REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas Ordinarias del 9 y 16 de abril de 2026, aprobado en esta última. Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-046-202100703-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil médica, promovido por los señores Andrea Sánchez Forero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J. F. C. S. 1), Blanca Alcira Forero Florián y Jaime Orlando Sánchez Buitrago, en contra de la Clínica COLSANITAS S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare civil y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que les ocasionó el fallecimiento de la hija que la señora Andrea Sánchez Forero esperaba por nacer, ocurrido el 7 de diciembre de 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 2020, evento que los demandantes atribuyen a fallas en el servicio médico prestado en la Clínica Universitaria Colombia2.
Consecuentemente, deprecaron condenar a la convocada al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral, estimadas en $60.000.000 para la madre y $30.000.000 para el hermano y cada uno de los abuelos (Blanca Forero Florián y Jaime Sánchez Buitrago). Adicionalmente, reclamaron $30.000.000 por perjuicio a la salud de la señora Sánchez Forero, junto con la condena en costas procesales. 2.
Sustento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, relataron que la señora Andrea Sánchez Forero ingresó a la Clínica Colsanitas el 6 de diciembre de 2020, cursando una gestación de 35 semanas. En el momento de su admisión, a las 22:17 horas, presentaba “HIPERTENSIÓN MATERNA” y fue catalogada como paciente de “ALTO RIESGO OBSTÉTRICO”, con diagnósticos previos de RCIU (Restricción del Crecimiento Intrauterino), Síndrome de Turner fetal e hipotiroidismo.
Alegaron que, a pesar de ordenarse una interconsulta por “Alto Riesgo” a las 22:18, esta “no fue resuelta de manera oportuna”. Sostuvieron además que la hipertensión (registrada en 150/90 mmHg) “no fue controlada de manera adecuada y oportuna”. Posteriormente, el 7 de diciembre, a las 06:32 horas, el médico tratante registró que la paciente refería sangrado vaginal.
Los actores reprocharon que, ante este nuevo síntoma y los riesgos preexistentes, no se ordenaron medidas para determinar la causa del sangrado ni exámenes diagnósticos para verificar el bienestar fetal. Alegaron también una falta de seguimiento a la paciente entre las 21:45 horas del 6 de diciembre y las 06:32 horas del 7 de diciembre. Hacia las 09:01 horas del 7 de diciembre, ante un reporte de sangrado vaginal “ABUDANTE”, se diagnosticó “ABRUPCIÓN DE PLACENTA” (desprendimiento de placenta) y se ordenó una cesárea de emergencia. Dicha intervención resultó en una 2 Archivo “002EscritoDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. histerectomía abdominal total debido a un “ÚTERO DE COUVALIER”. El informe de autopsia fetal concluyó que la causa de muerte fue un “sufrimiento fetal agudo secundario a abruptio de placenta” del 100%.
La demanda concluye que el diagnóstico fue incompleto, lo que conllevó a un tratamiento “inadecuado e inoportuno”, causando el fallecimiento fetal y los daños reclamados. 3. Contestación. La Clínica COLSANITAS S.A., obrando a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales, se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, por considerarlas carentes de fundamento fáctico, jurídico y científico3.
Sostuvo que la IPS no incurrió en conducta culposa o dolosa y que cumplió rigurosamente con sus deberes de prestación de servicios de salud a través de la Clínica Universitaria Colombia, actuando conforme a la lex artis ad hoc. Por tanto, rechazó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, solicitada por los demandantes a raíz del fallecimiento de la hija que estaba por nacer de la señora Andrea Sánchez Forero.
Adicionalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de Carga Probatoria de la Demandante”, “Inexistencia de los Elementos Propios de la Responsabilidad”, “Inexistencia de Relación de Causalidad”, “Cumplimiento de la Lex Artis Ad-Hoc”, “Cumplimiento de los Estándares en la Prestación de los Servicios de Salud”, “Indebida y Excesiva Tasación de Perjuicios”, “Obligación de Medios y no de Resultado”, “Autonomía del Profesional de la Salud - Inexistencia de Solidaridad”, y “Excepción Genérica”. 4.
