Apelación Auto. Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 760013103004202400147 01 Ref.: Apelación de Auto. Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ORIENTE COLOMBIANO -FUDOC- y Otros.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veinticinco de julio de dos mil veinticinco. SE CONSIDERA: Por virtud del auto impugnado el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad planteada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ORIENTE COLOMBIANO -FUDOC- por cuanto encontró que fue indebida su notificación a propósito que al momento de noticiarla, no se adjuntó copia de la demanda ni sus anexos.
Decisión que entonces protestó la actora por vía de reposición y subsidiaria apelación, señalando, por un lado, que la cuestionada _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto. Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 2 notificación se surtió en realidad con pleno arreglo de lo que dice el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en tanto se remitió el auto admisorio de la demanda como mensaje de datos sin que fuere menester, pues que allí no lo dice, adjuntar asimismo copia de la demanda y sus anexos; tanto menos cuando tampoco era necesario habérsele enviado copia de documentos semejantes desde que no estaba compelido a hacerlo en razón de haberse solicitado la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Pues bien: no ha menester en este caso mayores disquisiciones para convenir en que el proveído impugnado no enseña el yerro que le endilga el censor. En efecto: Se memora que en términos generales el debido proceso se corresponde con el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
Con ese propósito de resguardar esa garantía individual en el estatuto procesal, entre otras se consagraron, las nulidades procesales como instrumentos diseñados para remediar el desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal, en cuanto hagan mella en el derecho de defensa.
Así pues, el legislador reglamentó con precisión los supuestos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de simples irregularidades, saneables a través de los medios de impugnación, a las allí no contempladas. En ese sentido, entonces, además de referirse en la Ley cuáles son en concreto las causas que pueden constituir nulidad, que son no más que las contempladas en el artículo 133 del Código General del _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto.
Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 3 Proceso, al propio tiempo precisó toda una serie de reglas concernientes con la oportunidad, legitimación, saneamiento expreso o tácito de las nulidades y los efectos de la nulidad declarada. De ese tenor es la causa de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, concerniente con la indebida notificación del demandado.
Naturalmente que tal es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera estado al tanto del asunto que se gestaba en su contra, habría sido legítimo contradictor. Pues bien: notificar, según la acepción que viene al caso, significa “Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial ( )”1.
Su fundamento se encuentra en lograr la igualdad de las partes y en la garantía constitucional del debido proceso y defensa (art. 29 C.N.). Es esa la razón por la que el artículo 289 del Código General del Proceso, señale que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código ( ) Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.
Ahora bien: no ofrece duda que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indica en lo pertinente que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. 1 https://dle.rae.es/notificar. _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto. Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 4 Traduce que siempre es menester, para efectos de tener al demandado como debidamente vinculado, el haberlo notificado de la decisión; pero no solo eso, como igual a partir de allí le sigue el término de traslado para entre otras cosas ejercer los derechos a contestar, excepcionar, allanarse, reconvenir o incluso guardar silencio, etc., es menester asimismo que se le haga entrega de copia de la demanda y sus anexos para que pueda así encausar adecuadamente su derecho a la defensa.
En fin: que el traslado al demandado supone necesariamente dos requisitos; por un lado, la notificación del auto admisorio de la demanda y, por otro, la entrega de la copia de la demanda y sus anexos. De reparar en cuanto refiere el artículo 91, pronto se conviene que el traslado consiste justamente en poner en conocimiento del demandado el contenido de la demanda y sus anexos; la falencia a estos respectos conlleva grave afectación del derecho de defensa y contradicción. Por supuesto que en garantía del debido proceso, no se tiene permitido sorprender a su contendor con hechos respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de contradecir.
Cierto que el penúltimo inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señala que al momento mismo de presentar la demanda “( ) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas ( ) [el demandante] simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ( )”. En fin: que aplica como regla general remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado desde los propios dinteles del proceso, a menos que se esté en el supuesto de que se pidan medidas cautelares (o se desconozca al demandado o su dirección).
Lo que aquí sucedió pues en efecto se reclamó la cautela de inscripción de la demanda. _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto. Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 5 Mas se entiende que decir que en caso tal el actor se encuentra exonerado de comienzo con cumplir ese requisito, apenas si implica que el libelo no podría inadmitirse ni rechazarse por esa causa (por no aportar desde el principio la comprobación del envío de la copia de ella al demandado) pero ni de lejos significa ni podría implicar, que si luego opta el propio demandante por “notificar” a su demandado, quede asimismo eximido de remitirle allí, en ese nuevo momento, copia de la demanda y de sus anexos.
Nada de eso. Nótese incluso que la notificación en esos términos sería vana desde que la permisión para que baste con apenas la sola intimación del auto admisorio sin demanda ni anexos, como aquí se hizo, según lo reseña claramente el inciso final del artículo 6 de la misma Ley, aplica únicamente para el preciso supuesto de que, justamente, ya antes se hubiere entregado copia de ellos.
Dícese allí, en efecto, que “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Lo que por contraste sugiere que si el demandado no ha tenido acceso a instrumentos tales por no habérselos remitido el actor, es menester entonces que justo al momento de noticiarle de la providencia que admite el libelo, se los haga llegar para que pueda así defenderse.
Ni cómo dejar de lado, cual tiene dicho la Corte Suprema de Justicia al referirse al contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que regula la situación, que “( ) la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción ( ) ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto.
Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 6 personal -dos días después del envío del mensaje-, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso ( ) tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada -por medios electrónicos o físicos- antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir -de derecho- que el destinatario conoció su contenido ( ) como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar lícitamente- la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse.
En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos ( ) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago ( ) iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos ( )”2 (Subrayas del Tribunal).
En suma: la notificación efectuada por el actor no se ajustó a las previsiones legales como que en este caso le resultaba imperativo, al 2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC10689- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00203-01. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto.
Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 7 abrigo de las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 en armonía con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, no solo poner en conocimiento de la demandada el auto admisorio sino, además, hacerle entrega copia de la demanda y sus anexos; por supuesto que con antelación ello no se había hecho.
Significa que en condiciones tales, no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que necesariamente daba lugar a la anulación de lo actuado con ocasión de la presencia del vicio que refiere el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Y como fue eso lo que dispuso el Juzgado amén de las demás consecuencias que tal conllevaba, su decisión habrá de confirmarse con la consecuente condena en costas que es de rigor imponer ante la improsperidad del recurso y la circunstancia misma que la demandada mostró frontal oposición a la impugnación. En mérito de lo así expuesto, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día cuatro de agosto de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- CONDÉNASE en las costas del recurso al apelante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000.oo.
(Art. 365 C.G.P.). _______________________ 760013103004202400147 01 Apelación Auto. Verbal de CARLOS ANDRÉS ESCOBAR PEÑA contra FUDOC y Otros. 8 DEVUÉLVASE el expediente. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. _______________________ 760013103004202400147 01