parte del inmueble que adjudicó, dejando de lado la situación del 4° piso.

OFYP ZZ 2017 00080 01 7 prescripción extintiva de la acción de dominio que oportunamente impetraron los señores Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos. A ilustrar sobre lo recién advertido se destinarán los siguientes apartes: 1. El Tribunal no emitirá pronunciamiento mayor en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación por los demandados principales (demandantes en reconvención) sobre los que previamente no había recaído reparo alguno. No era factible a los apelantes añadir los aspectos resumidos en el pie de página no. 7°, y sobre los cuales guardaron silencio en la fase de presentación de reparos contra el fallo de primer grado que se emitió por escrito, dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado (inc. 2°, no. 3°, art. 322 C. G. del P.).

Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibidem) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib).

Ante las omisiones argumentativas que se registraron en precedencia, cabe memorar, ello es medular, que en reciente oportunidad la Sala de Casación Civil sostuvo que: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002- 2014-00403-02).

2. DE LA SUERTE DE LA DEMANDA PRINCIPAL (DE PERTENENCIA). 2.1. Ante situaciones similares a la que aquí importa, cumple recordar el criterio que de vieja data ha expresado la Corte Suprema de Justicia en punto al principio de congruencia en los procesos de pertenencia: “cuando como ocurre en el presente caso, en su demanda el demandante concreta clara e inequívocamente sus pedimentos a que se le declare dueño de la totalidad de un inmueble, determinado como cuerpo cierto, pero en el proceso demuestra tener derecho solamente sobre una cuota parte en él, no es jurídicamente posible hacer la declaración de dominio sobre esta parte proindiviso, pues tal resolución implicaría una indiscutible alteración de la pretensión deducida en la demanda, porque se estaría reconociendo una relación jurídica no invocada en ese libelo, así el derecho reconocido recaiga sobre el mismo bien (…) Por cuanto la relación jurídico-material de la cual OFYP ZZ 2017 00080 01 8 se hace derivar el derecho pretendido, y por tanto los hechos que la constituyen, son bien diferentes en uno y en otro caso, no es dable identificar el objeto de la pretensión de una persona tendiente a que se le reconozca propietaria plena de una cosa, con la de quien sólo persigue la declaración de comunero en ésta.

Bastaría advertir, para poner de manifiesto su marcada diferencia, que en el primer supuesto el demandante se pretende dueño del bien con exclusión de cualquier otro sujeto; al paso que en el segundo se invoca un dominio compartido con otro u otros. Y si bien el objeto material de la demanda puede ser el mismo en ambos casos, el objeto de la pretensión deducida en cada uno de ellos no es ni puede ser igual ( ) Cierto es que con aplicación del principio de la plus petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no demuestre el derecho en el quantum señalado en la demanda, reconocerlo en cuantía inferior; pero también es verdad que en tal supuesto debe mantener inalterada la relación jurídica invocada como objeto de la pretensión deducida.

Y siendo ello así, como en rigor jurídico lo es, no puede decirse inequívocamente que en los casos en que se demande un cuerpo cierto y el demandante no demuestre ser dueño sino de una parte, debe hacerse la declaración de dominio sobre dicha cuota, porque el cambio de la relación material que dicha resolución supone impide reducir la ocurrencia al fenómeno de la plus petitio” (CSJ, sent. de 22 de junio de 1993, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J. CVLVI pág 132 y 133, en el mismo sentido se pronunció la sent. 16 de diciembre de 2010 de Sala Civil Familia.

Rad. 2008 00038 01). No se olvide que, con motivo del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281 C. G. del P.).

Además, se ha dicho que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”8, y que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil” (CSJ., sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491).

La Corte suprema de Justicia ha sostenido también, sobre uno de los elementos de la acción de pertenencia que: “iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. Este último aspecto aún cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C. C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.

De ese modo, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla” (sent. SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020. R. 2004 00044 01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2.2. En el criterio de la Sala -y como lo alegaron los apelantes-, es ostensible que la sentencia de primera instancia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda de pertenencia que elevaron los demandantes principales. 8 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309.

OFYP ZZ 2017 00080 01 9 En efecto, en la demanda principal se reclamó que se declarara que los señores Garay Castañeda y Parra Ramos adquirieron por usucapión “el dominio pleno y absoluto” del inmueble con FMI 50C-309162 (pág. 13 PDF 001 C.1). Pese a lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declaró que los demandantes en pertenencia adquirieron por “prescripción extraordinaria el dominio únicamente los tres primeros pisos del inmueble” (PDF 105 C.1).