El llamado en garantía. La Clínica Colsanitas S.A., formuló llamamiento contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, quien contestó de manera 3 Archivo “06ContestaciónDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. extemporánea4. 5.
Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2025, se desestimaron las pretensiones del libelo y se acogieron las excepciones de mérito de “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”, “inexistencia de relación de causalidad” y “cumplimiento de la lex artis ad-hoc”, condenando en costas a la parte actora Si bien la juzgadora reconoció la acreditación del daño, evidenciado en la historia clínica que registró la “muerte fetal” de una gestación de 35 semanas, así como complicaciones severas en la madre que incluyeron “útero de Couvalier” y “hemorragia posparto” que requirió una histerectomía, el análisis de la culpa fue el eje de la decisión desestimatoria.
La falladora basó su providencia en la valoración de la prueba técnica, principalmente los testimonios de los galenos especialistas en ginecología, a partir de los cuales determinó que la parte demandante no logró acreditar la negligencia médica alegada. Conforme al criterio unánime de los facultativos, concluyó que la paciente no ingresó a la clínica el 6 de diciembre de 2020, por “trabajo de parto”, sino debido a un “trastorno hipertensivo” en un embarazo de alto riesgo.
El despacho encontró probado que dicha condición fue debidamente monitoreada, examinada y tratada conforme a los protocolos médicos, descartándose una preeclampsia mediante los exámenes pertinentes, por lo cual no existía una indicación clara para una cesárea de emergencia en ese momento, especialmente considerando el estado pretérmino del embarazo.
La razón aducida por el juez para desestimar la culpa fue que el lamentable deceso fetal ocurrió como consecuencia de una “abrupción” o “desprendimiento” de placenta, un evento calificado por los expertos como poco frecuente, de naturaleza catastrófica e imposible de diagnosticar con 4 Archivo “09AutoReconocePersoneria.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. anticipación. Se acreditó que, ante el sangrado abrupto ocurrido horas después, el personal médico actuó de emergencia y que la histerectomía subsecuente fue un procedimiento justificado y necesario para salvar la vida de la paciente. Al no haberse probado la culpa, la sentenciadora concluyó la inexistencia de un nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada y el daño5. 6.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, los demandantes la apelaron, formularon sus reparos ante la juzgadora de origen y sustentaron la impugnación en esta Sede, alegando una valoración probatoria errada por parte de la funcionaria. En cuanto al nexo causal, sostuvieron que la sentencia omitió apreciar pruebas que demostraban la conexión entre las múltiples omisiones en la atención médica de la gestante los días 6 y 7 de diciembre de 2020 y los daños sufridos (óbito fetal e histerectomía).
Argumentaron que no se valoró la Historia Clínica, la cual evidenciaba un diagnóstico tardío de desprendimiento prematuro de placenta. Aunque la paciente presentó signos claros, como “sangrado fresco”, desde las 05:15 horas del 7 de diciembre, el diagnóstico solo se estableció a las 09:01 horas. Esta dilación provocó una intervención quirúrgica (cesárea) tardía, realizada cuando ya no se detectaba fetocardia (09:05 horas) y el feto había fallecido, registrando un APGAR de 0-0-0.
Además, reprocharon la omisión de valorar la Autopsia Fetoplacentaria, que diagnosticó un “Abruptio de placenta del 100%” y señaló como causa de muerte el “sufrimiento fetal agudo secundario a abruptio de placenta”. Tampoco se habría considerado el interrogatorio de la demandante, quien afirmó la falta de seguimiento médico por más de ocho horas y la negligencia en la respuesta a sus alertas de dolor y sangrado. 5 Archivo “26Sentencia.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. Respecto a la culpa, la considera “claramente demostrada”, por la atención negligente, omisiva y descuidada. Señalaron como faltas graves la omisión de seguimiento a la evolución de la paciente (clasificada Triage 1) por más de 8 horas, el retraso de 9 horas en la interconsulta con Medicina Materno Fetal y la falta de control de la hipertensión. Estos descuidos, según el memorialista, llevaron al diagnóstico tardío y al fallecimiento fetal, directamente relacionado con el desprendimiento de placenta no atendido oportunamente. 7.
Pronunciamiento de los no apelantes. -La defensa de la Clínica Colsanitas S.A. sustentó su petición de confirmación en la falta de acreditación de los elementos esenciales de la responsabilidad civil —culpa, nexo causal y daño—, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Destacó que la atención médica se adhirió a la lex artis ad-hoc y a los protocolos médicos establecidos.
Asimismo, alegó la inexistencia de nexo causal, pues el fatal desenlace no derivó de un actuar negligente de la clínica, sino de las patologías de base de la paciente y la materialización de un riesgo médico impredecible. Finalmente, reiteró que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, la cual no logró ser satisfecha, llevando a la correcta declaratoria de las excepciones de mérito.
Por lo anterior, solicitó desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada. -La llamada en garantía refutó los reparos de la apelante, aseverando que el juzgador a quo realizó una valoración armónica y en conjunto de todas las pruebas, incluyendo la historia clínica, los testimonios de los facultativos y el interrogatorio de la demandante.
Argumentó que la atención médica fue diligente y acorde a la lex artis, evidenciado desde la clasificación de Triage 1 (prioritaria) al ingreso de la paciente. El memorialista negó que existiera un diagnóstico tardío de desprendimiento de placenta o una intervención quirúrgica (cesárea) morosa. Enfatizó, con base en los testimonios técnicos, que la paciente ingresó por un trastorno hipertensivo, no por trabajo de parto, y que el desprendimiento de placenta (abruptio) fue un evento catastrófico, súbito e imprevisible, Ref.
Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. constituyendo la materialización de un riesgo poco frecuente pero posible en la gestación. Asimismo, rechazó la supuesta omisión en el seguimiento, citando las notas de enfermería que demuestran un monitoreo constante de la fetocardia y los signos vitales de la paciente.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia de segunda instancia que resuelva el fondo de la controversia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). Las reglas generales de la responsabilidad civil, cuando ella se deriva del acto médico, precisan la concurrencia de tres elementos: i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como: “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”; ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar.
El detrimento ha sido definido como el menoscabo concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo agravio que sufre física, moral o patrimonialmente. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”6. 6 Corte Suprema de Justicia. SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879.
Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley. Con relación a la culpa, es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de enero de 2001, estableció que “la responsabilidad civil médica se estructura sobre la base de la culpa probada, esto es, que corresponde al demandante acreditar no solo el daño sino también la conducta culposa del galeno y el nexo causal entre una y otra”7. Esta doctrina ha sido reiterada consistentemente, estableciendo que no basta con demostrar un resultado adverso, sino que debe probarse que este se debió a una actuación contraria a la lex artis o estándares médicos apropiados.
De manera reiterada y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, por regla general, las obligaciones derivadas del ejercicio médico son de medio o diligencia, y no de resultado. Esto significa que el profesional de la salud no se compromete a garantizar la curación o la obtención de un desenlace específico favorable para el paciente, sino a emplear, de manera prudente y diligente, los conocimientos científicos, las herramientas técnicas y los recursos disponibles, conforme a los estándares aceptados por la comunidad médica (lex artis ad hoc), en procura de diagnosticar, tratar o aliviar la condición del enfermo.
Como corolario de lo anterior y salvo excepciones legales específicas no 7 Expediente No. 5507. Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. aplicables al caso, en los juicios de responsabilidad médica la carga de la prueba recae sobre la parte demandante.
Es a ésta a quien le corresponde acreditar, de manera suficiente y convincente, la existencia del daño, la configuración de la culpa por violación de la lex artis ad hoc y el vínculo causal entre esta y aquel. La Corte Constitucional, en su reciente Sentencia T-373 de 2025, ha delineado parámetros específicos que deben guiar la labor del juez al valorar las pruebas en procesos de responsabilidad médica, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Estos criterios, que esta Sala acoge plenamente, son fundamentales para abordar la complejidad técnica y fáctica inherente a estos litigios, a saber: 1) Obligación de valoración integral y contextual; 2) Aplicación de la sana crítica; 3) Estándar probatorio del nexo causal – probabilidad preponderante; y 4) Relevancia de la lex artis ad hoc.