Con tal vicisitud se comprometió el principio de congruencia, al acceder a pedimentos que en, rigor, eran ajenos al petitum de la demanda principal. Por lo mismo, el hecho de que, desde la percepción de la falladora a quo, solo se hubiera acreditado sobre tres de los primeros pisos del inmueble un señorío por el término decenal que consagra el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, no habilitaba emitir sentencia en la forma en que lo hizo. 2.3.

Cabe resaltar que la decisión de la juez a quo no encuentra respaldo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que citó en la parte motiva de su providencia en su intento de hacer ver que no transgredía el principio de congruencia con su determinación, esto es, la SC4649-2020 de 26 de noviembre de 2020, R. 2001 00529 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Obsérvese que la situación en la que la CSJ dictó esa sentencia no guarda semejanza relevante con la que se configuró en este litigio, pues allí, desde un inicio “las aspiraciones de los accionantes [demandantes en pertenencia] recaían solo sobre la primera planta de un inmueble que no estaba sometido a régimen de propiedad horizontal”. Entonces, en esa actuación, la sentencia de instancia que la CSJ se abstuvo de casar es distinta a la que ofrece el litigio cuya alzada hoy el Tribunal dirime, en la que los pretendidos usucapientes reclamaron que se les declarara dueños de la edificación a que corresponde el inmueble con FMI 50C-309162 y no de una o varias de los pisos que lo conforman.

Lo que en su fallo de casación precisó la Honorable Corte Suprema de Justicia, de forma novedosa, vale decir, cambiando criterio anterior en sentido contrario, fue que “cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor, sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal”. 2.4.

Es muy importante recalcar que en la sentencia de primer grado se dio por demostrado, incluso por confesión de los señores Garay Castañeda y Parra Ramos, que OFYP ZZ 2017 00080 01 10 estos últimos no detentaban posesión alguna sobre el piso cuarto de la edificación, vicisitud que, con motivo de lo dicho con antelación, marca la suerte adversa de la demanda principal de pertenencia, la que recayó sobre la totalidad de la edificación de la que se viene hablando (PDF 105 C.1).

También el Tribunal pone en relieve la importancia de lo lucubrado con antelación, como quiera que con motivo del principio de congruencia, no era viable declarar la pertenencia, en términos distintos de lo reclamado por los demandantes principales, asunto que, además,guarda estricta relación con el requisito de identidad de la cosa a usucapir, cuya ausencia impide el éxito de la misma. 2.5.

Resalta la Sala que, en atención a la prohibición contenida en el penúltimo inciso del artículo 328 del C. G. del P., y por cuanto los demandantes principales no apelaron la decisión que, en ese sentido les fue parcialmente desfavorable, es que no es factible en esta oportunidad entrar a dilucidar si la declaración de pertenencia era viable respecto de la totalidad del inmueble, según de forma categórica lo reclamaron los señores Garay Castañeda y Parra Ramos en la demanda principal.

3. DE LA SUERTE DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Contrario a lo que afirmaron los apelantes (reivindicantes), en la sentencia de primer nivel no se omitió resolver sobre la demanda de reconvención. Cosa distinta es que en ese fallo la demanda de reivindicación fue enervada con motivo de la prosperidad de la excepción de “prescripción” extintiva de dominio que oportunamente formularon los señores Garay Castañeda y Parra Ramos, en su escrito de contestación (pág. 569 PDF 001 C.1).

Además, en la sentencia de primera instancia se encontró que el dominio de los demandantes principales se consolidó con antelación al ejercicio de la acción real incoada en su contra, con motivo del señorío que dijeron haber ostentado por un término superior al requerido para usucapir, vale decir, el decenal que consagra la Ley 791 de 2002 (arts. 1º y 6º).

Ha de verse que los apelantes no refutaron frontalmente las consideraciones que refuerzan en grado sumo el éxito de la reseñada excepción, según las cuales: “el título de tenedores sí fue intervertido, por lo cual pasaron los demandantes a ser poseedores del inmueble, desde el año 2000, por lo que para la data de la radicación de la demanda principal (2017) superaban en término decenal estipulado para la prosperidad de su pretensión”; que “las partes hace mucho tiempo entendieron que el contrato laboral que les habilitó el ingreso al predio, se encontraba finiquitado.

Aunado a ello, en ningún momento los demandados han recibido remuneración ni beneficio por la utilización, usufructo o tenencia del inmueble” y que “también está la actitud pasiva que tomaron los actuales propietarios del inmueble sobre el mismo, ya que como todos dijeron en sus interrogatorios, OFYP ZZ 2017 00080 01 11 nunca pasaron al inmueble para ver cómo estaba, ni a reclamar su propiedad o a usufructuarlo, desinterés en el que cimentaron las aspiraciones de los demandantes, para rebelarse contra el dominio ajeno”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la CSJ9 sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”.