Conforme a los criterios jurídicos y de valoración probatoria expuestos, esta Sala procede a examinar de manera integral y cronológica los hechos jurídicamente relevantes del caso, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de determinar si la atención médica dispensada se ajustó a los estándares de la lex artis o si, por el contrario, existió una actuación culposa que configure un nexo de causalidad con el resultado dañoso.
El primer elemento indispensable para una correcta valoración del estándar de cuidado aplicable al caso concreto es la comprensión cabal de las condiciones preexistentes de la paciente y la gestación. La prueba documental y testimonial es contundente al establecer que no se trataba de un embarazo normal, sino de uno catalogado, desde sus etapas iniciales, como de extremo alto riesgo obstétrico.
La historia clínica de la señora Andrea Sánchez Forero demuestra una confluencia de factores adversos. En primer lugar, la edad materna; se trataba de “una señora de 40 años”, un factor que por sí solo incrementa el riesgo de complicaciones hipertensivas y placentarias. A esto se Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. sumaba el “antecedente de hipotiroidismo”. De manera determinante, el feto cursaba con patologías severas, confirmadas tempranamente en el control prenatal. El Dr. Herson León, Jefe de Ginecología y experto citado, señaló que la paciente tenía “un diagnóstico prenatal de una malformación fetal, un síndrome de Turner, una malformación genética” (Min. 9:29)8.
Este diagnóstico fue reiterado por la doctora Jullieth Moncada Garzón, (Min. 34:16)9 y el médico Germán García Mosquera, especialista en ginecología y obstetricia de la Universidad Nacional de Colombia (Min. 50:22)10. La malformación genética del feto fue corroborada objetivamente en el estudio de cariotipo de vellosidad corial del 13 de julio de 2020, que reportó como resultado “CARIOTIPO: 45,X” (H.C. p.1), concluyendo “síndrome de Turner” (H.C. p.1).
Esta condición genética, a su vez, traía complicaciones asociadas documentadas en la historia clínica, como “restricción de crecimiento intrauterino” (RCIU) (H.C. pp. 1, 14, 38), y malformaciones cardíacas fetales, incluyendo “CIV SUBAORTICA” e “INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA” (H.C. p.p. 20, 25). Por lo tanto, la lex artis aplicable a esta paciente no era la de un embarazo de bajo riesgo, sino la de una gestación de 35 semanas, en una madre añosa, con un feto portador de una cromosomopatía y crecimiento restringido.
Dicho RCIU sugería una posible insuficiencia placentaria crónica. En este escenario, el estándar de cuidado dicta una vigilancia estricta del bienestar materno-fetal, pero evitando un desembarazo prematuro innecesario, pues la prematurez iatrogénica añadiría morbilidad a un feto ya comprometido. Como lo refirió el Dr. León, el objetivo en un embarazo pretérmino (ella tenía 35 semanas, cuando el término es la semana 37 (Min. 16:56)11 es, de ser posible, “llevarla hasta la semana 37” (Min. 41:37).
Por tanto, el manejo expectante bajo Archivo “25Audiencia23Abril2025” en “11001310304620210070300-20250423_101618-Grabación de la reunión.mp4”. 9Archivo “22Audiencia23Octubre2024” en “11001310304620210070300-20241023_101543-Grabación de la reunión.mp4”. 10 Archivo “22Audiencia23Octubre2024” en “11001310304620210070300-20241023_101543-Grabación de la reunión.mp4”. 11 Archivo “25Audiencia23Abril2025” en “11001310304620210070300-20250423_101618-Grabación de la reunión.mp4”. 8 Ref.
Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. vigilancia, lejos de ser negligente, constituía el estándar de oro, siempre y cuando las pruebas de bienestar fetal y materno se mantuvieran normales. La valoración probatoria de la atención inicial dispensada el 6 de diciembre de 2020, demuestra oportunidad, diligencia y pertinencia. La historia clínica registra que la paciente “ingresa el 6 de diciembre del año 2020 sobre las 21:15 H de la noche" (Min. 9:29)12.
Su acceso al servicio de urgencias generó una “CLASIFICACIÓN: 1” (Triage 1) (HC p.27), que es la máxima prioridad de atención. El Dr. Herson León testificó sobre esta primera fase: “Es valorada en el servicio de urgencias, oportunamente, porque es un triage 1, se ve enseguida. La ve un profesional en Ginecología y Obstetricia” (Min. 9:29).
El motivo de la consulta fue una “emergencia hipertensiva” (Min. 9:29), registrándose en el triage cifras tensionales de “159/111 mmHg” (H.C. p.27). El plan de manejo instaurado por el Dr. Germán García fue el indicado por la lex artis: hospitalización para “monitorizar las cifras tensionales” (Min. 38:53) y “se pidieron todos los laboratorios que tenía que ver con el trastorno hipertensivo para descartar una preclamsia”.
Adicionalmente, dado el embarazo pretérmino de 35 semanas, “le inicia Maduración pulmonar fetal”, según refirió el Dr. Herson León (Min. 9:29). No hay evidencia alguna de que en ese momento existiera indicación de un desembarazo inmediato. Por el contrario, la prueba es unánime en que la paciente se encontraba estable. El Dr. García declaró que al ingreso “la paciente en ese momento no presentaba dolor, no presentaba ningún tipo de síntoma asociado al trastorno hipertensivo” (p. 38:53).
La historia clínica de ingreso lo confirma, anotando: “PACIENTE NIEGA DOLOR NO SANGRADO” (p.28). Por ende, la conclusión del Dr. García de que “no se desembarazó inmediatamente y no tenía una indicación clara de Archivo “25Audiencia23Abril2025” en “11001310304620210070300-20250423_101618-Grabación de la reunión.mp4”. 12 Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. desembarazar en ese momento” (Min 38:53) es plenamente acorde con la lex artis. La tesis central de la parte demandante radica en una supuesta omisión de vigilancia durante la noche del 6 y la madrugada del 7 de diciembre, alegando que la paciente desarrolló una preeclampsia severa que no fue diagnosticada ni tratada.
El acervo probatorio, valorado en su integridad, desvirtúa por completo esta hipótesis, pues la vigilancia fue estricta y los resultados objetivos descartaron una emergencia. Primero, los laboratorios ordenados para descartar la preeclampsia (el “perfil de toxemia” (HC p.30) arrojaron resultados dentro de la normalidad. La historia clínica registra el 7 de diciembre: “CREAT 0.79 ALT 15 AST 19 P 246” (Plaquetas 246.000) (HC p.31) y “UROANALISIS PROT NEG” (Proteínas negativas) (HC p.33).
El Dr. Herson León, en su declaración experta, fue enfático al interpretar estos hallazgos: “se descarta compromiso de la función renal, se descarta compromiso de la función hepática, se descarta alguna alteración hematológica, ( ) se le hacen pruebas de bienestar fetal que son normales, o sea se garantiza el bienestar fetal, se hacen monitorias fetales con categoría 1 (…) eso lo que dice es que el bebé va a estar muy bien en los siguientes siete días (…), tiene vigilancia estricta, materna y fetal (…), con los seguimientos de frecuencia cardíaca consecutivos y de la presión arterial estuvieron (…) normales, se descartó con proteína negativa, se descarta la preeclampsia” (Min. 9:29, 12:38, 15:31).
Lo anterior fue ratificado por el Dr. Germán García: “hay que anotar que los exámenes de preeclampsia salieron negativos, no había ninguna alteración en estos exámenes” (p. 38:53). Segundo, el motivo de consulta (la hipertensión) se resolvió con la hospitalización. El Dr. León declaró que “la paciente, después del ingreso no amerita manejo antihipertensivo, las tensiones se normalizan” (Min. 9:29).