En ese entendido, los reivindicantes dejaron por fuera de su recurso razonamientos contenidos en el fallo de primera instancia, y que ofrecen singular relevancia para frustrar la acción dominical. Los hoy apelantes dirigieron sus ataques hacia las pruebas de las que se infirió por la juez a quo los actos de señor y dueño de los demandantes principales.

Entonces, el Tribunal despachará los restantes reparos concretos, que sí fueron sustentados, que versan sobre algunos de los medios de prueba que conciernen a la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. 3.1 La demanda de reconvención (reivindicatoria) la impetraron los propietarios inscritos el 12 de julio de 2018, es decir, en data posterior al decenio que concierne al fenómeno prescriptivo que acá interesa, y que el juez reconoció aunque solo sobre los 3 pisos de la edificación. Examinado el material probatorio que se recaudó, se tiene que los demandados en reivindicación atendieron el gravamen procesal que sobre ellos recaía, en punto a la acreditación del señorío público, pacífico, continuo e ininterrumpido en que ellos sustentaron su excepción perentoria, en cuanto concierne a esas tres plantas.

Por ende, para el año 2017, anualidad en la que se formuló la demanda de pertenencia con la que tuvo su inicio este proceso, se había cumplido con creces el término decenal que regula la Ley 791 de 2002 (arts. 1º y 6º), al que dijeron querer prevalerse los contrademandados en respaldo de la excepción en estudio, de prescripción extintiva de la acción dominical.

Entonces el éxito de defensa, de prescripción extintiva que se acogió el juez de primer nivel, será refrendado por el Tribunal, esto ante las particularidades del caso, entre ellos, la forma algo precaria e imprecisa como los únicos recurrentes estructuraron su apelación, tema que se abordará en las consideraciones subsiguientes. 9 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.

OFYP ZZ 2017 00080 01 12 3.2 DESPACHO DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN, en su intento de sacar avante la ACCION DE DOMINIO. Ya se anotó que los apelantes adujeron que en la sentencia apelada no se resolvió sobre la demanda de reconvención, apreciación que riñe con el numeral primera de la parte resolutiva del fallo de la instancia inicial.

El éxito de esa defensa perentoria no lo comprometía el hecho, de significado meramente coyuntural que los demandados en reivindicación no hubieran acometido el pago de impuestos prediales del predio, y que eventualmente los propietarios inscritos hubieran asumido algunos de esos pagos. La señora Martha Emilia Ordoñez Gómez en el decurso de la audiencia de 3 de julio de 2019, advirtió que con ocasión del proceso de pertenencia que contra los herederos se inició en el año 2010, ellos decidieron no pagar el impuesto predial del inmueble desde el año 2012 (Carpeta 002 “Audiencia373-jul-03-2019” min. 58:00).

Esa declaración confirma que, inclusive para el 2017, año de inicio del presente proceso, los reivindicantes habían dejado de atender las cargas tributarias inherentes su calidad de propietarios inscritos del predio la calle 56 no 14 A – 45 de Bogotá (casa de cuatro pisos y una bodega en la 1ª planta). En el criterio de la Sala, el desinterés de los apelantes sobre la suerte del predio objeto de la acción de dominio aprovecha en grado sumo al éxito de la excepción de prescripción que enerva las pretensiones encaminadas a la reivindicación. 3.3 La excepción de prescripción extintiva tampoco se debilita por la circunstancia de que el bien en disputa no esté sometido a propiedad horizontal.

Sobre ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la CSJ, ante una situación similar (SC4649-2020 de 26 de noviembre de 2020, R. 2001 00529 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). De la sentencia de casación en cita, es menester resaltar el aparte más relevante: “En conclusión, la controversia jurídica vislumbrada en la demanda de reconvención que salió airosa se inscribe dentro de los supuestos de una acción de pertenencia sobre un predio de menor extensión, y en el proceso se cumplió cabalmente la exigencia de la delimitación tanto del inmueble en mayor extensión como de la fracción disputada, además, la ausencia de una previa constitución de reglamento de propiedad horizontal no puede condicionar la viabilidad o éxito de la acción [declarativa de pertenencia], por cuanto siendo esa una decisión sujeta al querer de los propietarios puede consolidarse con posterioridad a la construcción del edificio y aún de la sentencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios” (SC4649-2020 de 26 de noviembre de 2020, R. 2001 00529 01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). OFYP ZZ 2017 00080 01 13 3.4 La grabación de audio y video de la diligencia de inspección judicial que el 31 de octubre de 2022 se practicó en los tres primeros pisos de la edificación ubicada en la calle 56 no 14 A – 45 de Bogotá, que se reitera poseen los señores Garay Castañeda y Parra Ramos, no se evidenció el alegado estado de abandono u olvido que aducen los apelantes, en su intento de frustrar el éxito de la excepción perentoria en estudio y sacar avante su demanda reivindicatoria.

En sentido contrario, obran elementos de juicio que permiten concluir que los señores Garay Castañeda y Parra Ramos han efectuado actos materiales de señor y dueño, como brota de las pruebas testimoniales que aquí se recaudaron y de las cuales también surge el éxito de la excepción de prescripción extintiva que invocaron dichos poseedores.

Tampoco existen motivos para restarle credibilidad a los testimonios de los señores Beatriz Blanco Pérez (administradora de un edificio de la zona en donde está ubicado el edificio), José Vicente Ramírez Hernández (arrendatario de la segunda planta del mismo predio), Anatilde León Poveda (arrendataria de un espacio de la bodega y vendedora ambulante) y Daniel Jonathan Liz Medina (arrendatario de un espacio de la bodega y vendedor ambulante).

Por su parte, los señores Liz Medina y León Poveda dieron cuenta de los actos de disposición que efectuaban los señores Garay Castañeda y Parra Ramos sobre de la bodega ubicada en el primer piso del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, al arrendar partes del predio a vendedores ambulantes que allí guardan al anochecer sus carretillas o “carros”, en los que ofrecen productos en el día. Ahora, puntualmente la señora León Poveda relató que inclusive ante autoridades de policía que han acudido al bien, en presencia de la testigo, los demandantes principales han defendido su condición de poseedores ante reclamaciones de terceros que acuden a dichas autoridades distritales para intentar, sin éxito, algunas reclamaciones sobre el predio (Carpeta 002 “Audiencia373-jul-03-2019” min. 58:00).

Ahora, el señor Ramírez Hernández adujo que como arrendatario (es decir, tenedor en nombre de los poseedores demandados) habita la segunda planta de la edificación desde hace más de 10 años y aseveró que los demandados en reconvención (a título de poseedores), efectúan el pago de servicios públicos domiciliarios y asumen el costo de los arreglos que la edificación, e incluso el apartamento que él habita llegare a requerir.

Por su parte, la señora Beatriz Blanco Pérez, quien adujo su condición de administradora de un edificio colindante al predio en disputa, manifestó que desde hace más de dos décadas habita en ese mismo sector; que le colaboró en varias ocasiones a los demandantes principales a realizar solicitudes para remediar inconvenientes con los servicios públicos domiciliarios del predio; que ha visto, con regularidad, que la fachada OFYP ZZ 2017 00080 01 14 de este se pinta en el mes de diciembre y que le consta que se realizaron arreglos hidráulicos.

No cabe entonces desconocer fuerza demostrativa a los reseñados testimonios, por el hecho de que algunos de los interpelados sean vendedores ambulantes, pues ello constituiría una sesgo inadmisible, máxime si lo declaro por ello, armoniza con el conjunto de los elementos de juicio recaudados, entre ellos, la confesión de los reivindicantes, quienes en su libelo inicial señalaron que la posesión de su contraparte se remontaba al año 2002.

Distinto a lo que sugirieron los apelantes, las manifestaciones que realizaron los testigos reseñados, tampoco se podrían tildar de cortas, imprecisas u oscuras. Por contera, conviene destacar que los actos de posesión, que los demandantes en reivindicación tratan de desvirtuar, encuentran como dificultad elementos de juicio obrantes en el expediente que, en rigor, sólo otorgan apoyo fáctico a la excepción de prescripción extintiva de la acción dominical que incoaron los poseedores (demandados en reivindicación).

Lo anterior es más claro aún, si se tiene en cuenta que en el acápite de hechos de la demanda de reconvención ofrecen como punto de partida que en el año “2002” los señores Garay Castañeda y Parra Ramos se “autoproclamaron” como señores y dueños, pues “los supuestos actos posesorios fueron iniciados por los demandados en reconvención al no permitir la entrada de ninguna persona o personas diferentes a ellos” (págs. 539 y 541 PDF 001 C.1).

Tal confesión, relevante por cierto, no fue infirmada por los demandantes en reconvención. 3.5 Al margen de lo que sostuvo el fallador a quo sobre la eventual existencia de un litisconsorcio por pasiva con el señor Doroteo Castaño en cuanto a la demanda de reconvención se refiere, el Tribunal observa que la acción reinvindicatoria no se dirigió contra dicho ciudadano, pues allí ni siquiera se le atribuyó la calidad de poseedor.