Esto se comprueba fehacientemente en la historia clínica: la nota de evolución del Dr. García a las 06:32 h del 7 de diciembre registra una “TENSIÓN ARTERIAL: 120/60 mmHg" (p. 30), cifras absolutamente normales. Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01.
Tercero y de vital importancia, el bienestar fetal fue constantemente monitoreado y reportado como normal. El Dr. León explicó: “Se hacen monitores fetales, que es categoría 1, que es completamente normal” (Min. 9:29). El experto detalló la relevancia de este hallazgo: “Cuando uno tiene una monitoria fetal categoría 1, eso lo que le dice es que el bebé va a estar muy bien en los siguientes 7 días” (Min. 9:29).
La historia clínica demuestra que este monitoreo fue constante y normal: el Dr. García registró a las 06:32 h “MONITORIA FETLA ACOG I” (p.31). La Unidad de Medicina Materno Fetal, a las 07:15 h, volvió a registrar “MONITORIA ACOG I” (p. 33). Las notas de enfermería corroboran frecuencias cardíacas fetales (FCF) normales y movimientos fetales presentes durante toda la noche: 23:00h “FCF 150 X” (p. 62), 01:00h “FCF 140 X” (p. 62), 03:00h “FCF 150 X” (p. 62), 05:00h “FCF 147 X” (p. 62) y 07:35h “FCF: 160 LAT POR MINUTO” (p.63).
La concatenación de laboratorios normales, tensión arterial controlada y monitoreo fetal categoría I es una prueba fehaciente de que, hasta pasadas las 7:00 h de la mañana del 7 de diciembre, no existía ninguna emergencia materna ni fetal. El manejo expectante era la conducta correcta. El nudo de la controversia se sitúa en la interpretación de dos eventos de sangrado distintos, que la parte actora pretende interpretar como una sola omisión. La prueba técnica, sin embargo, los diferenció de manera categórica.
El primer evento ocurrió en la mañana de ese 7 de diciembre. A las 06:32 h, el Dr. Germán García anotó: “PACIENTE QUE REFIERE SANGRADO VAGINAL TACTO VAGINAL CUELLO CORTO CERRADO SANGRADO VAGINAL ESCASO NO AMNIORREA” (HC p. 30). Y en su testimonio, ratificó: “yo mismo la revisé se evidenciaba un sangrado escaso, con un cuello cerrado Por lo cual decidimos continuar esperando” (Min. 38:53).
El segundo evento ocurrió horas después. A las 09:01 h, la Dra. Jullieth Moncada anotó: “PACIENTE REFIERE NAUSEAS DOLOR Y SANGRADO Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. VAGINAL ABUDANTE GENITALES EXTERNOS CON PRESENCIA DE SANGRADO VAGINAL ABUDANTE ROJO RUTILANTE” (p.35-36).
Su testimonio fue coherente: “encontré efectivamente un sangrado rojo, rutilante” (Min. 14:59). En su explicación, el Dr. Herson León diferenció la naturaleza de ambos eventos. Al ser interrogado sobre el sangrado de las 6:30 h, el experto aclaró: “Cuando uno lee la historia clínica encuentra que hay sangrado escaso, el sangrado escaso puede ser por una contracción uterina, puede ser porque el cuello está empezando a dilatar, pero cuando hablamos de un sangrado pensando en un abrucio de placenta, es un sangrado abrupto ( ) los sangrados son muy frecuentes en los embarazos, pero es completamente diferente un sangrado por un abrucio de placenta” (Min. 27:01 - 27:22).
La parte actora alegó que el sangrado de las 6:30 h debió precipitar la cesárea. El Dr. León rechazó de plano esta afirmación: “No señora, no había por qué desembarazarla, porque ella no estaba en trabajo de parto, ella estaba en estudio de un trastorno hipertensivo, que uno puede llevar a la paciente hasta la semana 37 sin ningún problema.
Se puede llevar a la paciente hasta la semana 37 para desembarazarla por una preeclampsia, por un trastorno hipertensivo pero la única indicación que ella tuvo de desembarazar es a las 9:00 de la mañana cuando ella hace el abrupcio de placenta” (Min. 30:24 - 30:50). La evidencia demuestra que el evento fue súbito. A las 07:15 h, la paciente aún tenía “MONITORIA ACOG I” (HC p.33) y un plan de seguimiento ambulatorio.
El colapso ocurrió después: las notas de enfermería registran a las 08:20 h una hipotensión súbita (“TENSIÓN DE 73/47 MMHG” p. 63), y a las 09:01 h se diagnosticó clínicamente el abruptio. Esto demuestra que el evento catastrófico ocurrió de forma aguda entre las 07:15 h y las 08:20 h y no fue una condición progresiva ignorada durante la noche.
Una vez manifestado el evento agudo, la actuación del equipo médico fue Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. diligente y expedita. La Dra. Jullieth Moncada testificó que a las 09:00 h encontró “un sangrado rojo, rutilante” (Min. 14:59) y “cifras tensionales con tendencia a la baja” (Min. 14:59), producto de la hemorragia.
Su actuar fue inmediato y conforme a la lex artis: “decido pasarla a cesárea de emergencia, categorizada como categoría 1 por una sospecha de un abrupcio de placenta. Es llevada a cirugía sobre las 9:00 de la mañana y el neonato se recibe sobre las 9:18 de la mañana. Durante la realización de la cesárea se identifica que había aproximadamente un abrupcio del 80% de la placenta con sangrado abundante.
Se hace la activación del código rojo que es como el código de emergencia obstétrica por sangrado intraoperatorio, se hace el respectivo protocolo de atención de emergencia obstétrica…” (Min. 14:59). La historia clínica de las 09:01 h lo corrobora: “CUADRO CLINICO COMPATIBLE CON ABRUPCIO DE PLANETA SE CONSIDERA TERMINAR GESTACION POR CESAREA EMERGENTE CATEGORIA 1” (p. 36).
El tiempo de respuesta entre el diagnóstico de la emergencia y la intervención es una prueba central de la diligencia y cuidado. El Dr. Herson León testificó: “Sobre las 9:00 de la mañana presenta un sangrado abrupto, rojo rutilante con dolor abdominal y se sospecha una abrupcio de placenta. Una vez se sospecha de abrupcio de placenta la conducta es desembarazar por cesárea.
Se pasa como una categoría 1 y 14 minutos después ya se está iniciando el procedimiento quirúrgico. Y durante el procedimiento quirúrgico encuentran que la placenta está desprendida en un 80% (…), eso produce un sangrado masivo, la paciente hace un código rojo, hay infiltración del útero, que es lo que llamamos los obstetras y ginecólogos un “útero de Couvelaire”, se le realiza la cesárea, se le realiza la histerectomía por el útero de Couvelaire, el bebé nace con signos vitales, lo reaniman y fallece.
Le dan un manejo multidisciplinario a la paciente, de acompañamiento por salud mental, por todo lo que uno refiere, la integralidad de la atención y posteriormente egresa” (Min. 12:38). Esta afirmación se verifica objetivamente con la historia clínica, que registra la nota de diagnóstico de la Dra. Moncada a las 09:01 h (p. 36) y la “Descripción Quirúrgica” que fijó el “INICIO DE LA CIRUGÍA: 07/12/2020 09:15” (p.180).
Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. Un tiempo de respuesta de 14 minutos desde el diagnóstico clínico de un abruptio de placenta hasta el inicio de la cesárea de emergencia Categoría 1 no constituye negligencia. Por el contrario, demuestra una reacción óptima y diligente por parte del equipo médico y la institución. La sospecha clínica de la Dra. Moncada fue trágicamente confirmada durante la cirugía. Ella testificó que “durante la realización de la cesárea se identifica que había aproximadamente un abrupcio del 80% de la placenta con sangrado abundante” y “un útero de Couvelaire” (Min. 14:59).