Memórese que, los apelantes ni siquiera refutaron frontalmente las consideraciones que frente al señor Doroteo Castaño se registraron en la sentencia, esto es: “Ahora, en lo que respecta a la demanda reivindicatoria a la cual se vinculó a Emiro Doroteo de Jesús Castaño por razón de lo previsto en el artículo 67 del C. G. del P., y que dio lugar a la convocatoria de Eida Plazas Gaviria por ser la persona que le compró a aquel los derechos sobre la parte del inmueble que ocupaba, según se observa de la documental visible a folio, estima el Despacho que carece de elementos probatorios concluyentes para determinar el alcance de su intervención o sus eventuales derechos en el marco de la pretensión esgrimida en su contra, teniendo en cuenta que el asunto es conocido por otro Juzgado, en el cual se radicó primero en el tiempo por aquél una demanda, juicio que entonces presenta un escenario demostrativo más completo y que por demás, está pendiente de resolución. Vale aclarar que si bien fue vinculado de forma oficiosa el señor Emilio y la señora Aida Plazas a este trámite, lo cierto es que la definición de su situación jurídica como eventual poseedor debe ser definida por Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito (Carpeta 54 nexp. digital), a efecto de que no se produzcan decisiones contradictorias y ajenas a la realidad material.

No sobra anotar que la Sala OFYP ZZ 2017 00080 01 15 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciarla resolución de fondo.” En esa medida, se estima que corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito definir los derechos que tienen el señor Emiro y si corresponde, Eida Plazas, así como los aquí demandados, frente al predio objeto de disputa.” (PDF 105 C.1).

En observancia del artículo 320 del C. G. del P., que preceptúa que el juez de apelación examinará la cuestión decidida “únicamente em relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, es ostensible que esta Sala tiene vedado pronunciarse mayormente sobre la situación del señor Emiro Doroteo Castaño.

4. OTRAS NOTAS Y OBSERVACIONES. 4.1. Por otro lado, como se precisó en los antecedentes nos. 7 y 8 de este fallo, por auto de 17 de agosto de 2023 el Magistrado Ponente dispuso la suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia. Sin embargo, como ya venció el plazo máximo de dos años que prevé el artículo 163 del C. G. del P., se ordenó reanudar el proceso de la referencia (auto de 5 de noviembre de 2025, que rubricó el Magistrado sustanciador).

Por contera, para proferir este fallo de segunda instancia, no es óbice la suerte de lo actuado en el proceso R. 2010 0026610. RECAPITULACIÓN: Se revocará parcialmente la sentencia apelada, con motivo del éxito parcial que aguarda a la apelación que impetraron los propietarios inscritos, pero sólo frente a la demanda principal de pertenencia. No se acogerá la apelación del demandante en reconvención en cuanto insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

No habrá condena en costas en ninguna de las instancias ante el éxito parcial de la alzada y el fracaso total tanto de la demanda principal, como de la de reconvención (art. 365 del C. G. del P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia que el 12 de enero de 10 De la información que reposa en este expediente de advierte que en el proceso R. 2010 00266 03, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 24 de septiembre de 2025, decisión que fue recurrida en apelación, del cual actualmente conoce el Magistrado Gamal Mohamad Othman Atshan Rubiano de la Sala Civil del TSB.

Además, de la página de consulta de procesos de la rama judicial se constata que por auto de 24 de noviembre de 2025, el Magistrado sustanciador declaró desierta la alzada contra la sentencia que se dictó en la instancia inicial, sin que se reporte que tal providencia, con la que se declaró la deserción de la sentencia, haya sido recurrida y menos de manera oportuna.

OFYP ZZ 2017 00080 01 16 2023 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia, la cual, de manera integrada quedará así: 1°. Se declara probada la excepción de “prescripción” extintiva de dominio que formularon los señores Luis Hermínsul Garay Castañeda y Elizabeth Parra Ramos contra la demanda de reivindicatoria (en reconvención) que impetraron Eliana Marcela de Lourdes Ordóñez Gómez (y otros). 2°.

Se desestiman las excepciones de mérito que formularon los demandados principales. 3°. Se deniegan la totalidad de las pretensiones de la demanda principal de pertenencia promovida, así como todos los pedimentos de la demanda reivindicatoria que, en reconvención formularon los demandados principales. 4°. Sin costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2017 00080 01 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f883b6f067349b7b1880756a3498737d4ad59f2b262cf30092b42357dd6aeddc Documento generado en 10/12/2025 03:55:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2017 00080 01 18