Los “HALLAZGOS QUIRÚRGICOS” de la Descripción Quirúrgica son la prueba documental irrefutable: “SE OBSERVA DESPREDIMIENTO DE PLACENTA 80%” (HC p. 181, 184) y “HALLAZGO DE ÚTERO DE COUVALIER" (p.181, p.184). El Dr. León explicó que el Útero de Couvelaire es “cuando la placenta se desprende hay sangrado, se forma un hematoma y la sangre empieza a meterse dentro de las paredes del útero, se llama la infiltración del miometrio” (Min. 23:30) por la sangre, un signo de hemorragia masiva que “si no sé, interviene, se desangra y puede fallecer el paciente” (Min 23:48).
Finalmente, el reporte de “AUTOPSIA FETO Y PLACENTA” provee la causa científica y definitiva del deceso. Macroscópicamente, se encontró en la placenta “presencia de hematoma retroplacentario en un 100% del mismo” (HC p.187). En sus “conclusiones”, el patólogo determinó como causa de muerte: “sufrimiento fetal agudo secundario a abruptio de placenta” (HC p.188).
La prueba objetiva demuestra, entonces, que la causa adecuada y directa del óbito fetal fue la hipoxia aguda generada por un desprendimiento masivo (80% a 100%) de la placenta. Habiendo establecido la causa de la muerte, resta determinar si dicho evento era previsible o evitable mediante una conducta médica diferente. La prueba experta es unánime en que el abruptio placentae es una de las complicaciones más temidas e impredecibles de la obstetricia. Ref.
Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. El Dr. Herson León lo describió como un evento que “no es predecible en este caso, es muy incierto” (Min. 19:44) y “un evento catastrófico cuando se presenta, la mortalidad del bebé es altísima y mucho más asociado cuando es pretérmino” (Min. 19:21).
Su incidencia es, afortunadamente, baja: “no va más allá del 1% de todos los embarazos” (Min. 19:10). El Dr. Germán García coincidió: “Una de las cosas más complicadas que tiene la obstetricia en el mundo, no solo en Colombia, es a nivel mundial, es el abruptio de placenta, ¿por qué? Porque generalmente no se puede detectar, o sea, puede decir: ‘oiga, venga, tiene la tensión alta’, pero eso no quiere decir que va a ser un abruptio obligatoriamente sí o sí. Es más, la afectación del abruptio en una preeclampsia no sobrepasa el 10%, digamos, no es un porcentaje frecuente” (Min. 52:13), y añadió que “los síntomas son demasiado inespecíficos a veces no se da ninguno” (p. 52:23).
Esta Sala, tras una valoración integral de la historia clínica y los testimonios técnicos y expertos, concluye que la atención médica fue diligente en todas sus fases. La paciente fue correctamente manejada como un embarazo de alto riesgo. La vigilancia hospitalaria del 6 y 7 de diciembre fue estricta y todas las pruebas objetivas (laboratorios, tensión arterial y monitoría fetal ACOG I) descartaban una emergencia y validaban el manejo expectante.
El abruptio placentae fue un evento agudo, súbito, imprevisible y catastrófico, cuya manifestación clínica (sangrado abundante y colapso hemodinámico) se produjo horas después del sangrado escaso de la madrugada. Además, la respuesta médica a esta emergencia fue óptima, con una cesárea iniciada en 14 minutos. En síntesis, la causa de la muerte, probada por autopsia, fue el abruptio masivo, un evento de la naturaleza vinculado a los factores de riesgo propios de la madre, y no una falla en el servicio.
Al no probarse la culpa médica (un actuar contrario a la lex artis) y, en todo caso, al romperse el nexo causal entre la atención y el daño por un evento súbito e imprevisible, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, condenando en costas de la instancia a la parte recurrente, tal como lo ordenan los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP.
Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la parte apelante y a favor de la demandada principal, para cuyo efecto la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Liquídense por el a quo, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Sin costas a favor de la llamada en garantía, por no haber sido convocada por los actores. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de ANDREA SÁNCHEZ FORERO y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-2021-00703-01. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3538f839219997447cd975de8d90bd5b2e6430aacf9a86512b19c0ff284de496 Documento generado en 20/04/2026 02:26:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica